CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Accionado: Presidencia de la República y otros AUTO QUE ORDENA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación de procesos correspondientes a las acciones de tutela presentadas por el señor Luis Fernando Caracas Golú en contra de la Presidencia de la República y otras autoridades.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de brindar una comprensión precisa del curso procesal agotado en cada tutela, el despacho estima necesario hacer un recuento de las principales actuaciones: 1.1. Expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-03706-00 2. El señor Luis Fernando Caracas Golú, en su condición de consejero nacional de juventudes por el departamento del Meta, presentó escrito de tutela1 con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales a la participación en el ejercicio y control del poder político, al debido proceso administrativo y de petición, los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, Viceministerio de las Juventudes, debido a que, a pesar de que solicitó que se diera cumplimiento al artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, no se han realizado las sesiones conjuntas entre el Consejo Nacional de Juventudes y el Gobierno nacional, tal como lo ordena dicha norma. 3.
Este despacho, mediante auto del 19 de junio de 20252, admitió la acción, ordenó vincular al presente trámite al Consejo Nacional de Juventudes, tuvo como pruebas los documentos aportados junto con la tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 1.2. Expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-04083-00 4. Por otra parte, el señor Caracas Golú, en su condición de consejero nacional de juventudes por el departamento del Meta, radicó escrito de amparo3 con la pretensión 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03706-00, índice 2, certificado núm. 1C5D31DF20770125 12F7E3311D00FC36 DE99737B5E6DD15E 773E6AF57CC3355C. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03706-00, índice 5, certificado núm. 9361BF78A54B6993 954A00801B0B7EAE A201251F38421E46 5CCE78009A89770F. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04083-00, índice 2, certificado núm. AC08BC265948CB82 60BF66F63032A4C7 9E19EB01244183FB B6890B72B2D74B22.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Accionados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se tutelen sus derechos fundamentales a la participación en el ejercicio y control del poder político, al debido proceso administrativo y de petición, los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, Viceministerio de las Juventudes y el Congreso de la República, pues, aunque solicitó que se diera cumplimiento al artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, no se han realizado las sesiones conjuntas entre el Consejo Nacional de Juventudes y el Congreso de la República, tal como lo ordena dicha norma. 5.
El asunto correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 7 de julio de 20254, remitió el expediente a este despacho para que estudiara la posible acumulación al expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-03706-00. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la acumulación de tutelas 6.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, las tutelas que presenten unidad de objeto, de causa y de parte pasiva deben ser repartidas al mismo despacho judicial o se acumularán al primero que haya avocado conocimiento. Además, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.3. ibidem, el juez podrá acumular procesos, siempre y cuando dicha acumulación se realice antes de dictar sentencia. 7.
Por otra parte, en atención a que el artículo 4 del Decreto 306 de 19925 permite aplicar en el trámite de tutela los procedimientos y principios del Código General del Proceso en lo que no resulte contrario a la naturaleza de este mecanismo constitucional, es preciso tener en cuenta que el artículo 148 ibidem prevé las siguientes reglas para la acumulación de procesos y demandas: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 8.
En ese contexto, resulta relevante precisar que la procedencia para acumular procesos de tutela se encuentra condicionada a la existencia de identidad entre el objeto, la causa y la parte pasiva de las acciones. Lo anterior implica que las pretensiones formuladas persigan la protección del mismo derecho fundamental, que los hechos que motivan la solicitud de amparo tengan un origen común o sustancialmente similar, y que las acciones estén dirigidas en contra de los mismos sujetos o autoridades.
En términos de la Corte Constitucional6, los elementos que componen la triple identidad consisten en lo siguiente: 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04083-00, índice 5, certificado núm. 928844D18C2A5B75 505E9C629F8D36F7 E2C449E03B796422 656FE19165244919. 5 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 6 Corte Constitucional, auto 224 de 2020, criterio reiterado en el auto 577 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Accionados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.
En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado. 2.2.
Caso concreto 9. En el asunto bajo estudio, el despacho observa que el señor Luis Fernando Caracas Golú presentó dos solicitudes de amparo en contra de la Presidencia de la República y otras autoridades, con radicados núms. 2025-03706-00 y 2025-04083- 00, pues consideró vulnerados los mismos derechos fundamentales a la participación en el ejercicio y control del poder político, al debido proceso administrativo y de petición. 10.
Pues bien, al revisar los escritos de tutela, se identifican los siguientes aspectos relevantes para determinar si es procedente decretar la acumulación de los trámites constitucionales: Elementos relevantes 11001-03-15-000-2025-03706-00 11001-03-15-000-2025-04083-00 Sujetos pasivos • Presidencia de la República • Ministerio de Igualdad y Equidad • Presidencia de la República • Ministerio de Igualdad y Equidad • Congreso de la República Causa7 «19.
La necesidad de acudir al proceso constitucional de tutela para exigir una respuesta válida a una petición tan fundamental como la de convocar y realizar las sesiones anuales mínimas obligatorias de interlocución entre los representares de elección popular de la Ciudadanía Juvenil de la Nación y el Presidente de la República y su gabinete, es un claro ejemplo de la vulneración sistemática que obliga a los ciudadanos sin formación en derecho, como mi cliente, a incurrir en gastos para la defensa de sus derechos.
Por lo tanto, se hace indispensable que se ordene la indemnización del daño emergente causado al señor Caracas Golú, para resarcir los gastos derivados de la contratación de un abogado para obtener la garantía efectiva de sus derechos, ya «29. Por tal motivo, de manera oportuna, el accionante reclamó al Presidente del Congreso de la República cumplir el deber jurídico estatutario precitado, y en este sentido convocar y realizar las sesiones conjuntas anuales mínimas de interlocución entre el Congreso Pleno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes a la legislatura 2024-2025, antes del 20 de junio de 2025; autoridad que se ratificó en su incumplimiento. […] Así pues, en fecha 20 de mayo de [2025], el señor Luis Fernando Caracas Golú, en ejercicio de sus derechos […] de petición, participación en el ejercicio y control del poder político y debido proceso administrativo y sus calidades referidas, presentó ante la Presidencia de la República; el Presidente del Congreso de la 7 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Accionados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que muchos procesos de tutela se pierden por tecnicismos jurídicos en contravía de las disposiciones legales vigentes. 20.
Por este motivo, en fecha 16 de mayo de [2025], el señor Luis Fernando Caracas Golú, en ejercicio de sus derechos […] de petición, participación en el ejercicio y control del poder político y debido proceso administrativo y sus calidades referidas, presentó ante el Presidente de la República […]; el Ministro de Igualdad y Equidad […], petición [con las siguientes pretensiones:]
PRIMERO: CONVOCAR y REALIZAR antes de finalizar el primer semestre del año 2025, en cumplimiento del deber jurídico citado, al Consejo Nacional de Juventud a las dos (2) sesiones anuales mínimas obligatorias de Consejo de Gobierno con la participación del Presidente de la República y su gabinete ministerial que no se han realizado, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión.
SEGUNDO: INFORMAR por escrito, dentro del término legal, la programación concreta de dichas sesiones, incluyendo fecha, hora, lugar, agenda preliminar y mecanismo de cobertura de gastos logísticos […] de los Consejeros, en cumplimiento del deber del Estado de garantizar la participación efectiva”». República, […]; el Ministerio de Igualdad y Equidad; […] petición [con las siguientes pretensiones:].
PRIMERO: CONVOCAR y REALIZAR antes del 20 de junio del año 2025, las DOS (2) SESIONES CONJUNTAS anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el CONGRESO PLENO y el CONSEJO NACIONAL DE JUVENTUD, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión. […]
SEGUNDO: Para para efectos de viabilizar dichas convocatorias, SE APLIQUE lo previsto en el parágrafo único del artículo 9 del Decreto Ley 19 de 201320, y en consecuencia, se requiera inmediatamente a la Presidencia de la República y/o al Ministerio de Igualdad y Equidad—Viceministerio de la Juventud, para que, en el término de la distancia, remitan a esta autoridad la información oficial, actualizada y suficiente respecto de los Consejeros Nacionales de Juventud».
Pretensiones8 «PRIMERO: Tutelar los derechos […] de participación en el ejercicio y control del poder político, debido proceso administrativo y petición del señor Luis Fernando Caracas Golú.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar a las autoridades accionas para que […] procedan a resolver de fondo, completa, clara, precisa […], la petición de cumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, […] presentada […] por parte del señor Luis Fernando Caracas Golú en fecha 16 [de] mayo de 2025.
TERCERO: Por lo tanto, ordenar al Presiente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, convocar y realizar antes de finalizar el primer semestre del año 2025, las dos (02) «PRIMERO: Tutelar los derechos […] de aplicación inmediata de participación en el ejercicio y control del poder político, debido proceso administrativo y petición del señor Luis Fernando Caracas Golú.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar a las autoridades accionas para que, […] procedan a resolver de fondo, completa, clara, precisa […], la petición de cumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, […] presentada […] por parte del señor Luis Fernando Caracas Golú en fecha 20 de mayo de 2025.
TERCERO: Ordenar [a los accionados], en el término de la distancia, la información oficial, actualizada y suficiente respecto de los Consejeros Nacionales de Juventud, incluyendo nombres y apellidos completos, 8 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Accionados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Presidente de la República y su gabinete en sesión de consejo de gobierno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión, […].
CUARTO: Ordenar a la Presidencia de la República, que […] cubra los gastos logísticos (transporte, alojamiento y alimentación) necesarios para garantizar la asistencia de los Consejeros Nacionales de Juventud a las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Presidente de la República y su gabinete en sesión de consejo de gobierno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión». datos de contacto, actos administrativos mediante los cuales fueron posesionados, así como cualquier otra información necesaria para para viabilizar su participación efectiva en las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Congreso pleno y el Consejo Nacional de Juventud que no se han realizado, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025 (Legislatura 2024-2025).
CUARTO: Ordenar a [los accionados], el informe público y demás insumos resultantes de la Asamblea Nacional de Juventudes, realizada en Ibagué-Tolima entre el 9 y el 11 de noviembre de 2024, donde se concertaron propuestas por parte de las juventudes respecto de los siguientes temas de interés nacional: economía, ciudades, ambiente, Derechos Humanos, Derechos Culturales y Bioculturales, educación, reforma agraria, salud integral, deporte y derecho al ocio, participación política y movilización, enfoque diferencial». 11.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado indicó en auto del 7 de julio de 2025 que la tutela con radicado núm. 2025-04083-00 presentaba «similitudes en los hechos, autoridades accionadas, pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados» con la tutela con radicado núm. 2025-03706-00, motivo por el que remitió ese expediente para que se estudiara su posible acumulación. 12.
De lo expuesto, es preciso advertir respecto del elemento de identidad en los sujetos demandados, que la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad coinciden como autoridades accionadas en ambos trámites constitucionales; sin embargo, en la tutela con radicado núm. 2025-04083-00 se convocó, además, al Congreso de la República, lo que constituye una diferencia en la parte pasiva entre ambos asuntos. 13.
En relación con la causa de cada trámite, el despacho observa que en la solicitud de amparo con radicado núm. 2025-03706-00, se expuso que el señor Caracas Golú presentó escrito ante la Presidencia de la República, el 16 de mayo de 2025, en el que le requirió que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y, en consecuencia, convocara las sesiones entre el Gobierno nacional y el Consejo Nacional de Juventudes.
Así, fue la falta de respuesta positiva a esta petición lo que sustentó que se adelantara la tutela. 14. Por su parte, en el trámite con radicado núm. 2025-04083-00 se alegó que el señor Caracas Golú radicó escrito ante el Congreso de la República, el 20 de mayo de 2025, en el que le requirió que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Accionados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y, en consecuencia, convocara sesiones entre el legislativo y el Consejo Nacional de Juventudes en los términos contenidos en esa petición. El hecho de que no se accediera por completo a lo anterior motivó que se iniciara la tutela. 15.
En este punto, es preciso indicar que el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, prevé lo siguiente: Los Consejos Nacional, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud tendrán como mínimo dos (2) sesiones anuales con el Presidente, Gobernador o Alcalde respectivo y su gabinete en sesión de consejo de gobierno, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con el Congreso de la República, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal, Distrital o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión 16.
En tal sentido, cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada norma, son distintas las sesiones que el Consejo Nacional de Juventudes tiene con la Presidencia de la República y su gabinete respecto de las que realiza con el Congreso de la República. 17. En ese orden, este despacho observa que las causas que fundamentaron cada tutela difieren sustancialmente, en la medida en que el señor Luis Fernando Caracas Golú presentó peticiones distintas, el 16 y el 20 de mayo de 2025, en las que pidió, respectivamente, a la Presidencia de la República y al Congreso de la República que dieran cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, en lo atinente a cada autoridad. 18.
Asimismo, el objeto en ambos trámites constitucionales no fue similar, al margen de que hubieran sido iniciados por el señor Luis Fernando Caracas Golú, pues en la tutela con radicado núm. 2025-03706-00 se pretendió que se diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 16 de mayo de 2025; y en la tutela con radicado núm. 2025-04083-00, a la solicitud del 20 de mayo siguiente. 19.
Además, en la primera tutela, el señor Caracas Golú solicitó que se ordenara convocar sesiones conjuntas entre el Gobierno nacional y el Consejo Nacional de Juventudes y que se cubrieran los gastos requeridos para garantizar la asistencia de los consejeros; mientras que, en la segunda tutela, pidió la información oficial, actualizada y suficiente de los miembros del consejo para viabilizar su participación en las sesiones conjuntas de interlocución con el Congreso de la República. 20.
En consecuencia, la suscrita magistrada concluye que no existe identidad en los sujetos pasivos, en la causa y en el objeto de las tutelas con radicados núms. 2025- 03706-00 y 2025-04083-00, por lo que no procede decretar la acumulación de los trámites constitucionales. 21. Por los motivos contenidos en esta providencia, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04083-00 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Accionados: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acumulación de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04083-00, al expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-03706-00, por las razones contenidas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-04083-00, al despacho ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.