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17001233300020180014701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-21

Radicación interna: 2443-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Arturo Piedrahita Lopez, Ana Maria Piedrahita Ballesteros, Pablo Andres Piedrahita Ballesteros, Carlos Arturo Piedrahita Ballesteros·Demandado: Departamento De Caldas, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) Demandante: Arturo Piedrahita López (sucesores procesales) Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas Temas: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial.

CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Arturo Piedrahita López instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones 6976-6 del 14 de septiembre de 2017 y 9545-6 del 6 de diciembre de 2017, a través de las cuales se negó al actor el derecho al pago de los intereses moratorios generados con ocasión de la cancelación tardía del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del «10 de febrero de 1997 al año 2002 y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de abril de 2013», liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta 1Folios 4 y 5 del archivo digital «001Cdno1.pdf».

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) 2 que se haga efectivo el pago, sobre el capital neto cancelado. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas. HECHOS2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios como personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas.

Que mediante Resolución 3500 de 1996 el Ministerio de Educación certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. Que el departamento transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a la planta de cargos del ente territorial con los mismos cargos y salarios que venían de la Nación. Que por medio del Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 se homologó y niveló salarialmente al personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el cual fue modificado por el Decreto 337 de diciembre de 2010.

Que mediante Resolución 2096-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la 4309-6 del 26 de junio del mismo año, el ministerio, a través del departamento de Caldas, ordenó el pago del retroactivo desde el 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002. Pago que se hizo efectivo el 15 de abril de 2013. Que el 4 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo, siendo negada mediante los actos acusados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 25 de mayo de 2018 y notificada a las demandadas, quienes se pronunciaron así: El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones3, refiriéndose a los diferentes trámites interadministrativos que debió realizar para efectos de homologar y nivelar salarialmente al personal administrativo que le fue transferido en 1997.

Que no hay lugar al reconocimiento de intereses, porque estos son incompatibles con la indexación pagada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», «inaplicabilidad de los intereses moratorios», prescripción y buena fe. 2 Folios 6 a 10 del archivo digital «001Cdno1.pdf». 3 Folios 95 a 105 del archivo digital «001Cdno1.pdf».

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) 3 El Ministerio de Educación, se opuso a las pretensiones4, señalando que no hay lugar a reconocer intereses porque no existió mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino un pago derivado de la equiparación de cargos como consecuencia de una decisión de la administración. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inepta demanda y la genérica.

El 6 de abril de 2022 se fijó el litigio, se ordenó dar trámite de sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones indicando que, si bien dicha corporación judicial venía reconociendo la actualización de sumas de dinero pagadas de manera tardía, por el transcurso del tiempo entre el reconocimiento de la homologación y su pago, tales decisiones han sido revocadas porque el tiempo entre uno y otro resulta razonable atendiendo las diferentes gestiones administrativas que deben hacerse para satisfacer los pagos.

Que tampoco existe una norma que consagre la obligación de pagar inmediatamente las sumas reconocidas por concepto de homologación y nivelación salarial; y porque aun si se advierte el retardo, como la suma reconocida fue indexada no pueden reconocerse intereses de mora por configurarse una doble sanción en contra del deudor, agregando que dichos intereses tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria, por lo que su reconocimiento está supeditado a la existencia de una norma que expresamente lo disponga.

RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló6 afirmando que las razones de la decisión dejan de lado el deber constitucional y legal de la administración, de efectuar todas las gestiones necesarias para «salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta» para que los empleados públicos gocen de su salario en condiciones de igualdad.

Que la homologación y nivelación estaba a cargo del Estado, por lo que existía la obligación de efectuarla desde el traslado y no 16 años después, demostrándose en consecuencia el pago tardío cuya indemnización debió realizarse reconociendo intereses moratorios y no a través de la indexación. Que se equivoca el tribunal al sostener que indexación e intereses de mora son incompatibles, porque ambas figuras tienen definiciones conceptuales totalmente diferentes, así como objeto y causa distintas, y, en consecuencia, no es posible predicar 4 Folios 112 a 129 del archivo digital «001Cdno1.pdf». 5 Archivo digital «011Sentencia.pdf». 6 Archivo digital «013ApelacionDemandante.pdf».

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) 4 que «indexación e intereses de mora no son acumulables». Que los antecedentes jurisprudenciales de esta corporación en los que se sustenta el fallo no son aplicables, porque difieren sustancialmente del presente asunto, pues en la sentencia del 22 de abril de 20157 se analizó una solicitud de reliquidación pensional y no un reconocimiento de una homologación y nivelación salarial, como tampoco se ordenó el pago de un retroactivo derivado de ella.

Que la incompatibilidad se predica porque en sentencia se condenó a reliquidar, actualizando sumas liquidas de dinero, por lo que no puede condenarse simultáneamente al pago de intereses de mora e indexación. Que no es válida la argumentación del tribunal al sostener que indexación e intereses de mora son incompatibles, porque ambas figuras tienen definiciones conceptuales totalmente diferentes, así como objeto y causa distintas, y, en consecuencia, no es posible predicar el doble pago al que alude la sentencia. Que la jurisprudencia indica que «cuando se trata de intereses puros, estos no riñen con la indexación», pues son los intereses comerciales los que «llevan ínsito no solo el componente sancionatorio, sino también el inflacionario».

Que tampoco puede aplicarse lo dicho por el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 20178, porque la administración también está en el deber de reconocer intereses acudiendo a la analogía o al principio de equidad, aplicando los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución, el Código Civil o el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, entre otras, puesto que las entidades de derecho público también están obligadas a asumir las consecuencias de su retraso en el pago de sus respectivas obligaciones9.

Que de acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, «transcurrido el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se hubiere realizado en la oportunidad debida, por esa sola circunstancia, se incurre en mora», y que, «cuando la obligación incumplida es de índole dineraria, la indemnización de perjuicios por la mora está constituida por el pago de intereses, tal y como lo determina el artículo 1617» y que se deben aplicar los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 Superior, los cuales son de imperativo cumplimiento y, en ese sentido, si existe un vacío jurídico, debe suplirlo acudiendo al derecho supletorio, la interpretación extensiva, la analogía o acudir a otras fuentes de derecho como la costumbre o los principios generales del derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 2 de junio de 2023 se admitió el recurso, y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7 Dictada en el proceso con radicación 2500023250000131201 (2506-2013) 8 Radicación interna 0905-2015. 9 Para el efecto transcribió apartes de la sentencia C188 de 1999 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe resolver si procede el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial que afectó a la parte demandante.

Marco normativo y jurisprudencial Del proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo Mediante la Ley 60 de 1993 se dispuso la descentralización del sector educativo, iniciando la desarticulación del proceso de nacionalización de la educación que empezó con la Ley 43 de 1975, y, como consecuencia, se dispuso que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos, así como el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial.

Para llevar a cabo lo anterior, específicamente lo relacionado con el traslado del personal, fue necesario realizar un proceso de incorporación, pues el personal docente y administrativo que tenía la connotación de nacional, debía migrar a los entes territoriales y, particularmente en el caso de los últimos10, se requería de homologarlos tanto en aspectos como la nomenclatura o grado, sino también su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio11, lo que a su vez conlleva la determinación de la asignación salarial.

Una vez implementado el proceso de descentralización de la educación, se procedió a la municipalización de la misma expidiéndose para el efecto la Ley 715 de 2001, y que en sus artículos 34 y 38 regularon expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones, conocido antes como situado fiscal12.

El Acto Legislativo 01 de 2001 modificó el artículo 356 de la Constitución Política, determinando que los recursos de participación para el sector educativo del sistema general de participaciones estarán destinados al financiamiento del servicio y, entre otras actividades, al pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales13.

En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, fijando las directrices para llevar a cabo los procesos de homologación 10 Pues en el caso de los docentes y directivos docentes, su régimen prestacional sería el regulado en la Ley 91 de 1989. 11 En este sentido, ver sentencia del 7 de octubre de 2021, con radicación 17001233300020160085701 (4454-2018) con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 12 Idem. 13 Idem.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) 6 y nivelación salarial del personal docente y administrativo, destacando que la deuda por concepto de retroactividad sería asumida con recursos del sistema general de participaciones, previa disponibilidad presupuestal y, en caso de no existir tal disponibilidad, correrían a cargo de la Nación, pero si la entidad territorial homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, asumiría la obligación con sus propios recursos.

Sobre el régimen de intereses moratorios Los intereses moratorios son aquellos que debe pagar el deudor, a título de indemnización, por el incumplimiento total o parcial de la obligación, esto es, desde la fecha de constitución en mora, y que solo cesa su causación en el momento del pago total de la obligación contraída. En sentencia C604 de 2012, la Corte Constitucional indicó que su contenido indemnizatorio es «distinto a la simple corrección monetaria» y que estos «deberán contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio».

El régimen de intereses dependerá del tipo de negocio, civil o comercial, pues en el primero se dispone que «en ausencia de estipulación contractual se seguirán debiendo los convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos en legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes» según lo dispone el artículo 1617 del Código Civil; mientras que en el segundo, «la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente»14 conforme lo indica el artículo 884 del Código de Comercio.

Sobre esta diferenciación, la Corte Constitucional en sentencia C364 de 2000 señaló que: «[…] no se vulnera en materia de intereses, el principio de igualdad entre estas dos legislaciones, como lo pretende el actor, precisamente, porque el Código Civil tiene en ese aspecto su campo de aplicación para los negocios jurídicos civiles, mientras que los intereses de que trata el Código de Comercio se predican de los negocios mercantiles.

En ese orden de ideas, es claro que desde el punto de vista del test de igualdad presentado en la primera parte de esta reflexión, es evidente que nos encontramos frente a situaciones virtualmente diferentes, que en consecuencia, pueden gozar de un tratamiento diverso, más aún si como se ha visto, el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación objetiva y razonable.» En materia contenciosa administrativa, la Corte Constitucional en sentencia C604 de 2012 reiteró que «la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el Estado deberá pagar intereses moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones y que pueden existir distintos regímenes de intereses tal y como sucede con los intereses civiles y los intereses comerciales»15.

