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76001233300020120053901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-02-16

Radicación interna: 0917-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Osvaldo Ramon Fernandez Rivas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2012-00539-01 (0917-2023) Demandante: Oswaldo Ramón Fernández Rivas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA2, y con el debido respeto me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por esta Subsección, que se dictó en el proceso de la referencia. 1 En adelante Ugpp 2 «Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00539-01 (0917-2023) Demandante: Oswaldo Ramón Fernández Rivas El demandante solicitó la anulación de las resoluciones UGM 027803 y UGM 041322 del 20 de enero y 2 de abril de 2012, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento pidió [entre otras cosas] el reintegro de los valores deducidos en la primera resolución por concepto de aportes a pensión no realizados. En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Ugpp devolver los dineros descontados al retroactivo pensional del beneficiario a sus herederos o a quien representara sus derechos.

Ello, por cuanto los aportes sí fueron efectuados por el servidor y la entidad, además, en sede administrativa y judicial no se identificaron de manera clara aquellos factores sobre los que presuntamente no se hizo cotización. Ambas partes apelaron la decisión, pero en lo que concierne a la aclaración de voto, la entidad demandada argumentó que no se hicieron los aportes pensionales sobre las primas de navidad, vacaciones y servicios que fueron tenidas en cuenta al liquidar la pensión, razón por la cual se ordenó su descuento.

Frente al cargo propuesto por la Ugpp, relacionado con el descuento de los aportes no efectuados, la ponencia señala que, de acuerdo con la sentencia unificación dictada el 11 de junio de 2020, no todos los factores salariales deben ser incluidos en la base de liquidación de la pensión, pues solo se debían realizar sobre aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y en las demás normas que les dieran dicho carácter.

Asimismo, se expone que Cajanal incluyó las primas de servicios, navidad y vacaciones en la liquidación de la pensión y, seguidamente, se afirma que sobre estos no se hicieron los descuentos para aportes a pensión, de acuerdo con el documento que la contiene, razón por la cual debía revocarse la orden impartida por el a quo. Aunque es cierto que los factores que son objeto de cotización están expresamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que expresamente los incluyen para efectos pensionales, considero que no bastaba la liquidación que, por demás, fue 3 Radicado: 76001-23-33-000-2012-00539-01 (0917-2023) Demandante: Oswaldo Ramón Fernández Rivas realizada por la misma entidad que ordenó los descuentos.

Considero que, para llegar a la conclusión de que no se efectuaron los aportes, debía contarse con los formatos que plasmaran de forma clara cuáles fueron los factores objeto de aporte y cuáles no, pues solo así se podía establecer si era procedente o no el descuento que realizó la entidad. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH