Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Demandante: Emiliano Agustín Cera Vega Demandada: Nación- Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Emiliano Agustín Cera Vega contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2023, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001 23 31 003 2009 00212 01, por estimar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice 1 SAMAI. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda de reparación directa 1. Emiliano Agustín Cera Vega presentó demanda contra la Nación — Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa3, con base en las siguientes pretensiones: “[…] 1.1. La Nación - Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Emiliano Agustín Cera Vega por la falla del servicio, con motivo del defectuoso funcionamiento de dichos organismos, consistentes en el no otorgamiento de su credencial de diputado del departamento de Magdalena el día 5 de diciembre de 2003, para el periodo electoral del primero (1) febrero de 2004 al treinta y uno (31) de diciembre de 2007.
Subsidiariamente, se declare administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial - Jurisdicción Contencioso Administrativa; por los daños y perjuicios causados al accionante, por la falla en el servicio, con ocasión del incumplimiento de la obligación contenida en el inciso primero del párrafo del artículo 64 de la Constitución política modificado por el acto legislativo 01 de 2003, artículo 14 el cual contempla el plazo perentorio de dar trámite y decisión a la acción electoral en el término máximo de un año. 1.2.- Condénese, en consecuencia, a la Nación - Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, o en su lugar, a la Nación - Rama Judicial - Jurisdicción Contencioso Administrativa a pagar, como reparación del daño ocasionado en los siguientes emolumentos: 1.2.1.
Daños morales: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o la jurisprudencia, para la época de la sentencia. 1.2.2. Daños materiales: 1.2.2.1.- Los honorarios, prestaciones sociales y demás conceptos económicos, no percibidos desde el día primero (1 0) de enero de 2004 hasta el día catorce (14) de junio de 2005, fecha en la cual tomó posesión de su cargo, en razón a la sentencia del 17 de marzo de 2005 debidamente ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado, en la cual se resolvió declarar la nulidad del acta parcial del formulario-26 del 5 de diciembre de 2003, por cuanto en esta fue elegido el señor Carlos José Pepín Romero, quien para la fecha se encontraba inhabilitado. 3 Prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.2.- La actualización de las sumas relacionadas y demás que sugieren y se probaron en el proceso, desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca el pago real y efectivo de éstas. 1.2.2.3.- El valor de las costas Y agencias en derecho no menos del 35% del valor de la condena, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso […]” En subsidio, el pago de las agencias se hará con la aplicación de los artículos octavo de la ley 153 de 1.887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.- En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del Código Civil, se está debiendo desde la causación de cada suma dineraria, las cuales se pagarán al igual que el capital, en pesos valor constante. 1.4.- La Nación - Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil o en su defecto, Nación — Rama Judicial - Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los términos de los artículos 176 177 y 178 del CCA, ordenando perentoriamente el pago de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el mandamiento de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el artículo 177del CCA, sentencia C - 188 del 24 de marzo de 1999.
M. P. Dr. Jorge Gregorio Hernández. 1.5.- El fallo ordenará que de todo pago se impute primeramente el valor de los intereses, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil […]” Presupuestos fácticos 2. La parte demandante del proceso ordinario, indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2.1.
Emiliano Agustín Cera Vega inscribió su nombre para la elección de los miembros de la Asamblea del Departamento del Magdalena para el periodo electoral comprendido entre 2004 y 2007, la cual se llevó a cabo el 26 de octubre de 2003. 2.2. La Comisión Escrutadora Departamental declaró, el 5 de diciembre de 2003, la elección de los diputados del Departamento del Magdalena, en la que resultó elegido Carlos José Pepín Romero. 2.3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida en segunda instancia el 17 de marzo de 2005, declaró la nulidad de la elección de Carlos José Pepín Romero por considerar que se encontraba incurso en una causal de inhabilidad y, en consecuencia, Emiliano Agustín Cera Vega fue llamado a ocupar la curul, tomando posesión del cargo el día 14 de junio de 2005.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas y concepto de violación 3. La parte demandante del proceso ordinario invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 2, 4, 13, 90, 264, 265 y 365 de la Constitución Política. • Artículos 1, 82, 86 y 206 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844. • Artículos 2 y 8 Ley 153 de 15 de agosto de 18875. • Artículo 16 y siguientes de la Ley 446 de 7 de julio de 19986. 4.
La parte demandante del proceso ordinario explicó el concepto de violación, en los siguientes términos7: 4.1. Indicó que se produjo una falla en el servicio por parte de la Nación- Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil en la medida que: i) declarar la elección de un candidato inhabilitado; y ii) la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual resultó elegido Carlos José Pepín Romero, da cuenta que se produjo una actuación defectuosa que le generó una serie de daños materiales y morales. 4.2.
Asimismo, adujo que la Nación-Rama Judicial incurrió en una defectuosa administración de justicia por mora judicial toda vez que, de acuerdo con el artículo 264 de la Constitución Política, el proceso de nulidad electoral debió tramitarse en un año y, en su lugar, tardó un año, cinco meses y catorce días sin ninguna justificación. Sentencia de 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001 23 31 003 2009 00212 01 5.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia de 22 de noviembre de 2017, resolvió: 4 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 5 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 7 Cfr. Índice 19 SAMAI.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- DECLÁRESE no probadas las excepciones denominadas falta de congruencia en las facultades otorgadas en el poder y pretendido por el apoderado; falta de legitimación en la causa por parte de la Nación -Rama Judicial; improcedencia de la acción de reparación directa, falta de especificación y justificación en los daños y perjuicios pretendidos y caducidad de la acción, propuestas por los apoderados de la Nación- Rama Judicial y Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte considerativa de esta providencia. 3.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida. […]8” Consideraciones del Tribunal 6.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas falta de congruencia en las facultades otorgadas en el poder y pretendido por el apoderado; falta de legitimación en la causa por parte de la Nación -Rama Judicial; improcedencia de la acción de reparación directa, falta de especificación y justificación en los daños y perjuicios pretendidos y caducidad de la acción de reparación directa. 7.
Sobre la excepción de caducidad de la acción consideró que “[…] la sentencia que anuló la elección del señor CARLOS JOSÉ PEPÍN ROMERO, y en virtud de la cual el actor pudo ocupar una curul en la Duma Departamental, quedó ejecutoriada el día 2 de junio de 2005, es decir, a partir de esa fecha el actor tuvo conocimiento del daño cuya reparación pretende a través de esa vía judicial.
Así pues, para para presentar la demanda de manera oportuna, tenía hasta el día 3) de junio de 2007 y, como quiera que en el presente asunto se presentó el día tres (3) de noviembre de 2005, es claro que se hizo de manera oportuna […]”. 8. Determinado lo anterior y después de realizar un recuento de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, consideró que no se probó la falla en el servicio, en la medida en que: 8.1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil no desconoció las funciones propias que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico en los procesos de elección 8 Cfr. Índice 19 SAMAI. Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular, en cuanto llevó a cabo la dirección y organización de las elecciones para efectos de elegir, entre otros, a los diputados que conformarían la Asamblea para el Departamento del Magdalena para el periodo 2004-2007. 8.2.
El Consejo Nacional Electoral consideró que no incumplió sus funciones constitucionales ni legales, toda vez que si bien el artículo 265 de la Constitución Política le atribuye la función de revocar la inscripción de candidaturas ante la existencia de inhabilidades, cuando se realizó la inscripción de la candidatura de Carlos José Pepín Romero no existía plena prueba de que estuviera incurso en una causal de inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que no se advirtió que en sede administrativa se haya ventilado dicha situación o que las autoridades demandadas se hubieran abstenido de realizar alguna acción desde el punto de vista de sus competencias. 8.2.1.
Asimismo, consideró que no se había concretado un riesgo excepcional o que Emiliano Agustín Cera Vega hubiera sufrido un desequilibrio frente a las cargas públicas que el Estado impone a todos los ciudadanos para efectos de dar posibilidad a la estructuración de un daño especial. 8.3. Por último, respecto de la Rama Judicial, consideró que no se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no se hizo referencia a errores contenidos en una providencia judicial, sino a una presunta negligencia en cumplir los términos para decidir la acción de nulidad electoral, lo cual, no sucedió en el presente asunto, comoquiera que la parte demandante no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la mora judicial alegada y que, a su juicio, le causó un daño injustificado.
Recurso de apelación 9. Emiliano Agustín Cera Vega presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos9: 9 Cfr. Índice 19 SAMAI. Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.1.
Reiteró que se presentó una falla en el servicio por la omisión en que incurrieron las autoridades demandadas en el procedimiento electoral que dio lugar a declarar la nulidad del acto que declaró la elección de Carlos José Pepín Romero, ocasionándole perjuicios del orden material y morales los cuales deben ser asumidos por el Estado “[…] ya que constituyen una responsabilidad patrimonial por falla en el servicio electoral […]”. 9.2.
Por último, indicó que “[…] resulta en forma notoria, que la decisión o fallo atacado por medio del presente libelo, es plena y objetivamente contrario a la realidad fáctico legal demostrada en el expediente contentivo de este proceso […]”. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, en segunda instancia, resolvió10: “[…] PRIMERO DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción frente a las pretensiones dirigidas contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dirigidas contra la Rama Judicial.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida […]” Consideraciones de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Sobre la caducidad de la acción 11. Consideró que, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa debía ser contabilizado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño. 12.
En esa medida, consideró que el hecho atribuido al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil consistió en haber permitido que 10 Cfr. Índice 19 SAMAI. Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carlos José Pepín Romero resultara elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, a pesar de estar inhabilitado, es decir, que el presunto daño se materializó cuando se declaró su elección, lo que ocurrió con la expedición del formulario E-26 del 26 de octubre de 2003, el cual se notificó en audiencia pública. 13.
En consecuencia, determinó que la acción se encontraba caducada respecto del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que “[…] el término para demandar vencía 27 de octubre de 2005 y la demanda fue interpuesta, extemporáneamente, el 3 de noviembre de 2005 […]”. Sobre la Nación – Rama Judicial 14.
Consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones dirigidas contra la Nación -Rama Judicial- porque no se acreditó la existencia de una mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad electoral iniciado contra el acto de elección de Carlos José Pepín Romero ni que esta pudiera ser atribuible a los agentes de la Rama Judicial. 15.
Sin embargo, consideró que ninguno de los reparos del recurso de apelación presentado por Emiliano Agustín Cera Vega atacó de manera concreta esta decisión, en la medida que “[…] en el primer reparo, el demandante se limitó a insistir en la existencia de un daño imputable a la RNEC y al CNE. En el segundo reparo, se limitó a cuestionar de manera genérica la decisión de primera instancia sin atacar de manera concreta ninguno de sus fundamentos […]”.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 16. Emiliano Agustín Cera Vega interpuso la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión11 contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 11 Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001 23 31 003 2009 00212 01, por estimar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112. 17.
Emiliano Agustín Cera Vega presentó las siguientes pretensiones13: “[…] Se revise la providencia que confirmó el Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, de fecha 16 de Noviembre de 2023, la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2017 emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso radicado No. 47-001-2331-003- 2009-00212-01, debidamente notificada y ejecutoriada el día 2 de junio de 2005, dentro del proceso del Proceso de Reparación Directa, promovida por mi poderdante contra Nación – Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Rama Judicial, por medio de la cual confirmó en su integridad el Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia expedida el 22 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se invalide y se dicte el correspondiente fallo sustitutivo del Proceso de Reparación Directa del señor EMILIANO AGUSTÍ N CERA VEGA, por la violación al debido proceso […] 18.