En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos 14 Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C634 de 2000. 15 Por ejemplo, en sentencia C188 de 1999, C892 de 2001, C428 de 2002, entre otras. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) 7 lineamientos. Resolución del caso concreto Se advierte que esta Sección se ha pronunciado, reiteradamente, frente a la improcedencia de intereses moratorios en los casos de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos que pasaron de la planta de la Nación a los entes territoriales, con motivo del proceso de descentralización de la educación, según lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

En sentencia del 28 de septiembre de 2017, la Subsección B, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó16: «[…] se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento del Tolima incurrieron en una dilación injustificada del pago, puesto que al tenor de lo analizado, se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago reconocido al actor, en un monto de $43.192.861 en fecha 26 de diciembre de 2012.

Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 1º de enero de 2010 y el 20 de noviembre de 2012. Ahora bien, frente al reconocimiento efectuado por el tribunal de instancia respecto de los intereses generados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, esta Sala se permite precisar que no le asiste razón al a quo, debido a lo anteriormente ilustrado y en consideración a que trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron. Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor, obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo.17» Y en sentencia del 7 de diciembre de 2017, esta subsección señaló que no hay lugar a reconocer intereses en este tipo de casos18, porque: «no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae la norma del Código Civil (f.89vto) pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que 16 Proferida en el proceso con radicación 73001233300020140024401 (2077-15).

También pueden verse las sentencias del 1.° de marzo de 2018, radicación 73001233300020140026501 (3484-15) 17 Cita de cita: «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-08742-01(1496-09) Actor: FABIO EMEL PEDRAZA PEREZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.» 18 Proferida en el proceso con radicación 73001233300020140031101 (0905-15) Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) 8 debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto».

Para la Sala, esta decisión resulta pertinente porque en ella se determinó que no es aplicable la regla del Código Civil a la que alude el apelante, según la cual, cuando ha transcurrido el plazo o término para el pago de la obligación, por esa sola circunstancia se incurre en mora, debiendo aplicarse, en consecuencia, el artículo 1617 del mismo código.

Como se anotó, los artículos 1608 y 1617 del Código Civil rigen para asuntos negociales de carácter civil, sin que el interesado haya puesto de manifiesto una norma que imponga el deber a la administración de reconocer y pagar intereses de mora o, en su defecto, que debe acudirse a las normas civiles o comerciales. Si bien la Corte Constitucional ha sostenido que, efectivamente, el Estado también debe pagar intereses moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones; lo cierto es que su estudio se ha centrado en casos puntuales donde existen normas que expresamente lo regulan, por ejemplo, en materia contractual (artículo 6 de la Ley 598 de 2000)19 o, principalmente, en materia de pagos derivados de providencias judiciales (artículo 177 del CCA o 195 del CPACA)20 y conciliaciones (artículo 72 de la Ley 446 de 1998)21.

Además, resulta contradictoria la argumentación del apelante, porque reclama el pago de intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente, lo que se traduce en la aplicación del régimen de intereses del Código de Comercio, pero de sus razones se desprende que al caso concreto aplica el régimen civil. Ahora, en este caso se evidencia que con la expedición del Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, el departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos de su planta de personal, pero que solicitó al Ministerio de Educación un ajuste o modificación al estudio técnico del proceso, siendo aprobado el 1.° de junio de 200922. 19 Sentencia C892 de 2001. 20 C428 de 2002, C965 de 2003 o C604 de 2012. 21 Sentencia C188 de 1999. 22 Así da cuenta la Resolución 2069-6 del 22 de marzo de 2013 que reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial, obrante a folios 54 a 57 del archivo digital «001Cdno1.pdf».

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) 9 Mediante Resolución 2069-6 de 22 de marzo de 2013, el secretario de educación del departamento de Caldas reconoció y ordenó un pago en favor del actor, por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre el «10 de febrero de 1997» y el «31 de diciembre de 2009», por valor de $60.108.90023.

En su artículo segundo, se dispuso lo siguiente: «Ordenar el pago del valor liquidado en el artículo primero de esta resolución […] con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 3500003137 del 07 de marzo de 2013 […]» El anterior acto administrativo fue aclarado a través de la Resolución 4309-6 del 26 de junio de 2013, determinando el valor a pagar en $64.456.65224 y a través de la Resolución 9127-6 del 11 de diciembre de 2014, que ordenó pagar por indexación $5.405.682, adicional al valor previamente reconocido25.

Al demandante se le canceló el 15 de abril de 2013 la suma de $92.181.759, incluyendo el valor de los valores devengados y su correspondiente indexación26. Se advierte que se indexaron las sumas reconocidas para evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo que no se comprobó la existencia de ningún perjuicio causado al demandante y, en ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 23 Idem. 24 Folios 59 a 61 del archivo digital «001Cdno1.pdf». 25 Folios 63 a 65 del archivo digital «001Cdno1.pdf». 26 Según documento obrante a folio 66 del archivo digital «001Cdno1.pdf» que corresponde a la suma total de valores que devengó más la correspondiente indexación, entre 1997 y 2002.

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00147-01 (2443-2023) 10 De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.

En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquel no carece de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso promovido por el señor Arturo Piedrahita López contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES