REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE IMPUSIERON UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA A UN JUEZ DE LA REPÚBLICA.
SE MODIFICA LA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO PARA NEGAR UNAS CARGOS Y CONFIRMAR LO RESTANTE. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión del fallo por medio del cual se confirmó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general en su contra, pues, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal.
La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por el mismo requisito, pero solo respecto de los defectos sustantivo, factico y violación directa de la Constitución, al tiempo que se negará el desconocimiento del precedente horizontal y vertical.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso1: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 1 Teniendo en cuenta que el proyecto de fallo presentado por el doctor Martín Bermúdez Muñoz fue derrotado en la Sala del 22 de enero del año en curso y remitido a este despacho por ser el que le sigue en turno, procede la Sala a proferir la providencia de la referencia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de septiembre de 2023, el señor Víctor Daniel Ramírez López promovió proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos solicito a los honorables Magistrados del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia (a quien le corresponda) que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (DEFENSA TÉCNICA, DEBIDO PROCESO PROBATORIO Y LEGALIDAD DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS) del señor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ y, en consecuencia:
PRIMERO: Se REVOQUE o, en su defecto, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 15 de noviembre de 2022 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y la segunda instancia de fecha 10 de agosto de 2023 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL proferidas dentro del proceso disciplinario con radicación 18001110200020180031500, por haber incurrido estas decisiones en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y violación directa a la constitución, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver el proceso disciplinario especial con radicación 18001110200020180031500 adelantado en contra del señor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, con apego a los principios de la tipicidad estricta, aplicando el precedente constitucional y jurisprudencial sobre la mora judicial justificada, valorando integralmente todos los elementos de prueba obrantes en el plenario disciplinario y realizando un control de convencionalidad sobre el artículo 8.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos sobre la imparcialidad objetiva, conforme a los argumentos planteados en este memorial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordenen la cancelación o la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios en favor del señor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200020180031500, que fueron remitidos a la Viceprocuraduría General de la Nación, a la Dirección del Registro Nacional de Abogados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que emita un comunicado en favor del señor VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ donde se exprese o se publique un comunicado publicitando la sentencia de tutela que ampare los derechos aquí́ solicitados así́ como los defectos por los cuales se ampararon los derechos, por 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo el mismo medio que el usado para publicitar la sanción en contra del accionante por parte del proceso disciplinario con radicación 18001110200020180031500.
QUINTO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardiana de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá -ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá- inició una indagación preliminar en contra del accionante, en su condición de juez promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico -Caquetá- por haber incurrido en mora judicial en el trámite del juicio oral de un proceso penal, lo cual conllevó a la libertad del sindicado por vencimiento de términos2. 2) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, lo declaró responsable a título de culpa grave por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el artículo 317 de la Ley 2 El proceso penal se adelantó en contra del señor Yasmany García Aldana por la presunta comisión de los delitos de feminicidio agravado en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos y hurto calificado y agravado; el proceso penal culminó por preclusión previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación y en la audiencia en la que se ordenó la libertad el Ministerio Público solicitó la <<compulsa>> de copias para que se investigara una posible falta disciplinaria a cargo del accionante, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos investigados en el proceso penal y la presunta mora en su trámite. 3 “Artículo 153.
Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo 906 de 20044 y los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 20025; en consecuencia, se le impuso como sanción una suspensión por tres meses en el ejercicio del cargo. 3) Esa decisión fue apelada por el actor y en esa oportunidad alegó que i) se incurrió en una nulidad ya que el funcionario investigador no puede ser el mismo que juzga; ii) la libertad por vencimiento de términos es una garantía que solo opera para el procesado pero de ninguna manera puede constituir una falta disciplinaria, de modo que dicho término en modo alguno obliga al juez ni constituye un deber para él; iii) no se vulneraron las garantías en el proceso penal; iv) se valoraron indebidamente las pruebas, debido a que no se consideraron aquellas que se aportaron con el fin de demostrar la congestión judicial y la alta carga laboral por la cual atravesaba su despacho, y v) se desconoció el principio de proporcionalidad. 4) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la apelación en sentencia de 10 de agosto de 2023 en la que negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión de primera instancia porque el actor sí desatendió sus deberes como juez por no cumplir de forma diligente con los términos legales, puesto que estaba en la capacidad y la obligación de fijar una audiencia de acusación antes del término de los 120 días establecidos por la ley penal. 4 “Artículo 317.
Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.”. 5 “Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. // La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. // Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.”.
“Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo 3. El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 10 de agosto de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas, expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró en debida forma el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 pues se desconoció el principio de tipicidad, ya que dicha disposición no contiene un deber a cargo de los jueces penales de conocimiento y tampoco estatuye un deber consistente en que estos deben impedir el vencimiento de términos, sino que únicamente consagra una garantía a favor del procesado.
Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no valoró las pruebas tendientes a demostrar la congestión judicial por la alta carga del trabajo, el insuficiente personal y la eficiencia en las labores que sustentaban la demora en el trámite y configuraban un eximente de responsabilidad.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, indicó que se omitió el estudio de las sentencias SU-394 de 2016 y SU-179 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional y en las cuales esa Corporación definió el concepto de mora judicial y precisó que la congestión judicial y el alto volumen de trabajo a cargo de los despachos constituyen problemas estructurales de la administración de justicia que pueden justificar o explicar la mora en los trámites a su cargo.
Igualmente, invocó varios precedentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las cuales, precisamente, se concluyó que la mora judicial que motivó una investigación disciplinaria se debió a la carga laboral del despacho y, por lo tanto, no se configuró una falta imputable al funcionario judicial6. 6 En particular, referenció las siguientes providencias: (i) auto de archivo del 10 de marzo de 2021, radicado No. 11001-01-02-000-2017-01718-00;
(ii) auto del 17 de marzo de 2021, radicado No. 18001-11-02-000- 2017-00443-01; (iii) auto de archivo del 12 de mayo de 2021, radicado No. 11001-01-02-000-2019-00967- 00; (iv) auto de archivo del 2 de junio de 2021, radicado No. 11001-01-02-000-2016-00301-00; (v) sentencia del 8 de marzo de 2023, radicado No. 18001-11-02-000-2018-00265-01;
(vi) auto de archivo del 7 de junio de 2023, radicado No. 11001-08-02-000-2022-00410-00; (vii) auto de archivo del 7 de junio de 2023, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo Finalmente, consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por no aplicarse el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 superior y que integra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que no se realizó un control de convencionalidad y se pasó por alto el artículo 8.1. de la Convención, según el cual toda persona tiene derecho a ser oída por un juez independiente e imparcial, lo cual no se garantiza si el mismo funcionario que adelanta la investigación tiene a su cargo el juicio de la persona procesada. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 11 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de octubre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto consideró que el interés del actor es revivir un debate legal ya analizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que en el escrito de apelación manifestó las mismas inconformidades que en la acción de tutela y que fueron resueltas en la sentencia del 10 de agosto de 2023, de donde concluyó que el actor pretendía utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional. radicado No. 11001-08-02-000-2021-00570-00; y (viii) auto del 11 de julio de 2023, radicado No. 11001- 01-02-000-2018-03048-00. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo 6.
Impugnación La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 23 de noviembre de 2023. Afirmó que el asunto sí tiene relevancia constitucional pues se tienen que estudiar de fondo el desconocimiento del precedente horizontal y vertical de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de justificar su falta de congruencia en la aplicación de unos casos con fundamentos fácticos similares.
De igual manera, manifestó que la sustentación de la solicitud de amparo parte de los hechos y las consideraciones de los fallos disciplinarios, por lo cual no debe considerarse como una reiteración de los argumentos planteados en el proceso, sino que se ponen de presente únicamente con el fin de distinguir los motivos de la acción constitucional y la vulneración alegada y, en consecuencia, estos no pueden ser cercenados o coartados por el a quo ya que esto genera una nueva vulneración de sus derechos fundamentales.
Asimismo, manifestó que le corresponde al juez de tutela identificar la relevancia constitucional del asunto y estudiar el material probatorio que no fue revisado en los procesos disciplinarios o que, a pesar de ser analizados, no se confrontaron con la realidad de juzgado. Finalmente, puso de presente que la solicitud de amparo fue tramitada por fuera del término de diez días previsto para este mecanismo constitucional, por lo que cuestiona que las consecuencias por el incumplimiento de los términos judiciales no aplican de igual forma para todos los procesos o autoridades judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 15 de noviembre de 2022 y 10 de agosto de 2023, respectivamente, mediante la cual se declaró responsable al actor a título de culpa grave por el incumplimiento de sus deberes previstos como juez.
En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante manifestó que su acción sí reviste de relevancia constitucional pues se debe diferenciar la reiteración de los argumentos con la explicación de los motivos de vulneración. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, i) declarará improcedente el amparo por el mismo requisito, pero solo respecto de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución y ii) lo negará respecto del desconocimiento del precedente horizontal y vertical, por las razones que procederán a exponerse: Por razones metodológicas y en orden a tener mayor claridad sobre el asunto se dividirá el estudio.
Así, en primer lugar, se estudiarán el defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución y, por último, el desconocimiento del precedente horizontal y vertical. 2.1 Análisis del defecto sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución 1) La parte actora afirmó que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el cual se fundó la tipicidad de la falta que se le imputó, pues esa es únicamente una garantía para el procesado y no un deber para el juez quien no está obligado a adelantar ninguna actuación en dicho término. 2) De igual forma, alegó un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de las pruebas tendientes a demostrar el eximente de responsabilidad por la congestión judicial en el despacho. 3) Por último, frente a la violación directa de la Constitución manifestó que se debía aplicar el artículo 93 superior que integra el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según la cual tenía derecho a ser oído por un juez imparcial diferente al que adelantó la investigación. 4) Sin embargo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso disciplinario, con miras a que se admitiera la nulidad por imparcialidad o el eximente de responsabilidad. 5) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandante alegó, en los mismos términos que ahora plantea i) una solicitud de nulidad pues no se garantizó la imparcialidad del funcionario que investiga y juzga, ii) una 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo indebida adecuación típica del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, en su parecer dicho término simplemente opera como una garantía para el procesado y de ninguna manera ata al juez para que este adelante alguna actuación en el mismo término y iii) la supuesta omisión o valoración indebida de las pruebas tendientes a demostrar su eximente de responsabilidad, relacionadas con la alta carga de trabajo y la congestión en su despacho. 6) Por su parte, en el fallo del 10 de agosto del 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión que declaró responsable al señor Víctor Daniel Ramírez López en los siguientes términos: “De la nulidad.
Recuérdese entonces que, uno de los argumentos planteados por el apelante en su recurso se encaminó a la solicitud de declaratoria de invalidez desde la etapa de juzgamiento, por cuanto, en su sentir, debía ser un funcionario distinto a la Magistrada que le formuló cargos, quien adelantara la etapa subsiguiente. Al respecto, como lo ha sostenido la Sala mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe advertírsele al disciplinado que tal entendimiento no puede ser acogido, porque, pese a invocar un control difuso de convencionalidad, el mismo no resulta apropiado para desconocer de manera general el ordenamiento interno, ni fue diseñado con ese propósito.
(…) Siendo así, esa vinculatoriedad está restringida a la materia específica que haya sido objeto de control de convencionalidad. Para el caso de Petro Urrego Vs. Colombia, la regla jurisprudencial vinculante está destinada a las garantías para el tratamiento disciplinario de los funcionarios de elección popular, ámbito en el cual, a no dudarlo, el fallo despliega toda su fuerza protectora.
De esto se sigue, que el carácter forzoso de ese fallo no despliegue sus efectos sobre el proceso disciplinario contra funcionarios judiciales de forma automática. (…) De esta manera, no existe una razón valedera para que proceda la referida solicitud de nulidad elevada por el disciplinado. (…) 4. Indebida adecuación típica por interpretación extensiva “del numeral 5° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.” (sic) (…) Luego, es claro que no se puede censurar el hecho como tal de que, cumpliéndose con los requisitos legales, se le conceda la libertad a un administrado que, por demás, se itera, fue una decisión de un Juez de Control de Garantías y no del encartado; pero sí cobra relevancia disciplinaria para la jurisdicción que la referida libertad, se advierta producto de una desatención de un Juez de la República de cumplir con 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo los términos legales, es decir, de ir en contravía de sus deberes funcionales, entre ellos, acatar la ley y la Constitución, al haber estado en sus manos la obligación y la capacidad de haber fijado una fecha de audiencia de acusación anterior al término legal de los 120 días, y pese a ello, no solo procedió a fijarla pasados dos meses de radicado el escrito de acusación, sino, peor aún, determinó una calenda para la cual, ya se encontraría ostensiblemente fenecido el referido lapso, pese a que, como lo afirmó la Seccional en la sentencia recurrida, desde la misma resolución acusatoria se advertía con claridad que el asunto contaba con privado de la libertad.
Por las razones expuestas, emerge diáfana la improcedencia de este primer cargo de la alzada. (…) Claro es entonces que, el derecho disciplinario no es un derecho de resultados, sino de afectación al deber funcional y, aun así, si en gracia de discusión se admitiere este argumento del disciplinado, lo cierto es que, contrario a su apreciación, su desatención funcional al término legal para adelantar la audiencia de acusación contra el señor Yasmany García Aldana -por el delito de Feminicidio Agravado, en concurso con Uso de Menores de edad para la comisión de Delitos y Hurto Calificado Agravado- (rad No. 201780132), sí generó un resultado; el cual, precisamente, consiste en que un Juez de Control de Garantías tuvo que intervenir y, en defensa de la Constitución y las prerrogativas fundamentales, ordenar la libertad inmediata del procesado y, se itera, no por razones atinentes a un juicio de responsabilidad del procesado, sino bajo el único fundamento de que el Juez de conocimiento no cumplió con su obligación de adelantar el rito de acusación dentro del término que, de manera perentoria e ineludible, le otorgaba la ley para ello.
Lo anterior, extraña aún más a esta Corporación, si se observa, no solo que el escrito de acusación fue radicado con suficiente tiempo y bajo la advertencia de mediar un privado de la libertad; sino, además, de los delitos que allí se investigaban que, por simple lógica, denotaban cierta obligación de dar prelación al trámite, o siquiera imprimir un poco más de diligencia en la actuación procesal pertinente.
En conclusión, tampoco este llamado a prosperar este segundo cargo del recurso. 3. Violación directa a la ley sustancial producto de una aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 142 y 162 de la Ley 734 de 2002 – desconocimiento de los grados de conocimiento dentro del proceso disciplinario y de la exigencia de certeza en el fallo para sancionar – omisión de valoración del medio de prueba documental aportado por el disciplinado.
(…) Aunque las pruebas allegadas, estas son, estadística y agenda del despacho, ponen en evidencia una alta carga laboral en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, no es menos cierto, como lo afirmó el mismo disciplinado en su proveído, y el empleado GONZÁLEZ GUEVARA, citado en precedencia, al tratarse de un proceso donde el proceso se encontraba privado de la libertad en centro carcelario, se le exigía ser diligente a la hora de fijar y evacuar no solo la audiencia 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo de formulación de acusación y que de esa manera no se diera la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, su actitud desde un inicio se mostró renuente en dar celeridad al proceso, al punto de evidenciarse desidia, fijando desde el inicio, incluso una fecha para la audiencia de formulación de acusación, para la cual ya se configuraba la causal de libertad por vencimiento de términos, que a la postre se decretó (…).
Por todo lo expuesto, es que este Alto Tribunal considera que, contrario a lo advertido por el apelante, las pruebas por él aportadas y solicitadas - referentes a la congestión judicial, carga laboral, estadísticas y súplicas de personal-, sí fueron valoradas; no obstante, acertadamente fueron desatendidas por el a quo para exculpar su responsabilidad por las mismas razones que hoy refrenda esta Superioridad, se itera, por cuanto no guardan relación con esa desatención normativa en la que, desde un primer momento, incurrió el disciplinado (…).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 7) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, a demostrar que el término de vencimiento de términos no es un deber del juez, que las pruebas supuestamente demostraban una eximente de responsabilidad que justificaba la mora y que se vulneró el principio convencional de imparcialidad del juez. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a demostrar que el actor no era responsable de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En este caso no se evidencia más que un descontento de la parte actora con la decisión objeto de tutela, de donde se aprecia con meridiana claridad que su interés es oponerse a la decisión de instancia simplemente porque le fue desfavorable, por lo cual se declarará improcedente este cargo por carencia de relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede entrar a analizar cuestiones que no tengan una marcada y genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional simplemente con el fin de imponer su criterio u ofrecer una mejor solución al caso. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo 11) Se insiste, el juez disciplinario no solo valoró, analizó, explicó y desató todos y cada uno de los argumentos que el actor ahora pretende reiterar, sino que justificó de manera razonable los motivos por los cuales consideró que, de acuerdo con las pruebas aportadas, el disciplinado incurrió en la falta que se le endilgó, sin que sea de recibo que el actor pretenda emplear la tutela con el único fin de usarla como una instancia adicional al proceso ordinario solamente por encontrarse en desacuerdo. 2.2 Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala respecto del desconocimiento del precedente se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez7; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute sí resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es el desconocimiento del precedente, argumento que constituye una reiteración de lo debatido en el proceso disciplinario. 2.3 Análisis del desconocimiento del precedente 1) En cuanto a este cargo, el demandante afirmó que la autoridad judicial demandada omitió hacer un estudio de las sentencias SU-394 de 2016 y SU-179 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales fueron claras en señalar el concepto de mora judicial. 2) De igual forma, manifestó que no se tuvo en cuenta los fallos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8, casos en los cuales se concluyó que la mora judicial fue a causa de la falta de personal y la excesiva carga laboral en el despacho. 7 La providencia cuestionada fue proferida el 10 de agosto de 2023 y la tutela se presentó el 10 de septiembre, de modo que si no pasaran 6 meses entre esas fechas, mucho menos desde la notificación. 8 (i) auto de archivo del 10 de marzo de 2021, radicado No. 11001-01-02-000-2017-01718-00;
(ii) auto del 17 de marzo de 2021, radicado No. 18001-11-02-000-2017-00443-01; (iii) auto de archivo del 12 de mayo de 2021, radicado No. 11001-01-02-000-2019-00967-00; (iv) auto de archivo del 2 de junio de 2021, radicado No. 11001-01-02-000-2016-00301-00; (v) sentencia del 8 de marzo de 2023, radicado No. 18001- 11-02-000-2018-00265-01;
(vi) auto de archivo del 7 de junio de 2023, radicado No. 11001-08-02-000- 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo 3) En primer término, corresponde a la Sala analizar las sentencias SU-394 de 2016 y SU-179 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional, tras lo cual, se puede constatar que en efecto estas sentencias hacen referencia a la mora judicial y en ellas se indica que esa una problemática real, debido a la gran cantidad de carga laboral que presentan los despachos, la falta de recursos o el déficit de personal que dificulta la gestión eficiente de los casos; no obstante, la mora judicial solamente puede ser aceptada cuando se encuentre debidamente acreditada y justificada, por lo tanto el actor debía demostrar la complejidad del asunto, la gran cantidad de procesos en el despacho o la falta de personal. 4) De igual manera, la Sala también tomó en consideración las pruebas recaudadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y que tuvo en cuenta la Comisión Nacional de disciplina judicial, como son; las distintas pruebas documentales, los testimonios recaudados de los empleados del proceso - quienes declararon que a tales asuntos con persona determinada debía dársele prioridad, así como los informes de estadística de producción del juzgado del demandante, sin embargo, en todo caso se constató la existencia de una mora judicial injustificada debido a que las pruebas que el actor allegó al proceso para justificar el retardo no eran suficientes, debido a que el trámite que debía hacer no contenía una gran complejidad, el procedimiento que debía hacer era de una naturaleza prioritaria y el delito que se investigaba presuntamente involucraba a menores de edad, por lo que con mayor razón el actor debía darle prelación en el despacho. 5) Respecto de la inobservancia a las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala procederá a analizar de manera individual tales providencias con radicación no. 11001-01-02-000-2017-01718-00; no. 18001-11-02-000-2017-00443-01; no. 11001-01-02-000-2019-00967-00; no. 11001-01-02-000-2016-00301-00; no. 18001- 11-02-000-2018-00265-01; no. 11001-08-02-000-2022-00410-00; no. 11001-08-02-000- 2021-00570-00; y no. 11001-01-02-000-2018-03048-00. 6) En primer lugar, se observa que la providencia del 10 de marzo del 2021 con radicación no. 11001-01-02-000-2017-01718-00 fue un proceso en el cual se investigó la presunta mora judicial en la que incurrió una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2022-00410-00;
(vii) auto de archivo del 7 de junio de 2023, radicado No. 11001-08-02-000-2021-00570- 00; y (viii) auto del 11 de julio de 2023, radicado No. 11001-01-02-000-2018-03048-00. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la investigación de la existencia de una presunta mora en el adelantamiento de un proceso disciplinario que terminó por prescripción de la acción disciplinaria, no obstante, en ese caso se constató la complejidad del asunto, el cese de actividades de la Rama Judicial en los meses de octubre a diciembre de 2014 y la gran cantidad de asuntos que conoció, motivo por el cual se evidenció que el retardo estaba justificado y que no hubo una mora que imputarle a la disciplinada. 7) Respecto de la providencia del 17 de marzo de 2021 con radicación no. 18001-11-02- 000-2017-00443-01 se trata de un proceso en el cual se investigó la presunta mora judicial en la que incurrió un de juez promiscuo municipal de San Vicente del Caguán, toda vez que pese a que habían pasado 2 (dos) meses y 13 (trece) días no había dado respuesta a una solicitud; sin embargo, en esa oportunidad se constató que el disciplinado durante los días 18 y 19 de septiembre, 23 y 24 de octubre, 27 y 28 de noviembre de 2017, estuvo ausente del juzgado en compensación por haber prestado la función de control de garantías durante algunos fines de semana y en permiso los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2017, ausencias todas que se encontraron debidamente justificadas, motivo por el cual se ordenó la terminación y archivo del proceso porque no se configuraron los supuestos de la mora judicial. 8) Frente a la sentencia del 12 de mayo de 2021 con radicación no. 11001-01-02-000- 2019-00967-00 corresponde a un proceso en el cual se investigó la presunta mora judicial un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia y en ese caso se terminó el proceso con fundamento en que se probó la excesiva carga laboral y que de hecho el disciplinado ya había llevado a cabo audiencia pública en la que continuó con el procedimiento. 9) De igual forma, en la providencia del 2 de junio de 2021 con radicación no. 11001-01- 02-000-2016-00301-00 se investigó a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la presunta mora judicial en la investigación adelantada en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el cual se encontró para el momento de la apertura de investigación que la acción disciplinaria había caducado, motivo por el que no se podía continuar adelantando actuaciones en este proceso. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo 10) Asimismo, en la providencia del 8 de marzo de 2023 con radicación no. 18001-11- 02-000-2018-00265-01 se analizó la conducta de un juez penal del circuito por no haber ordenado la libertad por vencimiento de términos del investigado; no obstante, pese a la similitud con la presente acción de tutela, en aquel asunto el disciplinado demostró de manera fehaciente que adelantó todos los trámites que tuvo a su alcance, pero que sufrió un accidente laboral en el que se lesionó la rodilla izquierda y que, aun con las dolencias, recomendaciones de no subir escaleras y órdenes de terapias, a las que en su mayoría no asistió, hacía presencia en el despacho con el fin de que no se frustraran las audiencias ya programadas y que, en todo caso, emitió sentido del fallo con lo que quedó plenamente justificada la mora judicial. 11) En la providencia del 7 de junio de 2023 con radicación no. 11001-08-02-000-2022- 00410-00 se investigó a los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por una presunta mora judicial, pero el cual se evidenció que sí adelantaron actuaciones tendientes a continuar con el trámite del proceso, entre ellas dos audiencias, al tiempo que se demostró la gran carga laboral en el despacho y la gran complejidad de los asuntos. 12) Respecto de la providencia del 7 de junio de 2023 con radicación no. 11001-08- 02-000-2021-00570-00 se investigó a una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pues no se había manifestado sobre un recurso de reposición, sin embargo, se probó que el despacho adelantó las gestiones y requerimientos correspondientes al trámite del proceso en el término establecido por lo que se decretó la terminación del proceso. 13) Por último, en la providencia del 11 de julio del 2023 con radicación no. 11001-01- 02-000-2018-03048-00 se investigó a una magistrada del Tribunal Superior de Florencia por la presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación, pero allí se evidenció que la funcionaria había sido beneficiaria de permisos, licencias, compensatorios, incapacidades y diferentes situaciones administrativas, las cuales fueron debidamente certificadas por el Tribunal Superior de Florencia y que justificaron el retardo. 14) En suma, tras analizar las sentencias mencionadas como inobservadas, la Sala constató que todas contenían situaciones fácticas diferentes y su único punto en común es que en ellas se justificó la mora judicial, no obstante, la Sala evidencia que en todas aquellas existen diferencias circunstancias como las faltas investigadas, las pruebas o 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo las justificaciones presentadas con respecto a la mora en cada uno de los casos que permitieron demostrar de manera fehaciente que el retardo estuvo plena y claramente justificado, lo cual no se probó en este caso en el que la Comisión encontró que el asunto no requería mayor complejidad, era prioritario y la sola carga laboral del despacho no excusaba la morosidad con que no solo se adelantó sino con la que incluso se fijó la audiencia. 15) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, i) declarará improcedente el amparo por el mismo requisito, pero solo respecto de los defectos sustantivo, factico y violación directa de la Constitución y ii) negará el desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado, respecto desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Demandante: Víctor Daniel Ramírez López Acción de tutela – Impugnación fallo 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.