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11001032400020200051000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-01

Radicación interna: 730 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Distribuidora Kiramar S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 1100103240002020005100 Demandante: Distribuidora Kiramar S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Lifetime Brands Inc. Asunto: Resuelve sobre el rechazo de una demanda reformada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda reformada presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Distribuidora Kiramar S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 201079 de 24 de abril de 2020, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 54881 de 9 de septiembre de 2020, “Por la cual 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 17. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo mixto DKASA para identificar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 12 de febrero de 20213, inadmitió la demanda, y la demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 4 de marzo de 20214, manifestó corregirla dentro del término legal y presentó reforma integrada con la demanda. 4.

Este Despacho, mediante auto de 19 de febrero de 20245, rechazó la demanda reformada. 5. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 29 de febrero de 20246, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de “[…] apelación […]” contra el auto indicado supra. 6. La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición7. 7.

Este Despacho, mediante auto de 24 de mayo de 20248, resolvió: i) confirmar el auto de 19 de febrero de 2024; y ii) declarar improcedente el recurso de apelación y adecuarlo al de súplica. 3 Cfr. Folios 39 a 41 4 Cfr. Índice 9 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice 15 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Cfr. Índice 19 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Índice 22 del aplicativo web “SAMAI” 8 Cfr. Índice 25 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La Sala de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 5 de septiembre de 20249, resolvió revocar el auto del 19 de febrero de 2024 y, en su lugar, proveer sobre la admisibilidad de la demanda reformada. 9. Este Despacho, mediante auto de 15 de octubre de 202410, inadmitió la demanda reformada y la demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 30 de octubre de 202411, manifestó corregirla dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES Sobre el rechazo de la demanda 10. Vistos: i) el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 166 ibidem, en especial el numeral 4.°, sobre anexos de la demanda; y ii) el artículo 251 Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. 11.

Atendiendo a que la demandante: i) no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda reformada; y ii) no aportó prueba de la existencia y representación de Lifetime Brands Inc. con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que la demandante no corrigió el defecto advertido y, en ese sentido, se rechazará la demanda reformada y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos al demandante, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 9 Cfr. Índice 31 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice 37 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.

Aplicable de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437. 4 Número único de radicación: 11001032400020200051000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda reformada presentada por Distribuidora Kiramar S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la demandante y ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado