CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LAS ACCIONADAS NO HAN VULNERADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR. EL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL TIENE CARÁCTER PERMANENTE. LA PROVISIÓN DE VACANTES SE EFECTUARÁ CON FUNDAMENTO EN LOS REGISTROS DE ELEGIBLES VIGENTES, AL MOMENTO EN QUE POR NECESIDADES DEL SERVICIO ESTAS SE PRODUZCAN. EL CARGO PARA EL CUAL CONCURSÓ EL ACTOR NO SE ENCUENTRA VACANTE NI DISPONIBLE EN CONVOCATORIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A EJERCER CARGOS PÚBLICOS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a ejercer cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, al haber expedido el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y al omitir incluir en el formato de opción de sede el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632).
I.2 Hechos Indicó que a través del Acuerdo CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta convocó 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios.
Refirió que se inscribió en el mencionado concurso de méritos para ocupar el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)”, en el que aprobó satisfactoriamente todas las etapas. Sostuvo que al revisar el formato de opción de sede en el portal web del Consejo Seccional de la Judicatura encontró que no aparece el cargo para el cual participó, esto es, “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)”, pues únicamente se encuentra, entre otros, el de “Técnico Grado 11”.
Adujo que el origen de lo anterior deviene del Acuerdo PCSJA22- 12028 del 19 de diciembre de 20221, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que, en su artículo 6º indicó “crear, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2023, una secretaría en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformada por los siguientes cargos: un secretario de tribunal, dos escribientes de tribunal, un técnico grado 11 y 1 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un citador grado 04”, sin incluir el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)”.
Relató que a través de la Resolución CSJMER22-392 de 28 de diciembre de 20222, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta actualizó el Registro Seccional de Elegibles, para lo cual lo posicionó en el 3º lugar para el cargo de “Técnico de Sistemas de Tribunal”. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 desconoció de plano la lista de elegibles en la que se encontraba el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)”, imposibilitando con ello el acceso a la función pública de quienes concursan para las vacantes que por su naturaleza han de ser ubicadas en los tribunales, toda vez que si se hizo referencia a los cargos de “Secretario de Tribunal” y “Escribiente de Tribunal”, de tal forma que correspondía crear allí el cargo para al cual concursó. 2 Por medio de la cual se actualiza el Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales Superiores y Contencioso Administrativo, Juzgados y Centros y/u Oficinas de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta, como resultado del proceso de selección convocado mediante Acuerdo CSJMEA 17-930 y 931 del 5 y 9 de octubre de 2017” 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)” era el que debía ser convocado mediante el Formato de Opción de Sede y no el de “Técnico Grado 11 (261630), como ocurrió, toda vez que de no ser convocado de manera correcta al cargo en vacancia de acuerdo con el tipo de despacho, estaría en una lista de elegibles a través de la cual nunca tendría acceso al cargo al que concursó, materializándose de esta manera una vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se ordene al: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reconocer que el cargo a convocar para llenar la vacante en la sede San José del Guaviare – Secretaría Tribunal Superior Distrito Judicial de San José del Guaviare es el TÉCNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL Grado 11 código 261632. 3.
Que se convoque a posesión del cargo TÉCNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL Grado 11 código 261632 en lugar del TECNICO Grado 11 código 261630 […]”. I.5. Defensa 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sostuvo que en cuanto a la inconformidad relacionada con el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, no tiene competencia alguna, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular.
En lo que respecta a las publicaciones de las opciones de sede realizada el 1o. de febrero de 2023, señaló que en la página web de la Rama Judicial se reportaron todos los cargos, entre ellos, los establecidos en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, en el que la vacante establecida corresponde al cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 (261630), sin que con ello se suscite una vulneración de los derechos del accionante.
Así las cosas, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional por carencia de legitimación en la causa por pasiva. I.5.1.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura refirió que no es la entidad a quien compete la publicación de las vacantes de los cargos de empleados de la Rama Judicial, pues dicha función recae en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, administrador de la carrera judicial en su distrito, por lo que no es la llamada a atender 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y solicita su desvinculación. Ahora, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados al expedir el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, pues como resultado del análisis se evidenció la necesidad de adoptar medidas permanentes para el mejoramiento de la prestación del servicio de justicia, entre ellas la creación de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare conformada por los cargos de secretario de tribunal, escribientes de tribunal, técnico grado 11 y citador grado 04, cuyos nombramientos deben efectuarse de las correspondientes listas de elegibles vigentes.
Destacó que al revisar el Acuerdo CSJMEA17-930 de 2017, por el cual se adelantó el proceso de selección para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de ese distrito judicial, convocó los siguientes cargos de técnico grado 11: Técnico Grado 11, Técnico en Sistemas de Centros de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 11 y Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11; de tal forma que el cargo que fue creado en la Secretaría del 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare debe ser provisto con los integrantes del registro de elegibles del cargo de Técnico Grado 11, pues este se convocó a concurso de manera autónoma e independiente.