Para sustentar la causal de revisión expuso los siguientes argumentos: 18.1. La sentencia recurrida no debió declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que se interpretó en forma indebida el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el término de inicio de la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa y con ello vulneró el debido proceso. 18.2.
En efecto, argumentó que “[…] el Consejo de Estado para dictar sentencia y declarar probada de oficio la caducidad del proceso, toma como fecha del hecho 26 de Octubre de 2003, día de la elecciones para Diputados, fecha esta errónea, debido a que mi apadrinado en esa fecha no se encontraba elegido como Diputado, se le reconoció su curul fue a partir del 17 de marzo de 2005, según fallo de sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA, radicado No. 47001233100020040001401, y radicado interno No. 3505, quedando ejecutoriada el 2 de junio de 2005, y se posesionó el 14 de junio 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005, lo que nos demuestra que la caducidad se da a partir del 2 de junio de 2007, situación errónea por parte del Consejo de Estado […]”. Contestaciones al recurso extraordinario de revisión Nación- Consejo Nacional Electoral 19.
La Nación- Consejo Nacional Electoral14 solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que el argumento del recurrente “[…] parte de una indebida interpretación que da el demandante a la sentencia cuestionada que llevó a que la Sección Tercera del Consejo de Estado declarara de oficio la CADUCIDAD […]”, lo cual, no da lugar a que se configure alguna causal de revisión de nulidad Nación -Registraduría Nacional del Estado Civil 20.
La Nación -Registraduría Nacional del Estado Civil15 solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que: i) cumplió con las funciones legales y constitucionales que le correspondía en la elección de diputados en el Departamento del Magdalena y, en esa medida, no es responsable de la presunta falla en el servicio; y ii) se pretende controvertir las consideraciones para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, lo cual no es procedente a través del recurso extraordinario de revisión. Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21.
La Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión16, toda vez que “[…] la finalidad del recurso extraordinario de revisión NO es controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad, como en este caso se ha hecho en una tercera instancia […]”. 14 Cfr. Índice 21 SAMAI.
Mediante apoderado. 15 Cfr. Índice 23 SAMAI. Mediante apoderada. 16 Cfr. Índice 24 SAMAI. Mediante apoderada. Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto del Ministerio Público 22. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 23. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 y; vi) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 24.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem17, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión18; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°19 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial, el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de Sección Tercera del Consejo de Estado.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 25. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, que dispone: 17 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 18 En virtud del artículo 249 de la Ley 1437 no existe impedimento para que los Magistrados que suscribieron la sentencia recurrida, participen en el proceso del recurso extraordinario de revisión, como ocurre en el caso sub examine. 19 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 20 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 26. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de noviembre de 2023.
Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de enero de 202421 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 24 de abril de 202422; es decir, dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437. Problema jurídico 27. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial, si el disenso frente a la procedencia de la excepción de caducidad de la acción declarada de oficio en el proceso ordinario, es causal que genere la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 28.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24923 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 29. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 30.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia24, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, 21 Cfr. índice 40 de SAMAI en el proceso de reparación directa. 22 Cfr. índice 2 de SAMAI. 23 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 31. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador25.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación26 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 32.
En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 33.
Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 34. En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 35. Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
Sin embargo, debido a que no se determinó cuáles son los eventos en los que se considera que configura la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha determinado los fundamentos fácticos y jurídicos de su procedencia27. 36. En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado28 ha considerado que son, a modo enunciativo, las siguientes: 36.1.
Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 36.2. Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 36.3.
Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 28 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 36.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 36.5.
Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 36.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 36.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 36.8 Cuando la sentencia carece de motivación. 36.9.
Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 37. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]’”29. 38.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 39. Asimismo, se ha considerado que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta30.
Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. 40.
Junto al criterio señalado supra se ha aceptado que, pueden existir otros motivos no previstos en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. 41.
En efecto, la jurisprudencia constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia y ha considerado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 00894-00. 31 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 42.
A su vez, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de mayo de 201832, señaló que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse ante una violación del artículo 29 de la Constitución Política, cuando se profiera una sentencia inhibitoria. 43.
Por último, esta Corporación ha considerado que: i) “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas […], pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”33; y ii) “[…] los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir […], son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda, a su capricho, reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella […]”34. Análisis de la causal de revisión 44. La Sala procede a considerar si, en el caso sub examine, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes términos: 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153- 01. 33 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001032500020130172100; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 11001032600020190001300; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001032800020210004400.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.1. Emiliano Agustín Cera Vega interpuso demanda contra la Nación Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional de Estado Civil y la Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para obtener la reparación del daño causado por la presunta falla en el servicio en la que incurrieron las autoridades electorales al permitir que se declarara la elección de Carlos José Pepín Romero como Diputado de la Asamblea del Departamento del Magdalena, a pesar de que estaba inhabilitado.
Asimismo, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad electoral, lo que le causó perjuicios materiales y morales. 44.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia proferida, en primera instancia, declaró no probadas las excepciones, entre ellas la de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no desconocieron las funciones propias que les han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico en los procesos de elección popular.
Asimismo, respecto de la Rama Judicial consideró que no se probó la mora judicial alegada. 44.3. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia recurrida, realizó un recuento de los hechos, de la normativa aplicable al caso concreto sobre la caducidad de la acción de reparación directa para concluir que: i) de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad “[…] debe ser contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa causante del daño […]”; ii) el hecho atribuido al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil “[…] consistió en haber permitido que el señor Carlos José Pepín Romero resultara elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, a pesar de estar inhabilitado […]”; iii) el presunto daño se materializó cuando se declaró su elección, lo que ocurrió con la expedición formulario E-26 del 26 de octubre de 2003, el cual se notificó en audiencia pública; y iv) la acción estaría caducada porque el término para demandar vencía 27 de octubre de 2005 y la demanda fue interpuesta el 3 de noviembre de 2005. 44.4.
Emiliano Agustín Cera Vega, en el recurso extraordinario de revisión, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en nulidad originada en la sentencia toda vez que, para declarar probada de oficio la excepción Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de caducidad de la acción de reparación directa, aplicó de forma indebida el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en cuanto al inicio de la contabilización del término, comoquiera que tomó como fecha de inicio el día de las elecciones a la Asamblea Departamental del Magdalena (26 de octubre de 2003), lo cual, a su juicio, no es correcto, si se tiene en cuenta que adquirió su curul el 2 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que, en su criterio, “[…] demuestra que la caducidad se da a partir del 2 de junio de 2007, situación errónea por parte del Consejo de Estado […]”. 45.
Determinado lo anterior, esta Sala considera que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el análisis normativo, probatorio (en la medida que aportó una certificación expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la información del proceso de reparación directa)35 y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida sobre la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en cuanto a la forma de contabilización del término en los asuntos de responsabilidad del Estado por hechos u omisiones de autoridades electorales, reproches que no son propios de la causal y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto se ha considerado36: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 46.
Por último, como se advierte, ninguno de los argumentos del recurso extraordinario de revisión, se refieren al desconocimiento de las garantías previstas del debido proceso. Condena en costas 47. Vistos los artículos: i) 25537 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la 35 Cfr. Índice 8 SAMAI. 36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 37 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º38, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho; y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°39 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°40 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 48.
Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 49.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación. Conclusiones de la Sala 50. La Sala declarará infundado el recurso propuesto, en la medida que no se advierte la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437. 38 “[…] Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 39 “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 40 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 02022 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Emiliano Agustín Cera Vega contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2023, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001 23 31 003 2009 00212 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado (E) Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.