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54001233300020180007201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-28

Radicación interna: 27478 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Fundacion Para Un Nuevo Ser Fundaser (En Liquidacion)·Demandado: Dian

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundación Para Un Nuevo Ser, Fundaser Demandada: DIAN Temas: Cobro coactivo.

Liquidación del crédito y costas. Prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1: Primero: Denegar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Segundo: Abstenerse de imponer condena en costas, por lo indicado previamente.

(…)

ANTECEDENTES Actuación administrativa Con ocasión del procedimiento de cobro coactivo tramitado en el expediente 9900042 contra la contribuyente Petronort Ltda. se libró el Mandamiento de Pago 317-772, del 06 de septiembre de 2011 contra la actora, como garante (deudor solidario) de las obligaciones pendientes de pago de la contribuyente antes identificada (quien era su acreedora), por concepto de los impuestos sobre la renta de los años gravables 1998, 1999, 2002 y 2003; del IVA de los bimestres 6 de 1998, 1, 3 y 6 de 1999, 3 y 4 de 2000, 5 y 6 de 2001; impuesto al patrimonio del año 2002; retención en la fuente períodos 10 y 12 de 1998, 12 de 1999 y 6 y 8 del 2000, así por una sanción cambiaria impuesta en el año 2003.

En el curso de ese proceso de cobro coactivo, la autoridad emitió la Resolución 401-133, del 16 de febrero de 2018, a través de la cual se liquidó el crédito y las costas a cargo de la actora, acto administrativo que es el objeto de la presente demanda2. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: 1Samai CE, índice 2, certificado 7C6F7C02E91ECA84 36D0803C392EE895 4F946D2F423A2F93 E711A73F280A85AB. 2Samai CE, índice 2, certificado 7C6F7C02E91ECA84 36D0803C392EE895 4F946D2F423A2F93 E711A73F280A85AB. 3 Mediante auto del 23 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador de primer grado excluyó de las pretensiones de la demanda la que se dirigía a obtener la nulidad del acto administrativo de trámite que fijó fecha y hora de la diligencia de remate de un inmueble Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Declara la nulidad del Auto 401-133, de fecha 16 de febrero de 2018, acto administrativo mediante el cual se liquida el crédito y costas, por encontrarse prescritas todas las obligaciones fiscales ejecutadas en la presente actuación administrativa. 3. Declare la prescripción de todas las obligaciones fiscales ejecutadas en el proceso de cobro coactivo contenido en el expediente 9900042. 4.

Declare el levantamiento de las medidas cautelares que pesan respecto del bien inmueble ubicado en la zona franca de la ciudad de Cúcuta distinguido con matrícula inmobiliaria 260-70334. 5. Condene en costas y agencias en derecho a la [DIAN]. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 2514 y 2515 del CC (Código Civil); 94 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); y 817 y 818 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación4: La demandante, en el acápite de los hechos de la demanda, describió las actuaciones surtidas dentro del procedimiento de cobro coactivo del expediente 9900042, iniciado contra la contribuyente Petronort Ltda. a quien le garantizó la deuda de las obligaciones tributarias tramitadas contra esa sociedad, quien era su acreedora.

Indicó que las obligaciones objeto del acto administrativo de liquidación de crédito y costas se encuentran prescritas, en tanto que, a su juicio, resulta equivocada la postura jurisprudencial del Consejo de Estado acorde con la cual, el término prescriptivo comienza a contarse nuevamente a partir de la notificación del acto que deja sin efectos la facilidad de pago.

Adujo que la corporación ha señalado que el otorgamiento de facilidades de pago no interrumpe indefinidamente el plazo prescriptivo de la acción de cobro5, comoquiera que la posición de la Sección Cuarta (sentencia del 02 de junio de 2015, exp. 19500, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) incorpora preceptos civiles por interpretación extensiva o analógica a situaciones del derecho tributario en el cual, por principio de legalidad, está proscrita la analogía. Seguidamente, planteó que, a la luz de los artículos 2514 y 2515 del CC, se renuncia a la prescripción cuando se pagan intereses o se solicita plazo, pero tal renuncia está condicionada a que se tenga capacidad para hacerla y, tratándose de una fundación, su capacidad se circunscribe a las facultades que el consejo de administración haya conferido en los estatutos sociales a quien ejerce la representación legal.

A continuación, invocó el artículo 29 constitucional sobre el debido proceso e indica los principios y actuaciones que implican su reconocimiento, como lo es la seguridad jurídica y el plazo razonable prescrito en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Al efecto, expuso que el señalado plazo razonable, implica que los procesos o instancias judiciales no pueden tener dilaciones o retrasos injustificados.

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que debe atenderse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades y, que para el caso, la DIAN dilató injustificadamente el proceso de cobro y causó daños patrimoniales, pues de haberse rematado el inmueble con antelación habría lugar a reintegrar el remanente, pues el monto de la deuda es cuatro veces mayor de lo que representaba en el año 2011, dado los intereses liquidados.

En su criterio, la Administración debió haber declarado la prescripción de las obligaciones tras la solicitud de prescripción presentada en sede administrativa. Además, precisó que embargado, en tanto que no era susceptible de control judicial. SAMAI CE, índice 2, certificado 5BBD177571257A23 54A64361E5024E65 85CF77EC8C01F3B5 3A7F872F3C2D0376, (pdf), p 2.133. 4Samai CE, índice 2, certificado 7C6F7C02E91ECA84 36D0803C392EE895 4F946D2F423A2F93 E711A73F280A85AB. 5 Esta aseveración la fundamenta en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 10 de abril de 2014, exp. 19613, CP: Carmen Teresa Ortiz, y del primero de junio de 2016, exp. 19819, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el cobro de una deuda debe ser efectuado dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación y culminar dicho proceso en ese mismo lapso y reiteró que esta corporación también estableció que las facilidades de pago no interrumpen indefinidamente el término prescriptivo de la acción de cobro, ni justifica la inactividad de la Administración para hacer efectiva la obligación en el plazo prescriptivo.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora6. Defendió la legalidad del auto que decretó fecha y hora de la diligencia de remate del inmueble dado en garantía por la actora [el cual inicialmente fue demandado, pero excluido por el tribunal al admitir la demanda por ser un acto de ejecución, no susceptible de control].

Precisó que el acto acusado que liquidó el crédito y las costas fue debidamente notificado por correo el 07 de marzo de 2018, con base en el artículo 565 del ET, en la dirección informada por el apoderado de la demandante, sin que la actora hubiere formulado objeciones contra dicha liquidación, en cambio, demandó dicho acto al tiempo que le solicitó la nulidad del acto que convocó el remate del inmueble embargado en el procedimiento de cobro con el único propósito de suspender el procedimiento de cobro coactivo, lo cual era violatorio del derecho de defensa y el debido proceso de la autoridad.

En torno a la prescripción que reclama la actora, sostuvo que la reanudación del término prescriptivo de las obligaciones a cargo de la demandante se produjo con la notificación de la Resolución 811-001138, del 16 de septiembre de 2015, que dejó sin efecto la facilidad de pago conferida con la Resolución 808-625, del 20 de mayo de 2014, reiniciándose el plazo de los cinco años para adelantar la acción de cobro.

En línea con ello, se refirió a las sentencias7 invocadas por el demandante, para argumentar que la interrupción del término de prescripción vía facilidades de pago no ocurre indefinidamente. Explicó que esa aseveración obedecía a la interpretación de la actora, pues esos precedentes recayeron sobre supuestos de hecho diferentes al presente.

Dado que en una de ellas se alegó la prescripción de la acción de cobro, por cuanto el acto de adjudicación de bienes no logró cobrar ejecutoría dentro del término prescriptivo contado desde la notificación del mandamiento de pago; y, en el otro, la autoridad había concedido facilidad de pago, la cual fue incumplida, pero no profirió el acto que dejaba sin efecto la facilidad de pago en orden a iniciar el cobro.

En el presente caso hubo múltiples concesiones de facilidades de pago que fueron solicitadas por la actora antes de que operara la prescripción, sin que lograra concretar el pago de la obligación garantizada con el cruce de cuentas de la acreencia que tenía con Cajanal, así que operaron varias interrupciones del plazo de prescripción y suspensión del cobro (arts. 818 y 841 del ET), respecto de lo que agregó que, la normativa no señala un término específico para que la autoridad requiriese al deudor incumplido de una facilidad de pago.

En el mismo sentido, transcribió decisiones del Consejo de Estado (entre ellas la sentencia del 02 de junio de 2015, exp. 19500, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) aduciendo que la pretensión de la declaratoria de prescripción era inviable, porque fue la propia demandante quien solicitó las ampliaciones de los plazos de las facilidades de pago que interrumpían la prescripción, la cual se reanudaba desde el día siguiente a la notificación de la resolución que las dejaba sin efectos (art. 818 ibidem).

Para este fin, relacionó la facilidad de pago concedida a la demandante con la Resolución 808-24, del 05 de septiembre de 2005, cuyo plazo fue ampliado en sendas resoluciones 805-02, del 28 de septiembre de 2005; 814-01, del 22 de marzo de 2006; 814-04, del 04 de agosto 6Samai CE, índice 2, certificado 7C6F7C02E91ECA84 36D0803C392EE895 4F946D2F423A2F93 E711A73F280A85AB. 7Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 01 de junio de 2016 (exp. 19819, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 10 de abril de 2014 (exp. 19613, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2006; 814-02, del 14 de mayo de 2007. Tras su incumplimiento y el adelantamiento del cobro, indicó que en las resoluciones 808-07, del 23 de julio de 2012, y 808-02, del 11 de abril de 2013, nuevamente se concedieron facilidades de pago que se incumplieron pese a los requerimientos efectuados.

En consecuencia, en la Resolución 811-557, del 22 de julio de 2013, se dejó sin efectos la facilidad de pago. Por última vez, se concedió otra facilidad de pago en la Resolución 808-625, del 20 de mayo de 2014, que también se declaró sin efecto ante el incumplimiento de pago por medio de la Resolución 811- 001138, del 16 de septiembre de 2015, notificada el 05 de diciembre de 20158.

De tal forma que la demandante no podía abusar de su propia conducta al intentar alegar la prescripción de la acción, especialmente considerando que las dilaciones invocadas podrían atribuirse a sus propias solicitudes de acuerdos de pago que interrumpieron la prescripción de la acción de cobro. Recordó que el artículo 818 del ET no impone un límite a la cantidad de facilidades de pago que se pueden conceder y que el plazo se puede suspender cuando se presenten los eventos previstos en tal disposición, entre otras cosas, por el otorgamiento de facilidades de pago.

Asimismo, se refirió a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina sobre la analogía, consideró que la autoridad está en la posibilidad de acudir a la jurisprudencia, doctrina y principios generales del derecho ante vacíos o falta de claridad interpretativa. Adicionalmente, señaló que no era cierto que el representante legal de la sociedad demandante no estuviera facultado para renunciar a la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2515 del CC.

Al respecto, destacó que en las actas 70, del 14 de septiembre de 2004 y 072, del 24 de febrero de 2005, levantadas en reuniones del consejo administrativo de la sociedad demandante, se confirió al representante legal la potestad para efectuar cruces de impuestos con la DIAN respecto de entidades con las que tenía cuentas pendientes la fundación, entre ellas, Petronort Ltda.9 para ser descontadas de la cartera a su favor y a cargo de Cajanal, así como para solicitar y suscribir acuerdos de pago para cubrir las obligaciones de terceros ante la entidad.

Por último, se opuso a los cargos de violación del debido proceso y prescripción, para lo cual sostuvo que cada acto administrativo fue proferido dentro del término legal y conforme a la normativa. Respecto de la prescripción, señaló que en dos oportunidades negó la solicitud de prescripción pretendida por la demandante, lo cual no fue demandado.

Reiteró el lineamiento conceptual sobre la interrupción del término prescriptivo con la facilidad de pago, conforme con el artículo 814 del ET, insistiendo en que, es a partir de la notificación del acto que la declara incumplida la facilidad, que se vuelven a computar los cinco (5) años. Agregó que los cargos de ilegalidad dirigidos contra el acto demandado (liquidación del crédito y costas), en realidad cuestionan los actos emitidos por la Administración en los años 2011 y 2013, que negaron las peticiones de prescripción. Sentencia apelada Se aclara que, en el auto admisorio de la demanda, el tribunal excluyó la pretensión dirigida a que se declarara la nulidad del auto 601-131 del 16 de febrero de 2018, que fijó fecha para el remate del inmueble embargado, toda vez que el mismo corresponde a un auto de trámite, no susceptible de control judicial. 8 Acorde con la constancia emitida por la demandada, obrante en el expediente, la notificación del 5 de diciembre de 2015 fue efectuada a Petronort, y a la actora el 16 de diciembre de 2015. 9 Esta sociedad se menciona en dichas actas como acreedora de la demandante.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El a quo determinó que, en el acto administrativo demandado, el cual liquida el crédito y las costas, no resolvió de manera expresa ninguna solicitud de prescripción de la acción de cobro, únicamente se limitó a fijar la suma que le correspondía liquidar al demandante en su calidad de tercero garante.

De tal suerte, el tribunal consideró que la presunta vulneración al artículo 29 constitucional que alegó el demandante no tenía la virtualidad de afectar la legalidad del acto administrativo demandado. Aclaró, que la parte demandante solicitó a la Administración la declaratoria de prescripción a través de derecho de petición fechado 30 de mayo de 2011, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2011 y mediante solicitud del 21 de octubre de 2013, resuelta el 03 de diciembre de 2013, sin que se evidencie que se demandaran dichos actos administrativos en los cuales existió una respuesta expresa de la Administración sobre dicho medio exceptivo.

Sobre ello, indicó que de haberlo hecho en la demanda hubiese operado el fenómeno procesal de la caducidad, teniendo en consideración que la demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2018, superándose ostensiblemente el término de caducidad del medio de control invocado para demandar los citados actos. Agregó, que en la sentencia del 20 de noviembre de 2019 (exp. 23814, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) el Consejo de Estado estableció que en la fase de liquidación del crédito los aspectos que pueden ventilarse al interior del proceso judicial deben referirse exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación. Para concluir que, en el caso concreto, “no se excepcionó en debida forma la prescripción de la acción de cobro que se persigue a través del presente proceso”.

En esa misma línea, aclaró que en este proceso se pretendía someter a juicio el acto que liquidó el crédito y las costas, cuando los cargos planteados realmente cuestionaron los actos a través de los cuales la Administración dio respuesta a las peticiones de prescripción de la acción de cobro, lo que llevó al tribunal a desvirtuar la alegada violación al debido proceso y negar las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia10. Reiteró que hubo violación del debido proceso en lo que respecta al principio de seguridad jurídica y plazo razonable en el proceso de cobro que contra ella se tramitó. Describe que el proceso de cobro inició contra la contribuyente Petronort Ltda., pero que en 2005 ella fue vinculada como tercera garante de la deuda de la sociedad que pretendió saldar con el cruce de cuentas de una acreencia que tenía a su favor, conforme con el artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

Posterior a ello, indicó que la demandada profirió una procesión de actos administrativos en su contra como mandamientos de pago (desde el año 2005), así como otros actos que otorgaban facilidades de pago y los que dejaban sin efectos tales facilidades (los nomina como revocatorias) hasta el año 2014. De acuerdo con ello, aseveró que en desarrollo del proceso de cobro coactivo que seguía a la fecha de la impugnación del fallo de primera instancia, la demandada actuó en forma negligente, pues, perseguía el pago de obligaciones fiscales de los años 1998 a 2003.

Al efecto, indicó que la prescripción y la caducidad son los castigos impuestos por la Ley al deudor o titular del derecho que no actúa en término, así que su censura contra el acto demandado que liquidó el crédito y las costas se funda en que operó la prescripción de los títulos ejecutivos y la caducidad de la acción ejecutiva. 10Samai CE, índice 2, certificado 7C6F7C02E91ECA84 36D0803C392EE895 4F946D2F423A2F93 E711A73F280A85AB.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su entender, el problema jurídico era determinar si era legalmente permitido interrumpir indefinidamente las obligaciones fiscales tornándolas en imprescriptibles.

En ese sentido, alega que la prescripción es una garantía derivada del principio de seguridad jurídica y del debido proceso, en virtud de la cual no es admisible pretender extender el cobro de obligaciones fiscales más allá del plazo razonable, que corresponde al plazo de cinco años; ni tampoco puede pretender interrumpir indefinidamente el término de prescripción de la acción de ejecución. Por lo cual, el acto demandado se encuentra prescrito.

Adicionalmente, señaló que la actuación de la demandada constituye un abuso del derecho y de la posición dominante, dado que, la legislación regulatoria del proceso de cobro coactivo le otorgó poderes y facultades exorbitantes al “ente ejecutor”, quien decreta medidas cautelares y el remate de bienes, entre otras. En línea con ello, expresó que el artículo 817 del ET habilita que la prescripción pueda ser declarada a solicitud o de oficio por la autoridad, lo cual también es regulado en el artículo 1.6.2.7.1 del Decreto 1625 de 2016, la cual fue solicitada en distintas oportunidades por ella ante la demandada, pero fue desestimada.

En síntesis, expuso que, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 7 del CGP, los jueces se encuentran sometidos al imperio de la Ley y deben justificar razonadamente los fundamentos jurídicos para apartarse de la doctrina probable o de los motivos para cambiar de criterio en relación con sus decisiones de casos análogos (sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015) [sin que para ello ate esta aseveración a la enunciación expresa de la jurisprudencia que estima fue desconocida por el tribunal].

Así solicitó que se declarara la nulidad del acto por haberse configurado la prescripción. Pronunciamientos finales Tanto la contraparte de la impugnante como el ministerio público guardaron silencio en esta etapa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, la Sala debe determinar si frente al acto que liquida el crédito y las costas procede el estudio de la prescripción de la acción de cobro como causal de nulidad. En caso de resolver afirmativamente el anterior problema, corresponde a la Sala establecer si la acción de cobro, en virtud de la cual se inició el proceso de cobro coactivo contra la demandante como deudora solidaria de unas obligaciones fiscales, se encuentra prescrita a la luz de los medios de prueba que obran en el expediente.

No se abordará la referencia que la apelante hizo sobre que los jueces están sometidos al imperio de la ley y deben justificar razonadamente los fundamentos jurídicos para apartarse de la doctrina probable o los motivos para variar el criterio plasmado en decisiones de casos análogos, pues tal aseveración no controvierte el fundamento de la decisión del tribunal (artículo 328 del CGP).

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2- En lo atinente al cuestionamiento de la apelante, esta persiste en que hubo violación del debido proceso en lo que respectaba al principio de seguridad jurídica y plazo razonable en el proceso de cobro que contra ella se tramitó. Puesto que la demandada profirió varios actos administrativos en su contra con el objeto de interrumpir el término de prescripción, tales como el mandamiento de pago (desde el año 2005), así como otros actos que otorgaban facilidades de pago y los que dejaban sin efectos tales facilidades (los nomina como revocatorias) hasta el año 2014.

Agregó que, a la fecha de la impugnación del fallo de primera instancia, la demandada actuó en forma negligente, pues, perseguía el pago de obligaciones fiscales de los años 1998 a 2003 que, a su entender, estaban prescritas y la facultad de la acción ejecutiva caducada para la autoridad, de modo que insiste en que el acto que liquida el crédito y las costas es nulo por cuenta de la prescripción indicada.

A su juicio, legalmente no puede interrumpirse indefinidamente las obligaciones fiscales, porque ello las tornaría en imprescriptibles, siendo que la prescripción es una garantía derivada del principio de seguridad jurídica y del debido proceso, en virtud de la cual no es admisible extender el cobro de obligaciones fiscales más allá del plazo razonable, que corresponde al plazo de cinco años; ni tampoco puede pretender interrumpir indefinidamente el término de prescripción de la acción de ejecución. Igualmente, expuso que, en virtud de los artículos 817 del ET y 1.6.2.7.1 del Decreto 1625 de 2016, la prescripción puede ser declarada a solicitud de parte u oficiosamente por la autoridad y que, pese a que la solicitó en distintas oportunidades, fue desestimada.

A su turno, la demandada se opuso a la prescripción pretendida, pues grosso modo, relacionó las actuaciones surtidas en el proceso de cobro que interrumpieron el plazo prescriptivo de la acción de cobro tanto por la expedición de mandamientos de pago, como el otorgamiento de facilidades de pago. Estas últimas solo permitían la reanudación del término prescriptivo con la notificación de los actos que dejaban sin efectos las facilidades de pago.

Indicó que fue la propia demandante quien voluntariamente solicitó las facilidades de pago que terminaron impidiendo la prescripción y que, una vez se reiniciaba el plazo prescriptivo, la autoridad gestionó el procedimiento de cobro librando mandamiento de pago y otras actuaciones dentro del plazo de la acción de cobro, a lo cual agregó que la radicación de la presente demanda como la solicitud que le presentó de nulidad contra el auto que fijó fecha y hora del remate así como su diligencia tuvieron el único propósito de suspender el cobro adelantado, pues con anterioridad le había desestimado la prescripción pretendida.