De otra parte, resaltó que los artículos 163, 164, 165 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen que los procesos de selección son permanentes, con el fin de garantizar, en todo momento, disponibilidad de talento humano para provisión de vacantes al momento de que estas se presenten, con tal propósito que deberán realizar convocatorias cada dos años y los registros creados en tal virtud tendrán una vigencia individual de cuatro años.
Así las cosas, indicó que los concursos de la Rama Judicial no se realizan para un determinado número de vacantes, por lo que el derecho de los integrantes del registro de elegibles para conformar una lista nace en el momento de presentarse la vacante, para lo cual se consultará el registro en ese tiempo específico, tan es así que se convoca para un cargo, sin determinar su sede o función. Por lo anterior, concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, comoquiera que como integrante del 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro seccional de elegibles para el cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11, puede optar por las vacantes de dicho cargo que se presenten durante la vigencia del Registro, esto es, cuatro años.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la acción de tutela de la referencia se dirige contra las actuaciones surtidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Consejo Superior de la Judicatura y que frente a estas la parte actora alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, les asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Generalidades de la acción de tutela 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y, de otra parte, se le ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META incluir en el formato de opción de sede el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632). 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a ejercer cargos públicos, habida cuenta que desconocieron de plano la lista de elegibles en la que se encontraba el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)”, imposibilitando con ello el acceso a la función pública de quienes concursan para las vacantes que por su naturaleza han de ser ubicadas en los tribunales.
Sumado a lo anterior, el actor alegó que el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)” era el que debía ser convocado mediante el Formato de Opción de Sede y no el de “Técnico Grado 11 (261630)”, como ocurrió, toda vez que de no ser convocado de manera correcta al cargo en vacancia de acuerdo con el tipo de despacho, estaría en una lista de elegibles a través de la cual nunca tendría acceso al cargo al que concursó, materializándose de esta manera una vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Conforme con lo anterior, a la Sala corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela para controvertir las actuaciones surtidas dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concurso de méritos Cabe precisar que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, para lo cual deberán concurrir los siguientes presupuestos, esto es, que: i) la solicitud de amparo se ejerza como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable que amenace gravemente los derechos fundamentales, el cual deberá ser cierto e inminente; grave; de urgente atención e impostergable y, ii) el mecanismo dispuesto para el asunto resulte ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado se convierta en un perjuicio para el actor.
En esa medida, tal como lo ha establecido esta Corporación4, la acción de tutela resulta procedente cuando no disponga de otros recursos o los medios de defensa no resulten eficaces, y se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 30 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021- 07055-00. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional en sentencia de 9 de marzo de 225 discurrió sobre el particular así: “[…] De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.
Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. […] En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.
Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante […]”. (Destacado fuera de texo). 5 Sentencia T-081 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, esta Sala de decisión en sentencia de 13 de febrero de 20206 dispuso que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados con ocasión de un concurso público de méritos, comoquiera que el medio alternativo eventualmente podría carecer de idoneidad, eficacia y celeridad, tal como se transcribe a continuación: “[…]El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, en reiteradas oportunidades, han señalado que, tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de un concurso público de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, pues eventualmente el medio alternativo carecería de idoneidad, eficacia y celeridad.
En síntesis, la acción de tutela es un instrumento judicial eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera administrativa en el marco de un concurso de méritos, cuando exista riesgo de que el respectivo registro de elegibles pierda vigencia mientras se surten los medios ordinarios de defensa, tal como lo alega la accionante en este caso […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 11001-03-15-000- 2020-00150-00. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de abril de 2014.
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número AC-15001-23-33-000- 2013-00562-02. Actor(a): Karem Yary Caro Maldonado. Contra: Comisión Nacional del Servicio Civil. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de abril de 2014. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número AC-15001-23-33-000- 2013-00562-02.
Actor(a): Karem Yary Caro Maldonado. Contra: Comisión Nacional del Servicio Civil. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de conformidad con la posición asumida por esta Sala de decisión, la solicitud de amparo resulta procedente de manera excepcional para controvertir actuaciones surtidas dentro de un concurso de méritos, siempre y cuando exista riesgo de que el registro de elegibles pierda vigencia mientras se tramitan los medios ordinarios de defensa.
En el caso concreto el señor SIERRA ROPERO se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a través del Acuerdo CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017 para ocupar el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)”. Luego de aprobar satisfactoriamente todas las etapas, a través de la Resolución CSJMER22-392 de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta actualizó el Registro Seccional de Elegibles, para lo cual el actor ocupó el tercer puesto para el cargo de “Técnico de Sistemas de Tribunal Grado 11” con un total de 699,58 puntos.
A través del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó, de manera permanente, una secretaría en el Tribunal Superior del 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformada, entre otros, por un cargo de técnico grado 11, lo cual, a juicio del actor, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a ejercer cargos públicos, toda vez que el cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)” era el que debía ser convocado.
Lo anterior, toda vez que de no ser convocado de manera correcta al cargo en vacancia de acuerdo con el tipo de despacho, estaría en una lista de elegibles a través de la cual nunca tendría acceso al cargo al que concursó, materializándose de esta manera una vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En este punto la Sala resalta que, comoquiera que el actor se encuentra en el registro de elegibles sobre el cual existe el riesgo de que pierda vigencia mientras se surten los medios ordinarios de defensa, la acción de tutela resulta procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la solicitud constitucional.
Para resolver la inconformidad alegada por el actor, es necesario traer a colación los siguientes lineamientos respecto del concurso de méritos de la Rama Judicial. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 160 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, para ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, es necesario que, además de los requisitos establecidos en las disposiciones generales, se supere satisfactoriamente el proceso de selección y se aprueben las evaluaciones establecidas por la ley y efectuadas de conformidad con los reglamentos que sobre el particular expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese mismo sentido, el artículo 162 ibidem prevé que para los funcionarios el proceso de selección comprende i) el concurso de méritos, ii) la conformación del registro nacional de elegibles, iii) la elaboración de listas de candidatos y iv) el nombramiento y confirmación. Así las cosas, quienes superen el concurso de méritos pasan a conformar el registro de elegibles para los cargos a los cuales concursaron, en orden descendente, de conformidad con los puntajes obtenidos en el concurso, de tal forma que los procesos de selección en la Rama Judicial son permanentes; ello con el fin de garantizar en todo momento la disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo cual, el artículo 165 de la mencionada normativa dispone que la inscripción individual en los registros de elegibles tendrá una vigencia de cuatro años, de la siguiente manera: “[…]ARTÍCULO 165.
REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: […] La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años.
Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar […]” (Destacado fuera de texto). Por su parte, el artículo 167 de la mencionada norma, prevé respecto del nombramiento lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.
La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes […]”.
De lo anterior se extrae que el concurso de méritos para ocupar cargos en la Rama Judicial se rige por el principio de permanencia, esto, con el fin de garantizar en todo momento la disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes cuando se requieran, por lo que se deberá realizar convocatorias cada dos años y los registros de elegibles tendrán una vigencia individual de 4 años.
Es por esto que, tal como lo sostuvo la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de contestación, cuando se convoca a un proceso de selección de la Rama Judicial no se realiza para un número determinado de cargos, sino para aquellos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa, razón por la cual tampoco se determina su sede o función. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo núm. 4856 de 20089, cuando se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, el 9 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominador informará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda y, verificada la vacante definitiva, publicarán en la página web de la Rama Judicial, durante los cinco primeros días de cada mes, las sedes y los cargos vacantes, con el fin de que los integrantes del registro de elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos, con fundamento en lo cual se integrará el registro en estricto orden descendente de puntaje.
Luego de ello, tal lista se remitirá a la autoridad nominadora para la provisión en propiedad de los cargos vacantes. Además, si ninguno de los integrantes de la lista de elegibles aceptara el nombramiento, se conformaría otra con los que siguen en turno. En todo caso, la provisión de vacantes definitivas se efectuará con fundamento en los registros de elegibles vigentes, al momento en que las mismas se producen.
En efecto, tal como se indica en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, hasta tanto se produzca la vacante, las personas que conforman la lista de elegibles, en estricto orden descendente, tendrán la oportunidad de manifestar su disponibilidad para el desempeño del cargo para el cual concursó, de acuerdo con el formato de opción de sede publicado por el 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda y finalmente, dicha lista se remitirá al nominador para la provisión en propiedad del cargo vacante.
El artículo 132 mencionado prevé: “[…]
ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: […] Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo […]”.
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la vacante disponible en el formato de opción de sede en el portal web del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, es la correspondiente a técnico grado 11, y no la correspondiente al cargo de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)” al cual se presentó el actor, sin que ello implique la vulneración de los derechos fundamentales del mismo.
Lo anterior traduce que no existe vacante disponible en la actualidad para nombrar al señor SIERRA ROPERO en el cargo 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de “Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11 (261632)”, que fue para el cual concursó y que deberá esperar a una nueva convocatoria en la cual, de encontrarse la necesidad del servicio, será creada la vacante.
En ese orden de ideas, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, de tal forma que las inconformidades expuestas por el actor no tienen vocación de prosperidad, toda vez que tanto la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META han respetado las etapas del proceso de selección, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en la ley para este tipo de concurso de méritos.
De tal suerte que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los yerros endilgados, la Sala denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00549-00 Actor: LUIS FRANCISCO SIERRA ROPERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.