Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango, concejal de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00030-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00030-00 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO, CONCEJAL DE BOGOTÁ D.C., PERIODO 2024-2027 Tema: Competencia en materia de nulidad electoral AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 17 de enero de 2024, por el cual se remitió por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor formuló demanda contra la elección de Juan Daniel Oviedo Arango, como concejal de Bogotá D.C., para el periodo 2024-2027. El demandante consideró que el acto de elección está viciado de nulidad con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Según lo afirma la parte actora, el demandado no podía acceder al derecho personal de ocupar una curul en el Concejo de Bogotá, comoquiera que se encontraba inhabilitado para ello, pues asegura que intervino en la celebración de contratos durante el periodo que proscribe el ordenamiento, de manera que no podía ser candidato, ni a la alcaldía ni al concejo de Bogotá. Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango, concejal de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00030-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El auto recurrido Mediante auto de 17 de enero de 2024, el despacho resolvió remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ello con fundamento en el numeral 7, literal a) del artículo 152 del CPACA, que estableció expresamente que los tribunales conocerían en primera instancia las demandas de nulidad del acto de elección de “los concejales del Distrito Capital de Bogotá”.
Asimismo, se aclaró que, el hecho de que el demandado en este caso haya accedido a la curul en ejercicio de su derecho personal previsto en el Estatuto de la Oposición, no modifica la regla prevista. Además, se precisó que, de la demanda no se advierte que se pretenda la nulidad de la elección del alcalde de la capital, pues aquella se dirige a demostrar la inhabilidad en la que presuntamente incurrió el demandado, lo que finalmente vicia de nulidad el acto de designación como concejal de Bogotá. 3.
El recurso de reposición Inconforme con el auto reseñado, el demandante interpuso recurso de reposición. En sus argumentos, insistió en que, la nulidad que se plantea se dirige específicamente contra el acto de elección del cargo de alcalde mayor de Bogotá, el cual refleja el resultado de la votación de los candidatos a dicho cargo. De este resultado, a su vez, surge el derecho personal del demandado a ocupar un escaño en el concejo distrital.
Destacó que el demandado se postuló para el cargo de alcalde mayor de Bogotá, no para el cargo de concejal distrital. En consecuencia, el régimen de inhabilidades que debe aplicar el operador judicial es aquel correspondiente al cargo de alcalde, dada la naturaleza de la aspiración del demandado. Concluyó que el competente para conocer del asunto, es el Consejo de Estado, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de enero de 2024, de conformidad Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango, concejal de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00030-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Análisis de procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el nuevo régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos «salvo norma expresa en contrario», lo que significa que el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso principal y con vocación de universalidad.
En este orden, como quiera que en el artículo 243A del CPACA, que relaciona los autos excluidos de impugnación, no está contemplado el auto que remite por competencia un asunto, se concluye que procede el recurso de reposición interpuesto. Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango, concejal de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00030-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 18 de enero de 20241, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 23 de enero siguiente.
Así, como quiera que el mismo se presentó el 19 de enero de 20232, se concluye que el escrito contentivo del recurso se radicó dentro del término fijado por el legislador. 3. El caso concreto Como viene de indicarse, el demandante presentó recurso de reposición contra la providencia del 17 de enero de 2024, que ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La inconformidad del accionante radica en que, la regla de competencia que debe aplicarse en este caso en particular, corresponde a la prevista en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. Para el actor, la nulidad que se plantea se dirige específicamente contra el acto de elección del cargo de alcalde mayor de Bogotá, el cual refleja el resultado de la votación de los candidatos a dicho cargo.
De este resultado, a su vez, surge el derecho personal del demandado a ocupar un escaño en el concejo distrital. En ese orden, alega que el demandado se postuló para el cargo de alcalde mayor de Bogotá, no para el cargo de concejal distrital. En consecuencia, el régimen de inhabilidades que debe aplicar el operador judicial es aquel correspondiente al cargo de alcalde, dada la naturaleza de la aspiración del demandado.
Sobre el particular, el despacho debe reiterar nuevamente que, las normas de competencia previstas en los artículos 149 y 152 del CPACA, son diáfanas. De conformidad con el numeral 7, literal a) del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, les corresponderá a los tribunales administrativos 1 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotaciones 7 y 8. 2 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotación 9.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango, concejal de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00030-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer en primera instancia de la demanda de nulidad – entre otros- contra la elección de los concejales del distrito capital.
En este caso, se tiene que el acto demandado corresponde a la elección de Juan Daniel Oviedo Arango que, en ejercicio de su derecho personal, fue designado como concejal de Bogotá D.C. El hecho de que el demandado en este caso haya accedido a la curul en ejercicio de su derecho personal previsto en el Estatuto de la Oposición, no modifica la regla de competencia prevista.
Nótese que, aun cuando la postulación del demandado fue para el cargo de alcalde mayor de Bogotá, aquel no fue elegido en dicha dignidad. Luego, el acto electoral que cuestiona la parte actora es aquel en el que se designó al señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá, en virtud del derecho personal que ejerció, gracias a que obtuvo la segunda mayor votación para la alcaldía de la capital del país. De modo que, el actor no puede confundir las votaciones y el derecho que de aquellas surge para acceder a una curul en el Concejo de Bogotá, con el acto electoral propiamente dicho.
En este caso, no se pretende la nulidad del acto de elección del alcalde de Bogotá, esto es, del señor Carlos Fernando Galán, evento en el cual esta corporación sí sería competente para conocer del asunto. Por el contrario, el accionante cuestiona una situación inhabilitante que presuntamente recaía sobre el señor Oviedo Arango, quien finalmente resultó designado, por derecho personal, en una curul del Concejo de Bogotá. De otro lado, aun cuando la parte actora aduce que el régimen de inhabilidades que debe aplicar el operador judicial es aquel correspondiente al cargo de alcalde, dada la naturaleza de la aspiración del demandado, lo cierto es que, ello no determina la competencia del juez para conocer la demanda.
Por el contrario, la el acto de elección, designación o nombramiento sí es un criterio para definir la autoridad que deberá conocer el asunto. Se insiste, el numeral 7, literal a) del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, establece claramente que les corresponderá a los tribunales administrativos conocer en primera instancia de la demanda de nulidad – entre otros- contra la elección de los concejales del distrito capital de Bogotá, sin distinguir la manera en que accedieron a la curul.
Por lo tanto, dado que los cuestionamientos recaen sobre el concejal electo, Juan Daniel Oviedo Arango, la demanda debe tramitarse en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se advirtió en el auto recurrido. En suma, los argumentos formulados no prosperan y, en consecuencia, el despacho no repondrá el auto del 17 de enero de 2024.
Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango, concejal de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00030-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 17 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que provea sobre lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”