Micelio
11001031500020240226900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-07

Radicación interna: 3623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nancy Marina Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: NANCY MARINA QUINTERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nancy Marina Quintero contra el auto proferido el 25 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 022 2023 00123 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nancy Marina Quintero, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: que me sean AMPARADOS Y TUTELADOS los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que estos fueron conculcados por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo (sic) proferido el 25 de enero de 2024, dado que este incurrió en error al interpretar que el oficio inicial S-2022-263162 del 16 de agosto 2022 emitido por la Secretaría de Educación del Distrito– Oficina de Nómina, es un acto que estaba decidiendo de fondo, con lo cual determinó que operó el fenómeno de caducidad para el ejercicio de la acción judicial correspondiente, con lo cual se me impidió ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Con esta decisión judicial, se me vulneró el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política) y el derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 de la Constitución Política).

SEGUNDO: Que se tenga en cuenta el pronunciamiento (salvamento de voto) de la Honorable Magistrada Doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino frente al fallo (sic) proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de enero de 2024, en donde manifiesta que la posición de la sala mayoritaria de que el segundo acto no es susceptible de control judicial, bajo la teoría que no resuelve un recurso en vía administrativa, me vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y que por ende estima que no se debió confirmar la decisión de primera instancia que rechazo el medio de control judicial.

TERCERO: Que se tenga en cuenta que la presente acción de tutela es con el fin de evitar un perjuicio irremediable e inminente injustificado, por cuanto es el único medio judicial para hacer valer mis derechos fundamentales incoados y que, además me afecta de manera directa mi situación prestacional.

CUARTO. Que, como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el fallo (sic) proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Honorable Magistrado Doctor Néstor Javier Calvo Chaves el día 25 de enero de 2024, notificado a mi correo electrónico el 2 de abril de 2024, el cual resuelve el recurso de apelación de manera desfavorable, para que en su lugar se remita nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, para la continuidad de su trámite y que se resuelva como corresponda en derecho […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, estuvo vinculada a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá desde febrero de 1992 hasta junio de 2022, conforme Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aceptación de la renuncia efectuada por medio de la Resolución nro. 1037 del 20 de mayo de 2022.

Señaló que mediante oficio identificado con el radicado nro. S-2022- 263162 del 16 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le comunicó que, con ocasión de su retiro de la entidad, se efectuó la liquidación de sus cesantías definitivas FONCEP y como resultado arrojó que tenía un saldo negativo de $6.642.770 producto de un pago de unas cesantías parciales que la entidad le había realizado el 22 de marzo de 2018, con base en el salario que devengaba en aquella época cuando desempeñaba el encargo de profesional universitario grado 219-09.

Manifestó que frente al precitado oficio se pronunció a través de escrito radicado con el nro. E-2022-161171 del 29 de agosto de 2022 en el que solicitó que se realizara la liquidación y pago de sus cesantías definitivas, no conforme la figura de encargo como erróneamente lo había interpretado la administración en sus pronunciamientos, sino como funcionaria administrativa código 407 grado 27 de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, cargo que ostentaba al momento de su retiro.

Indicó que, “(…) la Secretaría de Educación del Distrito dio respuesta a mi requerimiento que formulé mediante escrito radicado bajo el número E- 2022-161171 de fecha 29 de agosto de 2022, SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS FONCEP, a través del oficio con radicado S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022, en donde esa Secretaría manifestó “….que en atención a mi solicitud, mediante la cual requiero liquidación de cesantías definitivas, teniendo en cuenta el salario devengado en el momento de mi retiro de la Secretaría de Educación del Distrito, Grado 407-27 – Auxiliar Administrativo …”, Procedió a liquidarlas (…)”2. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios nro.

S- 2022-263162 del 16 de agosto de 2022 y nro. S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022. Expuso que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá que, por auto proferido el 9 de mayo de 2023 la rechazó al considerar que había operado la caducidad del medio de control. Adujo que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por auto proferido el 25 de enero de 2024 la confirmó al concluir que “(…) (i) en el presente caso el Oficio N° S-2022- 284674 del 7 de septiembre de 2022 no es pasible de control judicial y (ii) es claro que la demanda no fue presentada dentro del término contemplado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el que se encuentra vencido al momento de la radicación de la misma, por lo que se confirmará el auto de primera instancia a través del cual el a quo resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad (…)”3.

Sostuvo que la decisión del tribunal accionado “(…) no tuvo en cuenta que el oficio inicial S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022 no es un acto administrativo definitivo, es una comunicación en donde la Secretaría de Educación del Distrito me informó que con ocasión a mi retiro definitivo de la entidad, procedió a liquidar mis cesantías definitivas FONCEP y que tengo un saldo negativo de $6.642.770 por haberme cancelado cesantías parciales el 22 de marzo de 2018 para compra de vivienda, teniendo en 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta el salario devengado en ese entonces en donde me encontraba en calidad de encargo Profesional Grado 219-09 (…)”4. Resaltó que “(…) el segundo oficio, identificado con el radicado S-2022- 284674 del 7 de septiembre de 2022 es el acto administrativo definitivo que puso fin a la actuación administrativa, el cual es objeto de control de legalidad.

En este último oficio se dio respuesta a mi solicitud de liquidación de cesantías definitivas FONCEP, que solicité mediante oficio identificado con número de radicado E-2022-161171 del 29 de agosto de 2022 (…)”5. Explicó que la Secretaría de Educación Distrital incurrió en un error al considerar como acto administrativo definitivo objeto de la demanda el oficio inicial, es decir, el identificado con el radicado nro.

S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022, por medio del cual no se le comunicó una liquidación oficial de la prestación económica solicitada. Agregó que dicha comunicación no es un acto administrativo de carácter particular comoquiera que la mencionada entidad no indicó que en contra de aquel procediera recurso alguno. Alegó que el tribunal accionado, al considerar que el oficio nro.

S-2022- 284674 del 7 de septiembre de 2022 no es pasible de control judicial, le vulneró su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y que, además, no tuvo en cuenta su petición con radicado nro. E-2022-161171 del 29 de agosto de 2022, pese a que no fue presentada como recurso. Aseveró que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá dio lugar a la confusión debido a que en su escrito no advirtió qué recursos procedían y, además, si consideraba que su comunicación era un acto administrativo definitivo que ponía fin a una actuación administrativa, no realizó la notificación personal como correspondía, sino por correo electrónico. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “(…) la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó el acto administrativo S-2022- 263162 del 16 de agosto de 202, como un acto susceptible de control judicial, tomando como base lo manifestado por la SED, con lo cual dicho tribunal compró una tesis que desde el punto de vista del derecho no tiene ningún asidero legal, dado que frente al citado oficio no nos encontrábamos frente a un acto administrativo de carácter definitivo dado que el mismo carecía de la expresión de las razones y fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, ni tampoco se expresaba que fuera un acto de liquidación oficial de prestaciones económicas, ni tampoco se concedieron los recursos de ley, con lo cual se me hubiera garantizado el principio de contradicción (…)”6.

Argumentó que la autoridad judicial accionada, al no tener en cuenta que su petición con radicado nro. E-2022-161171 del 29 de agosto de 2022 era un recurso frente al oficio nro. S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022, vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, bajo su consideración, es claro que manifestó su desacuerdo e inconformidad con lo expuesto por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en dicha comunicación, con lo cual se podría decir que, aún si fuese una decisión, esta fue resuelta en forma definitiva con las decisiones adicionales proferidas en los oficios posteriores.

Precisó que “(…) el oficio S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022 emanado de la Secretaría de Educación del Distrito es el que resolvió la actuación en forma definitiva y, por lo tanto, es a partir de su notificación o comunicación que se debe contar el término de caducidad de la acción. Si esta situación hubiese sido valorada con suficiencia jurídica por parte de la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con seguridad no se me estaría causando el agravio que justifica adelantar la presente acción 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, porque se me está vulnerando el derecho de acceso a la justicia (…)”7. Adujo que en el auto cuestionado se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Arguyó que el tribunal accionado “(…) se equivocó al interpretar que el oficio S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022, es un acto definitivo que resuelve una actuación administrativa, dado que no tuvo en cuenta que mi petición, según radicado E-2022-161171 del 29 de agosto de 2022, no se trataba de una nueva actuación administrativa sino del recurso presentado frente al oficio S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022, dado que fue presentado dentro del término requerido y que pese a no manifestarlo, también se debe tener presente que la SED no me informó sobre los recursos a interponer (…)”8.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de mayo de 2024 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 9 de mayo de 20249 la admitió y dispuso notificar10 a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular11 al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. 10 Esta orden se cumplió el 16 de mayo de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 11001 33 35 022 2023 00123 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido12. 3.2.

El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe13 en el que expuso que “(…) el acto administrativo susceptible de control judicial es el Oficio N° S-2022- 263162 del 16 de agosto de 2022, pues a través del mismo se resolvió de fondo sobre la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, aunado a que el mismo no dio la posibilidad de interponer recurso alguno, lo cual tuvo presente la demandante, pues la petición elevada ante la entidad demandada frente al oficio del 16 de septiembre de 2022, no fue presentado como interposición de recurso alguno, sino como una petición, terminando así con el oficio en mención, la actuación administrativa (…)”.

