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11001031500020211147800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-10

Radicación interna: 15301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Efrain Zamudio Rico·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Accionante: EFRAÍN ZAMUDIO RICO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional.

Niega el amparo solicitado / DEFECTO FÁCTICO – Debida valoración de las pruebas por el juez ordinario. La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Efraín Zamudio Rico, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2021, el señor Efraín Zamudio Rico instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos El señor Zamudio Rico presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 2 justicia en la que supuestamente incurrió el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá al no haber regresado el tractocamión de placas SQB182 que había ordenado secuestrar.

El 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, decisión que fue recurrida. El 31 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial, oportunidad en la que se indicó frente a la indemnización de perjuicios lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Efraín Zamudio Rico el valor que el Tribunal determine, mediante incidente, que este pagó por la posesión del automotor o aquel que se establezca que tenía el bien al momento en que fue secuestrado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no podrá ser mayor al precio que fija la Guía de Valores de la Federación de Aseguradores de Colombia - FASECOLDA.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, tras considerar que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): El dictamen pericial presentado oportunamente por el perito designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual no fue objetado por ninguna de las partes, quedando en firme para ser valorado conforme a las reglas que regulan la materia, no obstante la SALA DESCONOCIÓ TOTALMENTE Y LO RECHAZÓ SIN EXISTIR justificación alguna de acuerdo a la jurisprudencia (…).

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Por lo anterior ruego a los honorables Magistrados a quienes corresponda conocer de la presente tutela, dejar sin efectos LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO DEL RESUELVE DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDO EL 31 DE MAYO DE 2021 Y NOTIFICADO POR EDICTO ELECTRÓNICO EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2021 y en su lugar se ordene tener en cuenta el dictamen pericial Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 3 presentado oportunamente y se concedan las pretensiones de la demanda y que en uso de las facultades oficiosas extra-petita que tiene el Juez Constitucional se profiera sobre la protección de otros derechos fundamentales que resulten vulnerados en el trámite anteriormente nombrado. 4.- La oposición 4.1.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación – Rama Judicial como tercero con interés; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la demanda de tutela era improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende utilizar la demanda de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas en cuanto “los perjuicios y de su monto”.

De otro lado, manifestó que sí analizó el dictamen pericial, pero concluyó que no ofrecía un “análisis técnico que permitiera acreditar los perjuicios pedidos por la parte actora”; además, que las pruebas solo demostraban la existencia de un daño emergente derivado de la pérdida del automotor y no se probó el perjuicio moral y el lucro cesante.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 4 contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 5 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 6 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 7 2. Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia del 31 de mayo de 20216, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “desconoció” y “rechazó” el dictamen pericial que se había rendido en el proceso judicial que demostraba la existencia y el monto de los perjuicios, experticia que no fue objetada por las partes. Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su decisión, como se pasa a ver.

En la sentencia cuestionada, se consideró (se transcribe de forma literal): 6.3.3.2. Por otro lado, en la demanda también se solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro. Ahora bien, en el proceso únicamente obra como prueba para acreditar estos perjuicios el dictamen pericial rendido el 14 de marzo de 2013, el cual tuvo por objeto realizar una ‘evaluación o valor actual del automotor tipo tracto camión marcha Chevrolet brigadier […] placa SQB182’, ‘determinar el lucro cesante producido mensualmente por el vehículo desde el día 20 de agosto de 2009 a la fecha del dictamen” y “los frutos dejados de percibir como consecuencia de la privación del automotor al demandante…’.

El tenor literal del dictamen pericial fue el siguiente: ‘Para la labor que se me ha encomendado examiné detalladamente la foliatura, especialmente hice las consultas e investigaciones personales y jurisprudenciales que consideré necesarias, así mismo consulté la demanda, las pruebas documentales que se allegaron a los autos, realicé un análisis pormenorizado de los razonamientos de hecho y de derecho que expuso el profesional que viene 6 De acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el fallo se notificó el 5 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 8 actuando en este proceso, esto es apoderados de la parte demandante; obtuve fotocopias de los folios necesarios para la labor a realizar y tomé atenta nota de los mismos, así mismo consulte personas dedicadas en su actividad económica del trasporte de carga.

De esta manera consulté personalmente con el señor Efraín Zamudio Rico, demandante, el señor Manuel Guillermo Baquero, mayor de edad, domiciliado en la Calle 77 A SUR No. 1-16 interior 19, Tel 7670389 y Servando Moreno Núñez, identificado con la C.C. No. 19.116.546 de Bogotá. D.C., residente en la Avenida 19. de Mayo No. 13-19 de Bogotá. D.C. y Eduardo Parra Rico, identificado con la C.C. No. 10161240 de La Dorada.

Para completar la labor personalmente presenté petición al señor Efraín Zamudio Rico para que entregara documentación sobre los ingresos del automotor de placa SQB 182 para la época de su inmovilización, habiendo efectuado la entrega de copias de tiquetes de traslados entre bodegas de materia prima, tiquetes de recepción de materia prima, listados de viajes, fotografías del automotor al momento de la incautación y otros documentos […] PARTE PRIMERA – DAÑO EMERGENTE En este proceso el daño emergente lo constituye el costo actual de reparación, es decir, lo que la persona afectada -Efraín Zamudio Rico- gastó o debe gastar de su patrimonio para recuperar el vehículo de placas SQB 182, en razón a los hechos relacionados en la demanda, esto es la pérdida del automotor que le fuera aprehendido en cumplimiento de orden emanada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario de Jairo Antonio Lara Nausa y otra contra Efraín Zamudio Rico y otra.

Este punto corresponde a lo solicitado en la petición 19 de la prueba pericial, esto es, determinar el valor actual del trato camión, marca Chevrolet Brigadier, modelo 1996, color blanco, servicio público, motor 11800629, serie final 516851, placa SQB 182. Para determinar el valor del automotor de placas SQB 182, efectué consultas en el periódico El Tiempo, sección Avisos Limitados-Sección Camiones, Internet venta de vehículos, consulté valores o precios de automotores de esta misma característica en el Sector de Fontibón- La Ye de esta ciudad.

Se justiprecia el automotor antes relacionado en la suma de ciento treinta millones de pesos moneda corriente ($ 130.000.000.00), suma que corresponde al automotor descrito, junto con el cupo que tiene en TRANSPORTES ASTER LTDA. Valor total del automotor la suma de ciento cuarenta millones de pesos moneda corriente ($ 140.000.000.00). PARTE SEGUNDA- LUCRO CESANTE Como se afirmó, el lucro cesante lo constituye lo que no ingresó al patrimonio de la víctima, lo que no se ganó o indefectiblemente no se ganará, o sea la razonable ganancia o utilidad de que se vio privado o dejo de percibir el señor Efraín Zamudio Rico, como consecuencia de la privación de la posesión y además por no haberle sido entregado el automotor de placas SQB 182, modelo 1996, conforme se dispuso mediante Oficio No. 1136 de 2009, librado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 9 De conformidad con el hecho 29 de la demanda, el cual el suscrito perito aceptó, por cuanto consideró que las partes obran de buena fe en la demanda, el automotor fue puesto a disposición del Jugado 18 Civil del Circuito de esta ciudad el día 4 de marzo de 2004, desde esta fecha y hasta el día 13 de maro de 2013 el señor Zamudio Rico, ha dejado de obtener ganancia o utilidad, es decir existe una frustrada ganancia, la cual hasta la fecha no ha ingresado al patrimonio de la citado.

Así entonces, en desarrollo de lo solicitado en la petición 2 y 39. De la prueba pericial, tenemos lo siguiente: Desde el día 4 de marzo de 2004 y hasta el día 13 de marzo de 2013, que corresponde al periodo durante el cual el vehículo de placas SQB 182, no le ha generado ingreso alguno al señor Efraín Zamudio Rico. 1. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2004 al 3 de marzo de 2005-tomando como base un ingreso mensual de $12.760.416.00….………………… $ 153.125.000.00 2.

Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2005 al 3 de marzo de 2006-tomando como base un ingreso mensual de $16.500.000.00.………………… $ 198.400.000.00 3. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2006 al 3 de marzo de 2007-tomando ingreso mensual de $17.708.000.00…………………………………… $212.500.000.00 4. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2008-tomando como ingreso mensual $19.010.000…………………………………… $ 228.125.000.00 5.

Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2008 al 3 de marzo de 2009-tomando como base un ingreso mensual de $21.583.000.00.………………… $ 259.000.000.00 6. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2009 al 3 de marzo de 2010-tomando como ingreso mensual de $24.590.000.00 $ 295.000.000.00 7. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2010 al 3 de marzo de 2011-tomando como ingreso mensual de $29.200.000.00…………………………… $ 350.000.000.00 8.

Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2011 al 3 de marzo de 2012-tomando como ingreso mensual $32.031.000.00 …………………………… $ 384.375.000.00 9. Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2012 al 3 de marzo de 2013-tomando como ingreso mensual $35.000.000.00………………………… $ 421.000.000.00 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 10 10.

Ingreso bruto desde el 4 de marzo de 2013, al 13 de marzo de 2013…………………………………………………………… $ 11.710.000.00 TOTAL INGRESOS BRUTOS $2.513.235.000.00 De las anteriores sumas de dinero, que corresponde a los ingresos brutos, hay que deducir, los gastos correspondientes a peajes, combustible, repuestos, revisión técnico mecánica, seguro de SOAT, seguro de daños a terceros, cambios de aceites, lavadas, gastos de rodamiento, sueldos y prestaciones cancelados a conductores, cambios de llantas, reparaciones de motor, reparaciones de embrague, llantas del trailer, retención en la fuente, reteica, otros repuestos y gastos adicionales.

Para efectuar las deducciones referidas, se tuvo en cuenta que el precio de los peajes en Colombia, según lo indica La Cámara Colombia de la Infraestructura, es de los más costosos del mundo, es tal el desfase tarifario que el kilómetro en la vía al Llano, es la ruta más costosa en Colombia en términos de peajes. De otra parte, también hay que indicar que Colombia se ubica en el cuarto puesto mundial de países con combustible más costoso.

Por lo anterior, los ingresos netos totales, por dichos periodos son los siguientes: De conformidad con las consultas realizadas, a los ingresos brutos, hay que descontar el sesenta y ocho por ciento (68%), por concepto de deducciones referidas en el punto anterior, es decir que como ingresos netos, solamente se obtiene el treinta y dos por ciento (32%) de dichas sumas de dinero.

Daño emergente valor del tracto camión placas SQB-182 $ 140.000.000.00 Lucro cesante… $804.750.000.00 TOTAL. Perjuicios: son novecientos cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 944.750.000.00) De esta manera cumplo la labor que me fuera encomendada, la que he realizado en forma imparcial. Ruego se corra traslado del dictamen a las partes y se fijen los honorarios definitivos por la labor realizada.

Anexos. Allego dos anexos que me fueron entregados por el señor Efraín Zamudio Rico y otros documentos que tuve como referencia para realizar la labor encomendada por su Despacho’ Ahora bien, el artículo 2417 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. 7 “Artículo 241.

Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 11 En este sentido, se advierte que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, pues no ofrece a la Sala un análisis técnico que permita determinar el valor de los perjuicios ocasionados al demandante por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro.

En efecto, para determinar el valor del daño emergente el perito se limitó a realizar una consulta en “[i] el periódico El Tiempo, sección avisos limitados - sección camiones, [ii] internet venta de vehículos… [y iii] en el Sector de Fontibón- La Ye de esta ciudad”, pero no anexó ninguno de estos documentos al dictamen, no señaló la suma de dinero que en estos se fijaba como posible valor de un vehículo de similares características al extraviado, ni indicó de forma detallada qué fórmula utilizó para calcular el perjuicio reclamado.

En últimas, no ofrece argumentos técnicos y objetivos que den certeza acerca del valor que determinó como daño emergente. Igualmente, el dictamen no señaló cuál fue el fundamento para establecer que el valor reclamado por lucro cesante consolidado y futuro era de $804.750.000. A esta prueba únicamente se adjuntaron planillas de liquidación de carga transportada, pero ellas son inconducentes para determinar el valor de este perjuicio, pues pertenecen a vehículos distintos al extraviado.

En últimas, se advierte que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, porque no es objetivo, ni ofrece un análisis técnico para determinar de manera clara y precisa el valor los perjuicios ocasionados al demandante; y que no existe otro medio de prueba que permita acreditarlos. Sin embargo, como resulta evidente que se ocasionó un daño emergente al libelista porque no se le devolvió el tracto camión que poseía luego de que terminó el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, en la parte resolutiva se condenará a la entidad demandada a pagar a Efraín Zamudio Rico el valor que se determine mediante incidente que este pagó por la posesión del automotor o aquel que se establezca que tenía el bien al momento en que fue secuestrado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no podrá ser mayor al precio que fija la Guía de valores de la Federación de Aseguradores Colombianos – Fasecolda.

Las demás pretensiones se negarán porque no se acreditó la causación de ningún otro perjuicio al libelista. Revisada la anterior providencia se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró el dictamen pericial que obraba en el expediente. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, estimara que dicha medio de convicción carecía de eficacia probatoria al no ser objetivo ni tener un análisis técnico que determinara el valor del perjuicio causado.

Así las cosas, la Sala considera que el hecho de haber ordenado que se realizara un incidente de liquidación de perjuicios, en aras de que se cuantifique el daño emergente causado al señor Efraín Zamudio Rico devino de un análisis con una Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 12 carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

Para la Subsección es claro que el propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Finalmente, la Subsección advierte que la demanda de tutela también resultaría improcedente porque la controversia planteada por el accionante es de contenido económico8 y no se observa que tenga transcendencia iusfundamental, pues la decisión le resultó favorable y lo procedente sería adelantar el trámite incidental.

Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 Sobre la improcedencia de la demanda de tutela cuando las pretensiones son de contenido económico ver: T-379 del 23 de junio de 2015, M.P.: Alberto Rojas Ríos; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2022, exp. 2021- 04346.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11478-00 Actor: Efraín Zamudio Rico Demandado: Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela 13 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF