Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 Demandante: ISIDRO SEGUNDO CUAO MANOTAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Terminación del proceso ejecutivo. Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de agosto de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito general de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Isidro Segundo Cuao Manotas, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá1. Ello, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En criterio del accionante, las referidas garantías constitucionales resultaron quebrantadas por parte de las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las 1 Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2022 en el buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo, los días 12 de diciembre de 2019 y 1° de diciembre de 2021.
En estos pronunciamientos se resolvió declarar la terminación del trámite por pago de la obligación2. 1.2 Pretensiones 3. El accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente: 2. Revocar la providencia de segunda instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DD CUNDINMARCA y de igual forma la de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTINUVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA de esta misma ciudad. 3.
Ordenar se profiera la respectiva sentencia en la cual se decrete la corrección del error aritmético cometido dentro del proceso del radicado 2.014-00435 de la Segunda Instancia y del Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, D.C., en la aplicación del IPC correspondiente al año de 2.012, lo cual afecta los periodos siguientes hasta esta fecha, en cuanto al valor real de la mesada pensional que debe percibir el Señor Isidro Segundo Cuao Manotas.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos A continuación, se presentan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El señor Cuao Manotas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a fin de lograr la reliquidación de su pensión de vejez. 5.
En fallo proferido el 26 de abril de 2007, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación ordenó a la UGPP liquidar la pensión de vejez del demandante en el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicios. 6. De manera posterior, el actor interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor con sustento en la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 110013335029-2014-0435-00/1.
Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de junio de 2015, libró mandamiento de pago a favor del accionante, sin que contra dicha determinación se presentara recurso alguno. 8.
Posteriormente, con auto calendado del 29 de octubre de 2015, dicho despacho judicial resolvió seguir adelante con la ejecución a favor del actor en los términos y con los alcances señalados en la providencia del 17 de junio de 2015, a través de la cual se libró mandamiento de pago. 9. Luego, acabadas las medidas de descongestión, el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y continuó con el trámite correspondiente.
Así, mediante providencia del 1° de agosto de 2017 modificó y fijó la liquidación del crédito en la suma de $323.162.622,71, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 10. Con auto del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación por parte de la UGPP.
Asimismo, negó una solicitud3 de corrección por error aritmético propuesta por el ejecutante con fundamento en el artículo 286 del CGP respecto de la providencia del 1º de agosto de 2017 tendiente a modificar los valores reconocidos en dicha liquidación. 11. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En su sentir, existía un error aritmético en la liquidación del crédito que debía ser objeto de corrección4 con base en lo dispuesto en el artículo 286 del CGP. 12.
En providencia del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación. El fundamento de dicha decisión fue, en síntesis, que la corrección por el error aritmético pretendida no resultaba procedente de conformidad con el artículo 286 del CGP5 en la medida en que dicha disposición hace 3 Solicitada mediante memorial del 4 de junio de 2019. 4 Específicamente, el actor señaló que había lugar a corregir la liquidación de las diferencias pensionales pues, de una parte, se omitió: i) determinar el incremento por IPC, correspondiente al año 2012; ii) el cálculo de las diferencias de las mesadas pensionales correspondiente a los meses completos de enero a diciembre de 2012; iii) tener en cuenta cada valor de las diferencias pensionales para determinar correctamente el cálculo de intereses moratorios correspondientes a esos meses; iv) en algunos casos, colocar el número correcto de los días que corresponde a cada mes y v) se omitió tener en cuenta la mesada adicional de junio del año 2017.
De otro lado, esgrimió que se incurrió en error aritmético respecto de: i) los intereses para los meses de abril, mayo y junio de 2008 son incorrectos; ii) los intereses sobre las diferencias pensionales son errados y iii) error en la aplicación del IPC, para determinar el incremento de la mesada pensional mensual de los años 2014 a 2016. 5 Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alusión a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, lo cual difería de la modificación de cifras solicitada.
Asimismo, porque el ejecutante no controvirtió en la oportunidad pertinente los valores fijados en la liquidación del crédito. 13. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C – mediante providencia del 1° de diciembre de 2021, confirmó el auto del 12 de diciembre de 2019. Ello, con fundamento en que la UGPP demostró que canceló al accionante el monto fijado en la liquidación del crédito, razón por la que si el mismo no estaba de acuerdo con dicha liquidación, debió interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la fijó. Al no haberse opuesto en la oportunidad pertinente, la liquidación quedó en firme. 14.
Esta decisión fue notificada por estado No. 190 del 6 de diciembre de 2021, actuación que fue informada al actor mediante correo electrónico de la misma fecha. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos de 12 de diciembre de 2019 y 1° de diciembre de 2021, incurrieron en defecto i) sustantivo y en ii) desconocimiento del precedente. 16.
Con relación al defecto sustantivo, el accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas al no acceder a la corrección del presunto error en la liquidación del crédito como consecuencia del cálculo incorrecto del IPC, desconocieron el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 que remite al artículo 286 del CGP. 17. En su sentir, el tribunal accionado al no acceder a la pretensión de que se corrigiera dicho error en la liquidación con fundamento en que sobre dicha situación ya había operado la figura de la cosa juzgada, favoreció de manera injustificada a la UGPP en detrimento de su derecho a percibir una mesada pensional justa. 18.
Esgrimió que en el ordenamiento jurídico se establecieron normas que permiten a los juzgadores corregir sus errores aritméticos en una liquidación, lo cual no se puede supeditar a la configuración de la cosa juzgada. 19. Expuso que se desconoció que durante su vida laboral se hicieron aportes respecto de los factores salariales sobre los cuales se le reconoció la pensión, o sea los incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En consecuencia, refirió que Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no era de recibo que su pensión debiera reconocerse con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 20.
En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, el accionante expresó que el mismo se presentó en la medida en que se desatendió la sentencia C- 1104 de 2001. En su sentir, en dicha oportunidad la Corte Constitucional afirmó que la carga procesal no solo la deben cumplir los extremos de la litis, sino también el juzgador, de manera que el mismo puede corregir, en cualquier momento y a instancia de las partes, los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en una providencia. 21.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas al haber declarado la terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación a pesar de que existiera un error aritmético en la liquidación del crédito, desconocieron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 22.
Mediante auto del 22 de junio de 2022, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades accionadas. 23.
Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular a la UGPP –en su calidad de demandada al interior del proceso ejecutivo- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad y para los efectos establecidos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1.
UGPP 24. Esgrimió que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos invocados, toda vez que la decisión objeto de reproche se ajustó a las normas y jurisprudencia en torno al tema de liquidación y terminación del proceso ejecutivo. 25. Agregó que lo pretendido por la parte actora era utilizar el mecanismo de resguardo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas por los jueces naturales, quienes, acertadamente, no accedieron a la corrección de errores aritméticos y ordenaron la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación, con lo cual se configuraba un asunto revestido por la cosa juzgada. 26.
En virtud de lo anterior, y al no advertir vulneración alguna por parte de dicha entidad ni de los operadores judiciales que resolvieron la situación particular del accionante, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no había lugar a conceder el amparo de los derechos invocados. 1.5.2.2. Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 27.
Luego de referirse a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que para el caso en concreto, no se estaba ante un asunto relevante desde el punto de vista constitucional ni tampoco que se superara el presupuesto de inmediatez. 28. Frente al primer aspecto, puso de presente que en el escrito tutelar no se indicó en forma clara y expresa por qué la cuestión a resolver tenía la connotación de constitucionalmente relevante.
En lo que se refiere al segundo punto, señaló que el mecanismo de amparo fue promovido luego del término prudencial que la jurisprudencia ha establecido para controvertir las decisiones de los jueces. 29. Además, indicó que no se demostró la configuraron de defecto alguno en que se hubiese incurrido por parte de los jueces naturales a través de las decisiones materia de reproche. 30.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones por no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno al demandante. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 31. Afirmó que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto objetado se dictó el 1 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó hasta el mes de junio de 2022. 32.
Asimismo, manifestó que la decisión reprochada se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes, con lo cual se descartaba la materialización de defecto alguno. 33. Bajo tal orientación, puso de presente que lo perseguido por la parte actora es Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se surta una tercera instancia, por cuanto no fueron atendidas favorablemente todas sus pretensiones. 34.
En consecuencia, solicitó que se denegara el amparo de los derechos pretendido por la parte accionante. 1.5.2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 35. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se acreditaba la inmediatez como presupuesto general de la acción de tutela contra providencias judiciales. 36.
Concretamente, manifestó que la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró terminado el proceso ejecutivo que adelantó el accionante contra la UGPP, se notificó a la parte demandante el 6 de diciembre de 2021 mediante estado electrónico remitido por mensaje de datos al correo electrónico del apoderado del accionante, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 13 de junio de 2022. 37.
Bajo tal orientación, concluyó que el mecanismo constitucional fue interpuesto cuando habían transcurrido seis (6) meses y tres (3) días luego de proferida la decisión reprochada, término que desbordaba el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por esta Corporación y la Corte Constitucional. 38. Agregó que en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales a partir de las cuales se considerara razonable la demora en la interposición del mecanismo de amparo y se flexibilizara el análisis del requisito de la inmediatez. 1.5.4.
Impugnación 39. El actor indicó que en su caso había lugar a flexibilizar el término prudencial para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que no se trata de un límite rígido y que, además de solo haber tardado un par de días en su presentación, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional dado que tiene 82 años de edad. 40.
Agregó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que lo pretendido no es cosa distinta que su mesada pensional sea reconocida tal como lo establece el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Añadió que la resolución desfavorable a sus pretensiones desconoce que existió un cálculo incorrecto en la liquidación en lo que se refiere a la aplicación del IPC, y que ello impacta de manera negativa su derecho pensional y su mínimo vital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 43. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Isidro Segundo Cuao Manotas está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que fue el demandante en el proceso ejecutivo promovido contra la UGPP al que se ha hecho referencia en líneas anteriores. 44.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que censura el accionante. 2.3.
Del estudio de las providencias 45. La parte actora cuestionó tanto el auto proferido en primera instancia el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como el del 1° de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sede de apelación. 46.
Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá únicamente respecto de la providencia que puso fin al proceso ejecutivo, esto es, la dictada por el tribunal, mediante la cual confirmó la terminación de dicho trámite por el pago de la obligación. Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Problema jurídico 47. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo promovido.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos? 48. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al proferir el auto del 1° de diciembre de 2021 incurrió en los defectos que se le atribuyen al confirmar la terminación del proceso ejecutivo por el pago de la obligación, vulnerando así los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de acceso a la administración de justicia? 49.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, (iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 50.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 51.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 52.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 53.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.6.1.
Tutela contra tutela 55. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado por el actor contra la UGPP al que se ha hecho alusión con antelación. 2.6.2.
Inmediatez 56. En relación con este requisito, contrario a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, esta Sala de Decisión no advierte ningún reproche si se tiene en cuenta que según lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (respecto al cual se estableció su vigencia permanente de conformidad con la Ley 2213 de 13 de junio de 2022), la notificación solo se entiende surtida 2 días hábiles después de remitido el mensaje de datos. 57.
En el caso concreto, se tiene que la providencia del 1° de diciembre de 2021 se notificó a la parte demandante el 6 de diciembre del mismo año mediante estado electrónico remitido por mensaje de datos al email de su apoderado. Bajo tal orientación, la notificación del auto cuestionado se surtió debidamente el 9 de diciembre de 202112 y quedó ejecutoriado el día 14 del mismo mes y año de conformidad con el artículo 302 del CGP13. 58.
En este sentido, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C remitió el mensaje de datos al accionante el día 6 de diciembre de 2021, no resulta cierto que ese mismo día la notificación hubiera quedado efectivamente surtida. 12 Toda vez que el 8 de diciembre fue día festivo. 13 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Así las cosas, la providencia censurada del tribunal quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue incoada el 13 de junio de año 2022, esto es, dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 60.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 61. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 62.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”.16 63.
Con tales precisiones, se tiene que este requisito no se supera en el presente trámite. Lo anterior, comoquiera que los reproches del accionante se circunscriben en 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 16 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.
Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar el monto fijado en la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo que promovió en contra de la UGPP, razón por la cual no había lugar a declarar la terminación del mismo por el pago de una suma que, en su concepto, fue liquidada de manera errónea. 64.
Frente al particular, se tiene que de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso17, existe la posibilidad de modificar las sumas reconocidas en el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes, razón por la cual la liquidación que en esta oportunidad cuestiona el tutelante podía ser controvertida en una etapa procesal que ya feneció. 65.
Ciertamente, de conformidad con la norma ibídem: “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 66.
En el caso concreto, se tiene que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto del 1° de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá modificó y fijó la liquidación del crédito, sino que se limitó a solicitar el embargo y retención de los dineros que la UGPP tenía en una entidad financiera debido al reiterado incumplimiento del pago ordenado. 67.
Así las cosas, el accionante no agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contó, particularmente el recurso de apelación dispuesto en el artículo 446 del CGP, para discutir, en el trámite de la ejecución, la liquidación de los montos debidos por la UGPP y, de esta forma, no es posible, a través de la acción de tutela, revivir etapas precluidas. 17 Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. (Resaltado fuera del texto). Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
En este sentido, el juez constitucional no puede realizar un análisis en torno a los presuntos errores u omisiones que el accionante le atribuye a la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la medida en que cualquier inconformidad contra los valores a reconocer allí consignados, debió discutirse a través del recurso de apelación al que se hizo alusión y dentro del término legalmente establecido. 69.
En ese orden de ideas, el señor Cuao Manotas pudo presentar sus inconformidades relacionadas con las sumas reconocidas a su favor y, en concreto, la liquidación que llevó a cabo el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin que ello hubiese sucedido. 70. Por lo anterior, se advierte que esta solicitud de amparo es improcedente, pues sostener lo contrario, implicaría poner en entredicho el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela y, sustituir al juez natural del proceso ejecutivo, quien en la etapa de liquidación del crédito podía a petición de parte o de oficio corregir, según sea el caso, las sumas liquidadas, decisión que a su vez es susceptible del recurso de apelación en los eventos señalados por la ley. 71.
En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. 72.
En esos términos, se aclara que el juez constitucional, para estudiar de fondo los argumentos expuestos a través de este mecanismo en contra de providencias judiciales, inicialmente, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y solo sí se supera dicho examen, procederá a estudiar las causales específicas, es decir, los defectos que se le atribuyen a la decisión que se acusa en sede constitucional. 73.
Por tanto, se concluye que el examen de las inconformidades del solicitante de la salvaguarda frente a las decisiones objeto de reproche se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud no cumple con la subsidiariedad, no pueden estudiarse. 2.7. Conclusión 74. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Isidro Segundo Cuao Manotas, Demandante: Isidro Segundo Cuao Manotas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03229-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 75.
Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión confirmará la providencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró la improcedencia de la tutela promovida, pero por las razones aquí desarrolladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.