El tribunal, por su parte, consideró que los cargos presentados por la demanda no eran admisibles ante el acto demandado, pues contra el acto que liquida el crédito y las costas únicamente pueden presentarse cargos que cuestionen el estado de cuenta de la deuda y los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación, según se estableció en la sentencia del 20 de noviembre de 2019 (exp. 23814, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Por lo anterior, el cargo de prescripción de la acción de cobro presentado en la demanda no podía ser estudiado en el proceso. A ello añadió que, si la actora pretendía demandar la prescripción de la acción de cobro, debió haber promovido demanda en contra del acto administrativo que negó la petición que en ese sentido presentó el 30 de mayo de 2011, en el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble objeto de la garantía. Sin embargo, aclaró que la demandante no se pronunció de manera oportuna sobre dichos actos y si se llegase a considerar que la demanda busca controvertir lo resuelto en ellos, ante esta hubiese operado el fenómeno de la caducidad.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1- Al tenor de los anteriores extremos, no es objeto de cuestionamiento la calidad de deudora solidaria con que el procedimiento de cobro tramitado por la demanda funda el cobro de las obligaciones fiscales de la contribuyente Petronort Ltda., por los impuestos sobre la renta de los años gravables 1998, 1999, 2002 y 2003; del IVA de los bimestres 6 de 1998, 1, 2 y 3 de 1999, 3 y 4 de 2000, 5 y 6 de 2001; impuesto al patrimonio del año 2002; por los montos autoliquidados de retención en la fuente de los períodos 10 y 12 de 1998 y 12 de 1999, así como la deuda de una sanción cambiaria impuesta en el año 2003, producto de lo cual, la autoridad mediante el acto acusado liquidó un crédito junto con costas por valor de $1.605.499.538, sobre el cual no obra en el expediente objeciones contra la suma indicada, en cambio, se comprueba que este acto fue aprobado en Auto 402-449, del 03 de abril de 201811. 3- Ahora bien, teniendo en cuenta que la censura de la demandante frente al acto acusado, es la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, debe reiterar la Sección el criterio que ha fijado acerca de que se “ reconoció la posibilidad de que la excepción de prescripción se estudie por fuera de dicho plazo, entendiendo que es una materia que puede ser abordada de oficio por el juez de lo contencioso administrativo al tenor de lo previsto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA” (sentencia del 01 de julio de 2021, exp. 24073, CP: Milton Chaves García, que reitera las sentencias del 06 de noviembre de 2019 y del 30 de agosto de 2017, exps. 23765 y 21764, CP: Jorge Octavio Ramírez y Stella Jeannette Carvajal Basto). 3.1- De acuerdo con dicho criterio, la Sala ha estimado que procede el estudio judicial del cargo de nulidad de los actos del procedimiento de cobro por prescripción en asuntos en los que el acto acusado no verse sobre la denegación de dicha figura por parte de la entidad ejecutante del cobro.

Pues, se ha considerado que al tenor del inciso 2 del artículo 187 del CPACA el juez está habilitado a ello, pues, incluso puede ser oficiosamente declarada. 3.2- Por otra parte, de conformidad con los artículos 817 y 818 del ET, la autoridad debe gestionar el cobro de las obligaciones exigibles dentro del plazo prescriptivo de cinco años, sin perjuicio de las interrupciones o suspensiones que sobre dicha figura prevé taxativamente la legislación, dentro de estas, la notificación del mandamiento de pago y del acto que otorgue facilidades de pago.

Respecto de esta última, la Sección ha puntualizado de forma reiterada que «el término de prescripción de la acción de cobro, que se encontraba interrumpido [con la facilidad de pago], se cuenta de nuevo a partir de la notificación del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, pues con la notificación es oponible el acto al contribuyente.

Lo anterior, conforme lo había precisado la Sección al indicar que "si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago» (entre otras, sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, CP: Milton Chaves García).

Análisis del caso concreto 4- De conformidad con el derecho aplicable, esta corporación comprueba que la demandante en su escrito de demanda y de impugnación persiste en que las obligaciones fiscales adeudadas por la contribuyente Petronort Ltda. se encuentran prescritas. Dado que incluso al momento de recurrir el fallo de primer grado se continúa con la acción de cobro y se tratan de deudas tributarias de los años 1999 (sic, en realidad es por deudas 11Samai CE, índice 2, certificado 7C6F7C02E91ECA84 36D0803C392EE895 4F946D2F423A2F93 E711A73F280A85AB.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desde el período 1998) y 2003. De acuerdo con la posición de la Sala acerca de que el estudio de la prescripción puede ser provocado judicialmente, resulta improcedente el juicio que planteó el tribunal de primera instancia en torno a que este estudio ameritaba la pretensión de nulidad contra el acto que hubiere negado la prescripción, e incluso que si lo hubiere intentado contra aquel acto había operado la caducidad del medio de control promovido.

Contrario a ello, esta corporación avoca su estudio a partir de los medios probatorios que obran en el expediente y sin que pueda asumirse un estudio por fuera de la temporalidad entre que sean exigibles las deudas objeto del cobro y la presentación de la demanda contra el acto que liquidó el crédito y las costas. 5- Al respecto, aunque la demandante plantea que no puede indefinidamente interrumpirse la prescripción mediante concesiones de facilidades de pago, la Sala corrobora que en el caso debatido se presentaron interrupciones provocadas por las concesiones sucesivas de facilidades de pago solicitadas por la demandante y, ello, contrastado con los artículos 814, 817 y 818 del ET no resulta incompatible o prohibido, puesto que la normativa no limita el número de facilidades de pago que pueden ser otorgadas al deudor de una obligación. De modo que la actuación de la deudora tendiente a obtener repetidas facilidades de pago que luego fueron incumplidas son las que propiciaron la extensión de la exigibilidad de las obligaciones e impidieron la configuración del término prescriptivo.

En efecto, corroboradas las distintas actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo del expediente 9900042 iniciado contra la contribuyente Petronort Ltda., la demandada interrumpió la prescripción de las obligaciones concernientes a los impuestos sobre la renta autoliquidados de los años gravables 1998 y 1999; IVA de los bimestres 6 de 1998, 1, 3 y 6 de 1999; 3 y 4 de 2000, las retenciones autoliquidadas por los períodos 10 y 12 de 1998 y 6 de 2000, a través de la concesión de la Facilidad de Pago 070, del 30 de junio de 2001, notificada el 05 de julio de 2001 a la contribuyente.

Tras dejarse sin vigencia dicha facilidad por Resolución 81111, del 21 de mayo de 2002, notificada el 11 de junio de 2002, fue reanudada la prescripción, para ser nuevamente interrumpida con la notificación del Mandamiento de Pago 000692, del 18 de junio de 2002 en relación con tales obligaciones. Igualmente, la autoridad amplió la orden de pago contra las obligaciones del impuesto sobre la renta de los años gravables 2002 y 2003, el impuesto al patrimonio del 2002 y la sanción cambiaria impuesta en el año 2003, por medio del Mandamiento de Pago 900133, del 09 de agosto de 2005, notificado el 28 de agosto de 2005, también libró orden pago por el impuesto determinado mediante liquidación oficial de revisión que modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del período 1998 (acto oficial notificado el 15 de mayo de 2002 sin que se interpusieran recursos).

De modo que, respecto de dicho período, aumentó la deuda a cargo de la contribuyente, lo cual se hizo por medio del Mandamiento de Pago 134, del 09 de agosto de 2005, notificado el 29 de agosto de 2005. 5.1- Hasta allí, las obligaciones fiscales anteriormente descritas no se encontraban prescritas, pues, aunque en el expediente no reposa la fecha de presentación de las autoliquidaciones entre la presunta presentación y la concesión de la facilidad de pago y notificación del mandamiento de pago respectivo, no transcurrieron cinco años.

Por el contrario, la interrupción de la prescripción con la notificación de esos actos reanudó la Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contabilización de ese plazo hasta los años 200712, para el caso del primer mandamiento de pago y 2010 para los subsiguientes mandamientos de pago. 5.2- A su turno, la Sala verifica que por solicitud de la demandante, autorizada por actas del consejo de administración13 y en su calidad de tercera garante de las obligaciones de Petronort Ltda. (su acreedora), la autoridad concedió a la actora Facilidad de Pago 808- 24, del 05 de septiembre de 2005, notificada el 08 de septiembre de 2005, sobre las anteriores deudas fiscales que a esa fecha no se encontraban prescritas como fue anunciado.

Incluso, la actora se avino a la facilidad de pago que incluyó la deuda por el impuesto sobre la renta del período 1999, que anteriormente no había sido objeto de interrupciones por la Administración, siendo la solicitud de concesión de plazo para el pago una forma de renunciar tácitamente al término prescriptivo a la luz del artículo 2514 del CC, normativa aplicable como fuente de derecho de las formas de renunciar al término prescriptivo.

Tras dejarse sin efecto la anterior facilidad con acto notificado el 28 de marzo de 2008 (Resolución 811-001, del 17 de enero de 2008), reinició el plazo prescriptivo para reclamar esas deudas, de modo que la autoridad, en probidad en la gestión del cobro, libró Mandamiento de Pago 317-772, del 06 de septiembre de 2011, esta vez contra la demandante, como deudora solidaria de las obligaciones de Petronort Ltda. Ahora bien, aunque no reposa prueba de la notificación del anterior mandamiento, la actora tras solicitar nueva facilidad de pago, esta le fue concedida por Resolución 808-07 del 23 de julio de 2012, notificada el 25 de agosto de 2012, por lo que se comprueba que entre la reanudación del término prescriptivo con el acto que dejó sin efectos la primera facilidad concedida a la demandante y este nuevo acuerdo de pago, no transcurrieron cinco años, sino cuatro años, con cuatro meses y veinticinco días, de tal forma que nuevamente hubo interrupción de la prescripción por iniciativa de la solicitud que hizo la demandante.

Asimismo, la actora solicitó facilidad de pago adicional14, que fue concedida en Resolución 808-02, del 11 de abril de 2013, dejada sin efectos en el acto administrativo 811-557, del 22 de julio de 2013, notificado el 08 de agosto de 2018. Reemprendido el plazo prescriptivo, fue interrumpido oportunamente con la Facilidad de Pago 808-625, del 20 de mayo de 2014, notificada el 09 de julio de 2014 y dejada sin efectos mediante Resolución 001138, del 16 de septiembre de 2015, notificada el 16 de diciembre de 2015, por lo que el plazo prescriptivo operaría en diciembre de 2020, siendo relevante indicar que la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2018, según la boleta de reparto de la Secretaría del tribunal (índice 2 de Samai). 5.3- Señaladamente, tanto las facilidades de pago como los mandamientos de pago dirigidos contra la demandante relacionaron idénticas obligaciones fiscales, sin perjuicio que desde la primera facilidad de pago concedida a la demandante y los subsiguientes actos del cobro coactivo, la autoridad desistiera de cobrar las sumas debidas de las autoliquidaciones de retención en la fuente de los períodos 5 y 6 de 2001 que inicialmente incluyó el mandamiento de pago proferido contra la contribuyente Petronort Ltda. (Mandamiento de Pago 000692, del 18 de junio de 2002)15. 12 Para el caso de las deudas que se indican. 13 Actas del Consejo Administrativo de Fundaser números: 070 del 14 de septiembre de 2004 y 071 del 24 de febrero de 2005.

SAMAI CE, índice 2, certificado 5BBD177571257A23 54A64361E5024E65 85CF77EC8C01F3B5 3A7F872F3C2D0376, (pdf), pp 706 y 710 14 Solicitud del 23 de noviembre de 2011 enviada por el representante legal de Fundaser al Jefe de División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN de la Seccional de Cúcuta. SAMAI CE, índice 2, certificado 5BBD177571257A23 54A64361E5024E65 85CF77EC8C01F3B5 3A7F872F3C2D0376, (pdf), p 1275 15Samai CE, índice 2, certificado 7C6F7C02E91ECA84 36D0803C392EE895 4F946D2F423A2F93 E711A73F280A85AB.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00072-01 (27478) Demandante: Fundaser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En definitiva, las deudas reclamadas no se encuentran prescritas en la temporalidad analizada, según los medios de prueba descritos, por lo cual, se desestima la nulidad pretendida con fundamento en ese modo de extinción de las obligaciones debidas.

No prospera el cargo de apelación, lo cual impondrá confirmar la decisión de primera instancia que negó la nulidad del acto demandado, pero por las razones anteriormente expuestas. En adición a lo anterior, tampoco podía prosperar la prescripción reclamada por la actora, ante la falta de demostración del correspondiente cómputo de los términos. Conclusión 6- La prescripción no operó ante las sucesivas interrupciones surtidas con ocasión de las múltiples facilidades de pago promovidas por la deudora y las oportunas notificaciones de los mandamientos de pago.

Costas 7- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la providencia de primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN