Micelio
11001031500020240108900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-05

Radicación interna: 1710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Deira Aurora Alarcon Mesa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Demandantes: BENIGNO ALARCÓN GÓMEZ, MARÍA AURORA MESA DE ALARCÓN, NANCY MILADY ALARCÓN BRAVO, ÉDISON JULIÁN ALARCÓN BRAVO, LEÍDA YOLANDA ALARCÓN MESA, DEIRA AURORA ALARCÓN MESA, NICOLÁS SANTIAGO VARGAS ALARCÓN, FABIO ALONSO ALARCÓN MESA, MÓNICA RUBIELA MONTAÑA MESA, BETTY YADIRA GÓMEZ ALARCÓN, ELKIN ALEJANDRO GÓMEZ ALARCÓN, DIANA MARCELA GÓMEZ ALARCÓN Y CRISTIAN CAMILO ROSAS DAZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en el que se rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Defectos sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Benigno Alarcón Gómez, María Aurora Mesa de Alarcón, Nancy Milady Alarcón Bravo, Édison Julián Alarcón Bravo, Leída Yolanda Alarcón Mesa, Deira Aurora Alarcón Mesa, Nicolás Santiago Vargas Alarcón, Fabio Alonso Alarcón Mesa, Mónica Rubiela Montaña Mesa, Betty Yadira Gómez Alarcón, Elkin Alejandro Gómez Alarcón, Diana Marcela Gómez Alarcón y Cristian Camilo Rosas Daza, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia, reparación y no repetición, supuestamente vulnerados con la decisión de 19 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó el proveído de primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado No. 15001-23-33-000-2022-00190- 01).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.

Circunstancias fácticas y proceso penal adelantado Los accionantes relataron que el 14 de abril de 2007, los hermanos Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa se desplazaban desde la vereda Sibaca hasta la vereda La Primavera del municipio de Aquitania -Boyacá-, a visitar a su padre, cuando fueron interceptados por personal uniformado del Ejercito Nacional, quienes emprendieron fuego contra los dos hermanos, uno de ellos, el señor Milcen Antonio Alarcón Mesa alcanzó a escapar para refugiarse en la casa de una tía, pero minutos después llegaron hasta allí los militares y se lo llevaron para luego quitarle la vida, colocarles armas junto sus cuerpos y hacerlos pasar como guerrilleros caídos en combate.

Mencionaron que en razón a lo anterior, se adelantó proceso penal contra varios militares adscritos al Batallón de Artillería No. 1 Tarqui con sede en la ciudad de Sogamoso, quienes desarrollaron una misión táctica en la zona y fecha en que ocurrió el fallecimiento de los familiares de los demandantes y que fueron presentados como bajas en combate.

Aseguraron que los militares se encontraban en una misión táctica lo que les permitió presentar los cuerpos de los señores Javier Alfonso y Milsen Antonio Alarcón Mesa como terroristas y dados de baja en combate, además que “para reforzar su mentira llevaron varios testigos falsos para que declararan ante el JUZGADO 78 PENAL MILITAR, pero una vez pasa a la jurisdicción penal ordinaria, teles testigos se retractan de sus mentiras y confesaron la verdad de los hechos, tal como reposan en las grabaciones de las audiencias surtidas dentro del juicio que se adelantaba ente el juzgado único especializado de Santa Rosa de Viterbo, los cuales obran como prueba dentro de la demanda de Reparación Directa que nos ocupa”.

Sostuvieron que “el día 11 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia de imputación, la fiscalía presento escrito de acusación ante el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO – BOYACA donde aparecen como acusados el sub teniente IRIRA BONILLA DIDIER FERNANDO con CC. 7.723.496; el sargento Viceprimero ARENAS JAMES CC. 79.847.788 Cabo segundo JOSE FERNANDO PEDRASA VILLA con CC 18.478.146, los soldados profesionales JOSE ALBERTO CIEN PIRA con CC 17.549.945, MAURICIO CARDENAS GONSALEZ CC 79.894.830 y LEONARDO FABIO HERNANDEZ GACHOGOQUE CC 4.042.190 adscritos para esa época al batallón de artillería numero 1 Tarqui con sede en la ciudad de Sogamoso.

Donde no aceptaron los cargos”. Resaltaron que en el trámite de la audiencia de juicio oral contra los militares imputados, expresaron su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por lo cual el 16 de octubre de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo remitió el proceso a la JEP, con el fin de que asumiera el conocimiento del caso, sin que a la fecha se evidencie mayores avances ni reparaciones a las víctimas. 1.2.

Del proceso de reparación directa Afirmaron que el 28 de marzo de 2022, se surtió la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, la cual resulto fallida en razón a que la parte convocada no tuvo animo conciliatorio. Sostuvieron que el 10 de febrero de 2023, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causados por la muerte de los señores Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa, a manos de integrantes del Ejército Nacional quienes los presentaron como bajas en combate.

Indicaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 1 de febrero de 2023 inadmitió la demanda, bajo el argumento de que no se allegaron los poderes en debida forma, por la indebida acumulación de pretensiones, la falta de claridad en los hechos objeto de la litis, no se hizo una estimación razonada de la cuantía y no acreditaron el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

Señalaron que en cumplimiento de lo ordenado en el anterior proveído se radicó escrito de subsanación de la demanda, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá por auto de 11 de mayo de 2023 la rechazó, al considerar que no se encontraba subsanada, pues la reparación alegada por el fallecimiento del señor Javier Alfonso Alarcón Mesa fue por un delito de guerra (homicidio en persona protegida), mientras que la muerte del señor Milcen Antonio Alarcón Mesa fue con ocasión a un delito de lesa humanidad, es decir, no corresponde a la misma causa.

Igualmente, no se atendió al requerimiento relacionado con la estimación razonada de la cuantía, además que la demanda se presentó por fuera del término de los dos (2) años, en razón a que el hecho dañino ocurrió el 14 de abril de 2007 mientras que la demanda se radicó el 22 de abril de 2022, a lo que agregó que frente a uno de los demandantes no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación. Manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, bajo el argumento de que la caducidad de la acción no ha operado, porque los daños reclamados derivan de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, además que de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, el medio de control de reparación directa resulta “imprescriptible”.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en auto de 19 de octubre de 2023 1 confirmó íntegramente la precitada decisión “sin avizorar que se trata de crímenes de lesa humanidad”, al considerar que en el “2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional unificaron sus respectivas jurisprudencias en relación con la aplicación del término de caducidad por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

En estas decisiones quedó claro que las víctimas de este tipo de conductas tienen la carga de solicitar oportunamente el resarcimiento de los perjuicios correspondientes”. Para terminar, resaltaron que la “subsección B fundamentó su decisión en la sentencia SU 312 DE 2020 de la CORTE CONSTITUCIONAL, al considera que esa sentencia del orden interno colombiano tiene la facultad de reglamentar las normas de tratados multilaterales internacionales como lo es la CONVENCION AMERICANA DE LOS DRECHOS HUMANOS, y por esa razón se relego de abordar el estudio del Control de Convencionalidad del artículo 164 de CPCA”. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad, justicia, reparación y no repetición, supuestamente vulnerados con la decisión de 19 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó el proveído del a quo que rechazó 1 El consejero Alberto Montaña Plata salvó el voto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la demanda de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Luego de hacer referencia a la clasificación que la Organización de las Naciones Unidas ha efectuado en relación con los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, sostuvo que los decesos de los familiares de los demandantes cumplen con los presupuestos tanto de crimen de lesa humanidad como crimen de guerra, “en razón a que la MISION ANACONDA suscrita el día 14 de abril del 2007 en el BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO 1 TARQUI efectuada contra la vereda de SISBACA del municipio de AQUITANIA, fue un ataque directo a la población civil”.

Afirmó que la operación Anaconda tenía por objetivo la neutralización por el método de limpieza general del municipio, “con el fin de buscar bandidos y disminuir la capacidad de lucha, minimizar la capacidad de daños, y en caso de resistencia armada dar muerte en combate”. Indicó que los familiares fallecidos no pertenecían a ningún grupo armado ni portaban armas, “muy por el contrario, eran personas honorables que se dedican al trabajo del campo, por lo que sus fallecimientos no pudieron ser en combate, ya que como se manifestó anteriormente no tenían motivo ni mucho menos un medio para enfrentarse contra el Ejército, es decir se encontraban en completo estado de indefensión”.

Así mismo, hizo mención a la definición de crimen de lesa humanidad contenida en el diccionario del español jurídico, al alcance que le ha dado la Corte Penal Internacional, para indicar que se “trató de un ataque sistemático contra la población civil, política de Estado denominada seguridad democrática, que desbordó en los llamados falsos positivos”, donde los agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, con el fin de mostrar resultados ante sus superiores de la lucha contra el terrorismo y grupos subversivos procedieron a “asesinar civiles indefensos”, para luego vestirlos con prendas alusivas a grupos armados y armas, para presentarlos como caídos en combate y así obtener ascensos, condecoraciones, permisos y otras prebendas.

De igual manera, se refirió a la definición de crimen de guerra efectuada por la Corte Penal Internacional, para indicar que allí se “incluyen los homicidios deliberados, los ataques contra la población civil, entre otros, para el caso que nos [ocupa] el fallecimiento de los señores Javier Alfonso y Milcen Antonio Mesa Alarcón, son considerados homicidios deliberados por parte del Ejército Nacional, ya que no pueden hablar de la existencia de resistencia con arma, cuando los occisos no portaban armas y mucho menos pertenecía a grupos armados”.

Aseguró que todas las personas tienen derecho a exigir judicialmente la verdad y que no se le nieguen las atrocidades, ni se intente justificar las acciones violatorias o que simplemente se normalicen, sin ningún tipo de limitación, por lo que en cualquier momento se podría reclamar, de acuerdo a lo establecido por los tribunales nacionales e internacionales, por ende, como víctimas “están en todo su derecho de reclamar ante los tribunales administrativos sin ninguna limitación y en cualquier momento”.

Agregó que el Estado es el primer garante de derecho por lo cual debe hacer uso de sus autoridades judiciales en aras de que prime la protección de las víctimas por encima de sus entidades nacionales, “es de resaltar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B estiman que el la impetrada actualmente se encuentra CADUCADA, cuando claramente están haciendo una mala aplicación del artículo 164 de CPACA, vulnerando el derecho de mis poderdantes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De igual manera, menciona el derecho a la justicia “en aras de que no quede impune los delitos arremetidos, es de resaltar que el medio para adquirir justicia es a través de las entidades judiciales que deberían estar a disposición investigar y sancionar a las entidades responsables de conformidad a lo estipulado en el artículo 29 de nuestra constitución política”.

Así mismo, se refiere al derecho a la reparación con el fin de que se garantice el debido proceso y se trámite la demanda que pretende el pago de los perjuicios causados por la muerte de los señores Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa. Resaltó que la autoridad judicial accionada “cita como fundamento de su decisión la sentencia SU 312 DE 2020 de la CORTE CONSTITUCIONAL, para indicar que para los crímenes de lesa humanidad debe aplicarse el Artículo 164 del CPACA, lo cual en mi sentir como jurista NO ES CIERTO”.

Agregó que “la Corte Constitucional en sus sentencias legalmente no puede apartarse del bloque de constitucionalidad, entre ellos los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia entre ellos: La Convecion Americana de Derechos Humanos, Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional Ley 742 del 5 de junio de 2002;

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Ley 707 de 2001; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar Tortura Ley 409 de1997; enmienda al párrafo 7º. DEL artículo 17 y al párrafo 5º del artículo 18 de la Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1992) Ley 405 de 1997;

Protocolo Adicional (Protocolo ii) relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (1977) Ley 171 de 1994, Comisión Especial art. 6o. transitorio Constitución Política; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Ley 70 de 1986; Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Pacto de San José” Ley 16 de 1972, entre otros”.

Afirmó que un Estado miembro de una organización internacional está obligado a respetar los tratados internacionales aun por encima de la Constitución, razón por la cual ninguna rama del poder público puede o debe desconocer esos tratados internacionales. Por consiguiente, la Corte Constitucional no puede legalmente desconocer el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dicha normativa no se señala un término o plazo para ejercer las acciones judiciales contra el Estado miembro, por tal razón la Corte Constitucional no puede imponer una caducidad a una norma de un tratado internacional.

Mencionó que para crímenes de lesa humanidad no se le debe aplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, pues al aplicarlo se estaría violando de forma flagrante al artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agregó algunos extractos del Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativos al alcance que ha precisado el control de convencionalidad.

Finalmente, manifestó que en el salvamento de voto de la decisión objetada considera que la caducidad desconoce la obligación de la autoridad judicial de juez de convencionalidad. Además, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que para acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe agotar todos los recursos internos establecidos en el Estado miembro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “1. Con fundamento en los hechos relacionados en el acápite anterior solicito se tutelen los derechos fundamentales de mis representados que se estiman violados como lo son: el DEBIDO PROCESO - ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - VERDAD – JUSTICIA – REPARACION Y NO REPETICION ENTRE OTROS. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE AUTO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2023 PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B EN SU INTEGRIDAD Y EN SU LUGAR SEA ADMITIDA LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO NO 15001-23-33-000-2022-00190-00. 3. Asimismo, que se reconozca que los delitos cometidos en el caso que nos ocupa son CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, por el cual goza de imprescriptibilidad de conformidad a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el estado colombiano”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 15 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa que adelantaron los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado No. 15001-23- 33-000-2022-00190-01). 5.

Trámite procesal En proveído de 11 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al abogado de los accionantes para que allegara el poder especial que lo acreditara como apoderado de la señora Nancy Milady Alarcón Bravo. Una vez se allegó el memorial de subsanación, por auto de 10 de abril de 2024, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Bahyron Haslley González Morphy, María Teodora Gómez Chaparro y Khaterine Morphy Hoslley y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 189004 a 189006 de 15 de abril de 2024 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 15 de abril de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gerencia@juridicasbogota.com, notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; ktorresb@consejodeestado.gov.co; notifwbarrera@consejodeestado.gov.co; mcorredors@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; atencion.usuario@sanidad.mil.co, usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co; sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; des04taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; des06taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co y sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 defecto, se negaran las pretensiones, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Afirmó que utiliza la solicitud de amparo en la medida en que tiene por objeto debatir a manera de tercera instancia una controversia relacionada con el cumplimiento del requisito de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Resaltó que en principio se inadmitió el medio de control, en tanto la demanda adolecía de varios defectos, dentro de ellos que las circunstancias fácticas no resultaban claras y si bien se presentó escrito de subsanación, lo cierto es que este permitió aclarar el panorama respecto de los hechos sustento de la acción y habilitó una contextualización más precisa en cuanto a la configuración de la caducidad, por lo que se rechazó el medio de control, pues no había sido presentado en oportunidad, esto teniendo como parámetro los postulados jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Sostuvo que los demandantes alegan la “ausencia de caducidad de la acción de reparación directa por ser un hecho de lesa humanidad y de violación al derecho internacional humanitario, y así comprobar que demandó en tiempo, se insiste, bajo el aserto que refiere que el hecho generador de las 2 muertes corresponde a delitos de lesa humanidad frente a los cuales el medio de control es intemporal, es necesario precisar primeramente que, uno de los decesos tuvo como causa un delito de guerra y el otro uno de lesa humanidad, de otra, que independiente de la causa de los daños, la regla que gobernaba el ejercicio del medio de control en cuanto a su oportunidad, era la contenida en el literal i) del número 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor el plazo es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que genera la lesión, para el caso, las muertes cuya reparación se demandó, fueron verificadas el 14 de abril de 2007, por manera que los hechos generadores, el constitutivo de un delito de guerra y el que se identificó como un delito de lesa humanidad, tenían como límite para presentar la demanda, hasta el 15 de abril de 2009 y para la época en que se hizo uso del derecho de acción fue el 22 de abril de 2022, luego ya había fenecido la oportunidad.

Norma que tiene como salvedad, aquellos eventos en los que no se conozca la fecha de ocurrencia del hecho que genera la lesión, en cuya circunstancia empieza a contabilizarse desde que se llega a su conocimiento, pero en todo caso, siempre y cuando tal circunstancia se alegue y se pruebe en el respectivo asunto, lo que no sucedió para el caso”.

Indicó que en los antecedentes se evidenció que las víctimas desde un comienzo tuvieron conocimiento de las irregularidades que causaron el daño cuya reparación se demanda y adelantaron diferentes acciones para que fueran investigadas y sancionadas, muestra de ello lo constituyen i) el proceso disciplinario IUS 2008-252704, promovido por la madre de los fallecidos, desde el mismo tiempo en que se verificaron los hechos, el cual culminó con la decisión de 29 de junio de 2012, con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y desempeñar funciones públicas de 20 años, y ii) el penal, que en principio estuvo en la justicia penal militar y de allí fue trasladado a la jurisdicción ordinaria, donde llegó a etapa de juicio, momento en el que se trasladó a la Justicia Especial para la Paz, donde se halla para definición. Para terminar, manifestó que en ese momento que lo procedente en todo caso era el rechazo de la demanda, decisión que tuvo respaldo en la segunda instancia, lo que dio como resultado una decisión judicial que respetó los preceptos consagrados en el artículo 230 de la Constitución Política y la jurisprudencia de las altas cortes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.2. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y los señores Bahyron Haslley González Morphy, María Teodora Gómez Chaparro y Khaterine Morphy Hoslley, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Los accionantes en el escrito de tutela no invocan alguna de las causales especiales de procedencia contra providencias judiciales, sin embargo, de los fundamentos se extrae con claridad que se refiere a los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, los cuales, en razón a sus semejanzas en los argumentos, se abordaran de manera conjunta. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el auto de 19 de octubre de 2023, en el que se confirmó el proveído del a quo que rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control de reparación directa en el que solicitó el pago de perjuicios por los fallecimientos de los señores Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa a manos supuestamente de integrantes del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia, reparación y no repetición, al incurrir en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, al no inaplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que se cometieron delitos de lesa humanidad y de guerra, lo que considera desconoce lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable en el ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;

(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el auto objetado que confirmó el rechazó de la demanda por falta de subsanación y por no presentarse oportunamente, dictada en el marco del medio de control de reparación directa que pretendía el pago de los perjuicios por la muerte de unos familiares de los demandantes por unas supuestas ejecuciones sumarias realizadas por integrantes del Ejército Nacional, limita el alcance y goce de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia, reparación y no repetición, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, aunado al hecho de que cumple con la carga argumentativa mínima para la adopción de una decisión de fondo.

Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en un recurso de apelación, por lo que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución 4.2.1. Los accionantes manifiestan que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el auto de 19 de octubre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia, reparación y no repetición, al incurrir en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, al no inaplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, a pesar de que se cometieron delitos de lesa humanidad y de guerra, lo que considera que desconoce lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable en el ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 La última providencia objetada se profirió el 19 de octubre de 2023, cuya notificación se surtió el 28 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se instauró el 5 de marzo de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.2.2.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se evidenció la configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, para lo cual se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso de reparación directa, así: Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la muerte de los señores Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa, quienes fallecieron el 14 de abril de 2007, a manos de integrantes del Ejército Nacional para luego presentarlos como bajas en combate.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de inadmitir la demanda para que se subsanara, procedió a rechazarla en auto de 11 de mayo de 2023, en razón a que estimó que no se subsanó y, además, que se radicó por fuera de la oportunidad establecida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, bajo el argumento de que la caducidad de la acción no ha operado, porque los daños reclamados derivan de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en auto de 19 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo, con sustento en lo siguiente: “5.- En relación con el conocimiento del daño y su posible atribución a miembros del Ejército Nacional, la Subsección concluye que desde el acaecimiento de los hechos (14 de abril de 2007) los demandantes sabían que los homicidios podían ser atribuibles a miembros del Ejército Nacional, tal y como se evidencia en el acápite de hechos de la demanda.

Tanto conocían los actores dicha circunstancia, que el 19 de abril de 2007 la madre de los hoy occisos acudió a la Procuraduría General de la Nación para poner los hechos en su conocimiento. 6.- Así mismo, la Subsección estima que en el caso concreto no se alegó ni está acreditada alguna circunstancia excepcional que evidencie la imposibilidad de los demandantes de acudir en forma oportuna al sistema de justicia para reclamar la reparación por los homicidios bajo examen.

Por el contrario, del contenido de la demanda y de las pruebas arrimadas por los actores se pudo constatar que estos pudieron acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y a la autoridad disciplinaria para denunciar la muerte de sus familiares. 7.- De igual forma, la Subsección recalca que en 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional unificaron sus respectivas jurisprudencias en relación con la aplicación del término de caducidad por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

En estas decisiones quedó claro que las víctimas de este tipo de conductas tienen la carga de solicitar oportunamente el resarcimiento de los perjuicios correspondientes”. De lo anterior, se observa que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, luego de estudiar los hechos planteados en la demanda, evidenció que los demandantes tuvieron conocimiento el 14 de abril de 2007, que la muerte de sus familiares fue a manos presuntamente de integrantes del Ejército Nacional, sin que se evidenciara alguna circunstancia especial que le imposibilitara o restringiera el acceso a la administración de justicia, además que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las personas que sufrieran un daño como consecuencia de un delito de lesa humanidad tienen la carga de solicitar oportunamente su resarcimiento. 4.2.3.

El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”20. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”21 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.4.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que los demandantes reprochan el hecho de que la autoridad judicial accionada aplicara la figura de la caducidad establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que estaban de por medio ejecuciones sumarias cometidas, al parecer, por integrantes del Ejército Nacional, lo que constituye un delito de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Antes de referirse a las razones por las cuales se negarán las pretensiones de la acción de tutela, conviene hacer una referencia general a las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020. La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, unificó la jurisprudencia relacionada con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, bajo las siguientes premisas “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la 20 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, manifestó que el “término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”.

Igualmente, acogió la postura desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar “que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia”.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la demanda de reparación directa se presentó el 22 de abril de 2022, es decir, que resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales precisadas en la sentencia de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión que fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020.

De igual manera, que los reparos de la solicitud de amparo constitucional se sustentan en el salvamento de voto que se presentó en la providencia objetada, el cual debe entenderse como una postura disidente en un órgano colegiado y expresión del principio de autonomía judicial. Así mismo, en lo relacionado con la solicitud de inaplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se observa que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia, específicamente respecto a la figura de la caducidad establecida en dicha disposición, con sustento en lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, así como la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 22 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se consideró que resultaba razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, la carga de ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

Aunado a lo anterior, no se evidencia que los demandantes sufrieran de alguna situación que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, evento en el cual, de acuerdo con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, no se aplicaría el término de caducidad de los dos (2) años hasta cuando se supere la mencionada situación, sin embargo, se reitera, no se demostró dicho impedimento.

En esas condiciones, la Sala no observa que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en un defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución, pues para el momento en el que se promovió la demanda de reparación directa las reglas jurisprudenciales vigentes estaban contenidas en las sentencias de 29 de enero de 2020 y la SU-312 de 2020, las cuales fueron 22 Expediente No. 61033, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01089-00 Actor: Benigno Alarcón Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aplicadas, decisiones de unificación en las que se precisó que las mismas no contrariaban disposiciones convencionales. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte actora.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Benigno Alarcón Gómez, María Aurora Mesa de Alarcón, Nancy Milady Alarcón Bravo, Édison Julián Alarcón Bravo, Leída Yolanda Alarcón Mesa, Deira Aurora Alarcón Mesa, Nicolás Santiago Vargas Alarcón, Fabio Alonso Alarcón Mesa, Mónica Rubiela Montaña Mesa, Betty Yadira Gómez Alarcón, Elkin Alejandro Gómez Alarcón, Diana Marcela Gómez Alarcón y Cristian Camilo Rosas Daza, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN