1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 Accionantes: Juan José Díaz Blanco y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Temas: Derechos debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Reparación directa por falla en el servicio o riesgo excepcional- lesiones sufridas por miembro de la Policía Nacional. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Juan José Diaz Blanco, Leidys Jhoana García Montes, Ayda Esther Mondol Blanco, Benjamín Gómez Blanco y Nila Ester Blanco Díaz, mediante apoderado, en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales estiman vulnerados con la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 08001-33-33-008-2018-00267- 00 [01].
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en la noche del 12 de mayo de 2016 el policía Juan José Díaz Blanco se encontraba desarrollando sus labores de vigilancia por la carrera 38 con calle 56 en el barrio El Recreo de Barranquilla; al realizar el procedimiento de requisa a tres Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 2 sujetos presuntamente sospechosos, uno de ellos desenfundó su arma de fuego y le disparó en reiteradas ocasiones al señor Díaz.
Que los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2016; el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones mediante providencia del 13 de marzo de 2024; decisión que fue confirmada el 3 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral – Sección B. Que las autoridades judiciales accionadas transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por no incorporar el alegato de conclusión de la parte demandante al expediente digital, escrito en el cual se expusieron las razones por las cuales no se debía acoger la tesis de la demandada, consistente en que los daños eran consecuencia natural del riesgo propio de la labor de policía. Que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: - Indebida interpretación normativa al señalar que de acuerdo con la Resolución núm. 00911 del 1º de abril de 2009 el chaleco antibalas no fue clasificado como una dotación de carácter obligatorio, pues en criterio del actor el protocolo ilustra la manera en la que se debe desarrollar la labor misional de prevenir el delito, el capítulo 4 «ELEMENTOS BASICOS (sic) PARA EL DESARROLLO DEL PATRULLAJE» precisa que «[l]as unidades policiales en desarrollo del patrullaje deben aportar básicamente los siguientes elementos (…) 1.14. chaleco antibalas nivel 3». - Fáctico en dimensión positiva, dado que las autoridades judiciales accionadas en su criterio descontextualizaron el argumento de la demanda y su reforma ya que no se estaba discutiendo el hecho de que la existencia del chaleco antibalas, como elemento específico de protección, pudo evitar las lesiones, sino que «las lesiones causadas por el disparo que potencialmente pudo causar la muerte de JUAN JOSE DIAZ (sic)», para lo cual aportó dictamen pericial del doctor Jhonny Alcazar Torreglosa.
Que no se valoró de manera íntegra el testimonio de la oficial Julieth Katherine Leal Suárez, quien en el minuto 11.19 señaló que «no había disponibilidad de chalecos y que el Comandante (sic) de Estación hacia su petición de chalecos referidos, pero que los mandos le respondían que solo se asignaban a los lugares priorizados» y en el 17.04 que «cual (sis) es la dotación con la que un miembro de la policía sale para este tipo de servicio que usted ha identificado (…) Para el tipo de servicio sale con sus elementos del servicio como lo dice el manual (…) con su respectivo chaleco antibalas».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 3 PRETENSIONES Solicitan que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral – Sección B y ordenar que el Tribunal profiera una nueva decisión respetando las garantías violentadas y evaluando de fondo los medios de prueba antes aludidos.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 8 de mayo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó como tercero interesado a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B pide que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia objeto de controversia se notificó el 25 de octubre de 2024 y la tutela se instauró el 2 de mayo de 2025, esto es, fuera de los 6 meses.
Por otra parte, alegó que la sentencia discutida se fundó en la «línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al daño antijurídico, por las siguientes normas y sentencias: artículo 90 de la Constitución Política, Sentencia del 13 de agosto de 2010 Rad. 17042, Sentencia de 09 de junio de 2010 Rad. 1998-0569 y Sentencia de 30 de marzo de 2006 Rad. 1994-14004-01 (15441) del Consejo de Estado», razón por la que solicitó que se niegue el amparo invocado.
El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. POSICIÓN DEL VINCULADO La Policía Nacional manifestó que los derechos alegados por los accionantes no han sido transgredidos, sino que se encuentran debidamente resguardados, dado que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B abordó de manera integral las pretensiones y los argumentos expuestos.