Precisó que, teniendo en cuenta que las cesantías definitivas constituyen una prestación social de carácter unitario, debe aplicarse el término de caducidad establecido por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme con el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Señaló que “(…) de conformidad con las pautas normativas y jurisprudenciales, la Sala consideró que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad en el presente proceso es el 23 de agosto de 2022, esto es, día siguiente a la notificación del Oficio N° S- 2022-263162 del 16 de agosto de 2022, de modo que el término de caducidad para la presentación de la demanda, inicialmente se extendió 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. 13 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 23 de diciembre de 2022 (…)”. Sin embargo, aclaró que, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos se presentó el 9 de diciembre de 2022, la hoy accionante contaba con catorce días para la presentación oportuna de la demanda.

En ese sentido, explicó que el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de febrero de 2023, fecha en que fue expedida la constancia de no conciliación de la Procuraduría, por lo que a partir de ese día comenzó a correr el cómputo de los 14 días faltantes para la configuración de la caducidad, es decir que hasta el 13 de marzo de 2023 era posible interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y como esta se radicó el 29 de marzo de 2023, de acuerdo con el acta individual de reparto, ya había operado la caducidad del medio de control.

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora al evidenciarse que no se configuró violación alguna de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el auto reprochado se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. 3.3. El titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá allegó escrito14 en el que aseguró que “(…) este Despacho no transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que conforme los medios probatorios allegados al proceso, esta instancia estableció que la demanda debió presentarse en la oportunidad prevista en el artículo 164 del C.P.A.C.A., dado que desde el retiro del servicio oficial, la prestación solicitada por la demandante adquiere carácter unitario, por lo que el acto que debió ser enjuiciado es el que definió el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y no un oficio que atendió una petición posterior.

En la decisión referida se citó el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferido 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el expediente Nro. 25000-23-42-000-2017-00602-01 (0253-19) del 03 de junio de 2021, que decide en igual sentido un asunto similar (…)”.

Manifestó que en el caso objeto de estudio no se satisfacen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y, en consecuencia, exonerar de responsabilidad alguna al despacho a su cargo. 3.4. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá presentó escrito15 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Anotó que no le corresponde a la Secretaría de Educación Distrital pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, sino al despacho de conocimiento que profirió la providencia cuestionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 27 de mayo de 202416.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 15 Visto en los índices 13 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación que formuló el jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que se vinculó a la citada entidad por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de esta acción fue promovida en contra de dicha secretaría. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 4.3.1. La señora Nancy Marina Quintero, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital (SED), pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.

Que, se declare la nulidad de los actos administrativos No. S- 2022-263162 del 16 de agosto de 2022 y S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022, proferidos por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., y con los cuales se negó a la Sra. NANCY MARINA QUINTERO, el pago de las cesantías definitivas por retiro del servicio según RESOLUCIÓN 1037 del 20 de mayo de 2022, esto es, teniendo en cuenta el salario devengado en el momento del retiro definitivo en el cargo de auxiliar administrativa – Grado 407- 27. 2.

Que, como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C, a efectuar el reconocimiento y pago, 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 022 2023 00123 00/01.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a favor de la señora NANCY MARINA QUINTERO, de las cesantías definitivas con ocasión al retiro definitivo del cargo según RESOLUCIÓN 1037 del 20 de mayo de 2022. 3.

Que, como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C, a efectuar el pago indexado de las sumas a reconocer por concepto de cesantías definitivas, a favor de la señora NANCY MARINA QUINTERO, con ocasión al retiro definitivo del cargo según RESOLUCIÓN 1037 del 20 de mayo de 2022. 4.

Que, se condene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C, a efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, por retiro del servicio, a favor de la Señora NANCY MARINA QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 […]”. (Mayúsculas originales del escrito de la demanda). 4.3.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá que, por auto proferido el 9 de mayo de 2023 la rechazó al considerar lo siguiente: “[…] en el caso que nos ocupa, la entidad demandada profirió un acto administrativo a través del cual definió el derecho del auxilio de cesantías de la demandante, contenido en la Resolución Nro.

S- 2022-263162, el cual fue notificado al correo electrónico de la actora el día 22 de agosto de 2022; significa ello que, el término para interponer la correspondiente demanda fenecía el día 23 de diciembre del mismo año; no obstante, presenta solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 09 de diciembre del 2022, es decir que a la fecha en la que se radicó la petición de conciliación, faltaban 25 días para que operara el fenómeno de la caducidad, y a partir del día siguiente al de la expedición de la constancia de la conciliación fallida ( 23 de febrero de 2023), se reactivó el conteo del plazo faltante de caducidad, por tanto, reanudado el cómputo el 24 de febrero de 2023,se evidencia que el mismo expiró el 20 de marzo de 2023; sin embargo, la demanda fue radicado el ulterior 29 de marzo, momento en el cual ya había precluido la oportunidad procesal para la presentación oportuna de la demanda, es decir, con base en los aspectos previamente destacados, que son netamente objetivos e indiscutibles, la demanda fue presentada cuando ya había operado la caducidad.

Ahora bien, no desconoce el Despacho que la parte demandante ruega la nulidad de otro acto administrativo, Resolución Nro. S- 2022-284674 del 7 de septiembre de 2022, mediante el cual la entidad niega la reliquidación de sus cesantías; sin embargo, como quedó descrito en párrafos precedentes, el acto que debe ser enjuiciado es aquel que define el derecho sobre la prestación y no, como se pretende, aquél que resolvió sobre la pretensión de revocar la primigenia decisión, máxime cuando éste segundo acto, no Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelve un recurso de los denominados obligatorios para acudir a la jurisdicción […]”. 4.3.3.

Inconforme con la decisión anterior, la hoy accionante interpuso recurso de apelación argumentando, entre otras razones, lo siguiente: “[…] la Resolución No.1037 del 20 de mayo de 2022 simplemente acepto la renuncia presentada por la señora Nancy, más no realizó ningún pronunciamiento frente a la liquidación del auxilio a las cesantías máxime cuando mi prohijada no había efectuado ninguna reclamación y, es por ello, que el oficio con radicado S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022 no debe entenderse como un acto administrativo o una decisión, si no como una comunicación, puesto que, previamente a su expedición no se había efectuado ninguna reclamación y, no da traslado a la demandante advirtiendo su posibilidad de interponer los recursos de ley correspondientes a reposición y apelación para oponerse a lo allí manifestado.

Por otro lado, se tiene que: 1. Frente a dicha comunicación mi prohijada se pronunció mediante radicado E- 2022-161171 de fecha 29 de agosto de 2022, manifestándoles que desde la fecha en que fue aceptada la renuncia al cargo que ostentaba en la SED, no había hecho solicitud alguna para que le fueran canceladas las Cesantías definitivas propias al cargo 407-27 y, en atención a ello, peticionó en ese mismo escrito formalmente que le fueran liquidadas las cesantías de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable. 2.

Como respuesta a dicha solicitud, la entidad se pronuncia mediante Oficio S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022, en el cual, informa que procedió a liquidar las cesantías definitivas teniendo en cuenta el concepto emitido por el Departamento de la Función Pública que expone la forma de liquidar las cesantías de los funcionarios que poseen encargo.

Por tanto, téngase en cuenta, que es hasta el Oficio S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022 que en efecto podría estarse ante una decisión y un pronunciamiento de fondo que resuelve sobre el derecho reclamando por la actora y, es por ello, que a partir de la referida fecha inicia la contabilización del término de caducidad pues el primer oficio solo se puede equipar a una simple comunicación, por lo que, la demanda se presenta teniendo en cuenta la reclamación de liquidación de cesantías efectuada el 29 de agosto de 2022 y, contra la decisión negativa del S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022.

(…) Ahora bien, si se considera que el primer oficio emitido por la secretaria de educación debe ser considerado como un acto administrativo pese a que no resuelve un derecho pretendido previamente por mi representada y no informa la posibilidad de Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponer los respectivos recursos.

Se solicita se tenga en cuenta, que entonces la respuesta dada por la Sra. Nancy el 29 de agosto de 2022, mediante radicado E- 2022-161171 manifestándoles que desde la fecha en que fue aceptada la renuncia al cargo que ostentaba en la SED, no había hecho solicitud alguna para que le fueran canceladas las Cesantías definitivas propias al cargo 407-27 y, que por ello, peticionó en ese mismo escrito formalmente que le fueran liquidadas las cesantías, deberá equipararse al recurso de apelación contra dicha decisión pues fue presentado dentro del término de los 10 días hábiles siguientes y, por tanto, el mismo no quedo ejecutoriado si no hasta tanto se resolvió de fondo con oficio S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022.

En consecuencia, al quedar en firme la decisión el 7 de septiembre de 2022 y, haberse radicado solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de diciembre de 2022 que se resolvió el 27 de febrero de 2023, es claro que para el momento de la radicación de la demanda aún no había transcurrido los 4 meses dispuestos para la caducidad de la acción […]”.

(Se destaca). 4.3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 25 de enero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda “por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad”.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional22 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”23.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional24.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades25: 22 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 24 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia26. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que27 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige 26 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por la accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sede constitucional están encaminadas a controvertir lo resuelto por el tribunal accionado, en tanto que, alega que dicha autoridad “(…) no tuvo en cuenta que el oficio inicial S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022 no es un acto administrativo definitivo, es una comunicación en donde la Secretaría de Educación del Distrito me informó que con ocasión a mi retiro definitivo de la entidad, procedió a liquidar mis cesantías definitivas (…)”28.

En igual sentido, argumenta que “(…) el oficio S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022 emanado de la Secretaría de Educación del Distrito es el que resolvió la actuación en forma definitiva y, por lo tanto, es a partir de su notificación o comunicación que se debe contar el término de caducidad de la acción (…)”29. Lo anterior, con el fin de insistir en que el oficio identificado con el radicado nro.

S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022 no es el acto administrativo que resolvió de manera definitiva una actuación administrativa, sino el identificado con el radico nro. S-2022-284674 del 7 de septiembre de 2022, por lo tanto, estima que es a partir de la notificación de este último, y no del otro, que debe contarse el término de caducidad del medio de control.

De hecho, en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, la hoy accionante adujo que “(…) el oficio con radicado S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022 no debe entenderse como un acto administrativo o una decisión, si no como una comunicación puesto que, previamente a su expedición no se había efectuado ninguna reclamación (…)”30, por lo que debía tenerse en cuenta que “(…) es hasta el Oficio S- 2022-284674 del 7 de septiembre de 2022 que en efecto podría estarse ante una decisión y un pronunciamiento de fondo que resuelve sobre el 28 Apartes del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00. 29 Ibidem. 30 Apartes del recurso de apelación presentado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 022 2023 00123 00/01. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho reclamando por la actora y, es por ello, que a partir de la referida fecha inicia la contabilización del término de caducidad (…)”31. De lo anterior, se desprende que lo expuesto en sede constitucional ya fue planteado en el proceso ordinario y resuelto por la autoridad judicial accionada en el auto cuestionado en el que se explicó lo siguiente32: “[…] la Sala destaca que las cesantías definitivas constituyen una prestación social de carácter unitario toda vez que las mismas tienen origen en el retiro definitivo de la demandante, el cual se produjo desde el 17 de junio de 2022, de conformidad con la Resolución N° 1037 del 20 de mayo de 2022 (fols. 15- 16 Archivo 1.

Escrito demanda ib.). Asimismo, resulta claro que el acto administrativo susceptible de control judicial es el Oficio N° S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022, pues a través del mismo se resuelve de fondo sobre la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, aunado a que el mismo no dio la posibilidad de interponer recurso alguno, lo cual tuvo presente la demandante, pues la petición elevada ante la entidad demandada frente al oficio del 16 de septiembre de 2022, no fue presentado como interposición de recurso alguno, sino como una petición, terminando así con el oficio en mención, la actuación administrativa.

De conformidad con lo expuesto, se observa que, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, el acto administrativo que resolvió la situación jurídica de la demandante fue el Oficio N° S- 2022-263162 del 16 de agosto de 2022, notificado mediante correo electrónico el 22 de agosto de 2022, razón por la cual solamente debió demandarse ese acto ante esta jurisdicción, al ser el que definió la situación jurídica de la demandante frente a la liquidación de sus cesantías definitivas.

(…) En ese orden de ideas, de conformidad con las pautas normativas y jurisprudenciales referidas, la Sala considera que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad en el presente proceso es el 23 de agosto de 2022, esto es, día siguiente a la notificación del Oficio N° S-2022-263162 del 16 de agosto de 2022 (…).

(…) 2.2.3. Conclusión. Siendo así las cosas, (i) en el presente caso el Oficio N° S-2022- 284674 del 7 de septiembre de 2022 no es pasible de control judicial y (ii) es claro que la demanda no fue presentada dentro del término contemplado en el literal d) del numeral 2 del 31 Ibidem. 32 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02269 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 164 del CPACA, el que se encuentra vencido al momento de la radicación de la misma, por lo que se confirmará el auto de primera instancia a través del cual el a quo resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad […]”.

(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 02269 00 Accionante: Nancy Marina Quintero 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, atendiendo lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Marina Quintero, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.