Adicionalmente, indicó que en el caso concreto no se configura una falla en el servicio atribuible a la entidad y tampoco se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la imputación de responsabilidad bajo el régimen de riesgo derivado del servicio, dado que la actuación de los agentes se dio dentro del marco de la legalidad y en ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 4 sin que se haya demostrado que el accionante fue expuesto de manera anormal o injustificada a un riesgo especial que permitiera atribuirle al Estado un daño antijurídico; motivo por el cual pidió que se nieguen las pretensiones.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 5 partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 6 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto Alegan los accionantes que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B incurrió en los defectos: 1) sustantivo, por indebida interpretación de la Resolución núm. 00911 del 1º de abril de 2009 y 2) fáctico, por valorar las pruebas allegadas de manera «descontextualizada», en especial los testimonios de los señores José Ospino Ariza y Julieth Katherine Leal Suárez y el dictamen pericial del médico Jhonny Alcazar Torreglosa.
Observa la Sala que la acción de tutela contra la providencia del 03 de mayo de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico y sustantivo, los demandantes argumentaron suficientemente la solicitud, b) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se satisface el requisito de inmediatez, ya que la decisión quedó ejecutoriada el 1º de noviembre de 2024 y la tutela se presentó el 2 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B en la sentencia controvertida mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera considera que la afectación de los derechos a la vida y 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 7 a la integridad personal de los agentes de la Fuerza Pública son un riesgo propio de la actividad que desempeñan, porque ingresan por iniciativa propia, por lo tanto, asumen los riesgos inherentes al desarrollo de dichas actividades peligrosas.
En relación con las pruebas que refiere el actor, el Tribunal señaló: Que la versión libre y la declaración del señor José Javier Ospino Ariza, miembro de la Policía que estuvo con el señor Díaz el 12 de mayo de 2016, dan cuenta del incidente ocurrido y enfatizan que «no se portaron los chalecos antibalas pues no los tenían asignados, puesto que en la Metropolitana los remitían a los cuadrantes priorizados y el cuadrante centro histórico, no era priorizado».
La oficial Julieth Katherine Leal Suárez sostuvo que la Metropolitana priorizó la asignación de chalecos antibalas para el «cai Barranquillita, el cai Aduana, el cai San José», por el tema de los delitos que se presentan en esas jurisdicciones. El médico Jhonny Alcazar Torreglosa narró el cuadro clínico del actor haciendo énfasis en «el grave riesgo de muerte al que se enfrentó dadas la cantidad, magnitud y ubicación de las heridas».
Además, de dichas pruebas el Tribunal valoró: las declaraciones de los señores Juan José Díaz Blanco, Chester González Bernal y Harry Steve Serrano Carrascal; informes 1) por lesión núm. 095 de 2016, 2) novedad núm. S- 2026-016553/DICEH- ESCEH-29.57 del 18 de mayo de 2016 suscrito por el comandante de la Estación de Policía Centro Histórico y 3) policía de vigilancia en el caso de captura en flagrancia FJ-5 de los señores Harold David Altamiranda Martínez y Yelsint Smiht Rangel Pombo (por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio en grado de tentativa); formatos de reporte accidente y calificación de informativo administrativo prestacionales por lesión; historia clínica del señor Díaz; minutas de entrega de armamento y servicio de armerillo y de vigilancia; acta de junta medica de calificación de invalidez; la Resolución núm. 00911 del 1º de abril de 2009 y el dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación Laboral del Atlántico.
Del material probatorio analizado el Tribunal encontró acreditado lo siguiente: - El señor Juan José Díaz Blanco el 12 de mayo de 2016, aproximadamente a las 23:00 horas, resultó gravemente herido mientras realizaba labores de patrullaje y control en la jurisdicción centro histórico de la ciudad de Barranquilla «cuando en las proximidades de la Panaderia (sic) ROCAPAN, advierten la presencia de tres (3) sujetos sospechosos y al solicitarles la requisa el señor HAROLD DAVID ALTAMIRANDA MARTINEZ (sic, unos (sic) de los implicados, sin mediar palabra, accionó en cinco (5) ocaciones (sic) su arma de fuego contra la humanidad del intendente». - El demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 67.80%.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 8 Frente al argumento, según el cual, «la parte actora sostiene que la existencia del chaleco antibalas, como elemento especifico (sic) de protección, pudo haber evitado las lesiones» el Tribunal recordó que el actor recibió disparos en el cuello, el glúteo y el tórax parte superior; de ahí que, el origen del daño lo constituye directamente la injerencia del tercero agresor que atacó al demandante, en razón al ejercicio de su labor como miembro activo de la Policía Nacional, y no al hecho de que tuviera puesto o no el chaleco antibalas.
De lo expuesto, el Tribunal encontró que no se configura la falla en el servicio, en la medida que, por un lado, «el agente patrullero si está capacitado para realizar la misión de vigilancia, conocía la zona en que debía realizarla y contaba con su arma de dotación y radio como medidas de seguridad para protegerse ante una situación hiriente a la actividad asignada» y, por otro lado, el demandante seleccionó «libremente el ejercicio de su profesión y consecuencialmente el uso de las armas de fuego, asumió el riesgo inherente al desempeño de su labor».
En lo referente al riesgo excepcional, el Tribunal consideró que en el presente caso no se demostró que el agente que apoyó o acompañó al señor Díaz en el lugar de los hechos sí tuviera como dotación un chaleco antibalas, situación que indica que todos estuvieron expuestos al mismo nivel del riesgo y no se le impuso al actor una carga adicional a la de los demás integrantes de la entidad.
Aunado a lo anterior, precisó que de acuerdo con la Resolución núm. 00911 del 1º de abril de 20097, si bien el chaleco antibalas es un elemento básico del patrullaje «no fue clasificado, per se, por lo menos en la resolución invocada, como una dotación de carácter obligatoria». Teniendo en cuenta lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que las lesiones que sufrió el señor Díaz son consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continúo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera libre y voluntaria por éste.
Además, adujo que es innegable el daño sufrido por el señor Díaz, así como la irregularidad en el suministro del chaleco; sin embargo, la causa más próxima o adecuada del daño estuvo en cabeza de un tercero, el señor Harold David Altamiranda Martínez, quien atentó contra la vida del uniformado, situación que impidió la imputación jurídica entendida como la obligación de reparar el daño antijuridico.
Así las cosas, el Tribunal decidió confirmar la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que negó las súplicas de la demanda. 7 «Manual de Patrullaje Urbano para la Policía Nacional» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 9 Téngase en cuenta que el defecto fáctico, puede presentarse en dos dimensiones: 1) negativa, cuando el juez omite decretar o practicar una prueba que es necesaria para el proceso, realiza una valoración defectuosa de las pruebas o no se valora de forma integral el material probatorio8, y 2) positiva, en los eventos que el juez fundamenta su decisión en una prueba no apta o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella9.
Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B no incurrió en el defecto fáctico dimensión negativa, bajo el entendido, que valoró las declaraciones, de los señores Julieth Katherine Leal Suárez y José Javier Ospino Ariza y el dictamen que rindió el médico Torreglosa, junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, de forma íntegra y conforme a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que en el asunto no se configura el nexo causal entre las heridas sufridas por el actor y la falta del chaleco antibalas.
Tampoco se materializa el error antes citado en la dimensión positiva, ni se distorcionan los argumentos de la demanda y su reforma, por el hecho de no analizar el asunto bajo la óptica de que «las lesiones causadas por el disparo que potencialmente pudo causar la muerte de JUAN JOSE DIAZ (sic)» y, por el contrario, sostener que la existencia del chaleco no pudo haber evitado las lesiones.
Lo que se observa es que la tesis planteada por los accionantes, no cambia el hecho de que el daño que sufrió el señor Díaz fue causa de un tercero, como consecuencia de la labor que éste desempeña, la cual eligió de forma libre y voluntaria y que como lo determinó el Tribunal, la existencia del chaleco no lo hubiera podido librar de las lesiones recibidas; es decir que, sigue sin demostrarse el nexo causal, situación que impide que se pueda declarar la responsabilidad del Estado.
Por otra parte, no se configura el defecto sustantivo, toda vez que, el capítulo 4º de la Resolución núm. 00911 del 1º de abril de 2009 dispone que el chaleco antibalas es un elemento básico para el desarrollo del patrullaje, pero no indica que éste sea catalogado como obligatorio; no obstante, más allá de si debe tenerse como necesario o no el chaleco, lo cierto es que dicha situación en últimas no resulta relevante en el asunto, considerando que lo que se discute en el caso particular no es sí la entidad estaba obligada a suministrar el chaleco y el actor a portarlo.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por no configurasen los defectos: fáctico y sustantivo, ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 770 de 2014. 9 Corte Constitucional, Sentencia T 041 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02578-00 10 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores Juan José Diaz Blanco, Leidys Jhoana García Montes, Ayda Esther Mondol Blanco, Benjamín Gómez Blanco y Nila Ester Blanco Díaz, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC