CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León Demandados: Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) vida digna y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela del 21 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2020 y el Tribunal al proferir los autos de 28 de julio de 2022 y 31 de agosto de 2022; y la sentencia de 7 de septiembre de 2022 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-000-014-2016-00321-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto núm. ADP 007888 del 16 de junio de 2016 NOT_PD 251996, radicado núm. SOP201600013471 expedido por la entidad mencionada, mediante el cual negó el reembolso de la suma de $14.125.745 correspondientes a los descuentos por concepto de salud realizados del retroactivo pensional que le fue pagado. 4.
Adujo que “[…] La demanda correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001333301420160032100 y fue admitida el 15 de marzo de 2017 […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León 5. Manifestó que “[…] En este proceso, el Consorcio FOPEP en respuesta al oficio No. 530 del 2 de abril de 2019, librado por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en cumplimiento de lo dispuesto en auto de pruebas del 02/04/2019, en forma equivocada, hizo la relación de descuentos por concepto de salud desde octubre de 2010 hasta abril de 2019 y omitió relacionar los descuentos realizados por ese concepto, si los hubo, del período 05/2008 al 10/2010, que era lo que en verdad nos interesaba […]”. 6.
Agregó que, “[…] Tampoco certificó el destino dado a los dineros descontados por salud de la pensión del demandante MANUEL ANTONIO GARCÍA LEÓN en este último lapso. Esto es lo que NO SE PROBÓ EN EL PROCESO, por error en la práctica de la prueba […]”. 7. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 26 de mayo de 2020, negando las pretensiones de la demanda. 8.
Manifestó que, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga presentó recurso de apelación, solicitando entre otras cosas, el decreto de pruebas en segunda instancia. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta que el Consorcio FOPEP dio respuesta en forma incompleta al oficio Nº 530 del 02/04/2019 del Juzgado del conocimiento, en cumplimiento a lo ordenado en auto de esa misma fecha, de modo respetuoso me permito solicitar al Magistrado Ponente, si lo considera procedente, con fundamento en lo previsto por el artículo 77 del CPACA, en consonancia con el artículo 247-2 Ídem, las siguientes pruebas: 1.
Oficiar al Consorcio FOPEP para que (i) certifique el destino de la suma de $14.125.745.oo descontada por salud correspondiente al período del 01/05/2008 al 30/10/2010, al momento de pagarme mi retroactivo pensional y que se registró en la certificación impresa el 8 de marzo de 2016 -que obra en el expediente- bajo el rubro “Valor devoluciones de terceros”; indicando el nombre e identificación de la persona jurídica beneficiaria de los recursos; y (ii) aporte los soportes documentales que respaldan el traslado de dichos recursos al destinatario final. 2.
Oficiar a la entidad indicada por el Consorcio FOPEP, destinataria de la suma de $14.125.745.oo, para que informe lo siguiente: (i) Si en realidad de verdad recibió la citada cantidad de dinero; (ii) Cuál el concepto de dicho pago; (iii) Qué legitimidad tiene para haber recibido dichos recursos y la relación o nexo causal con el servicio de saludo que me hubiere prestado […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León 9.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 28 de julio 2022 negó la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, propuesta contra la sentencia de primera instancia. 10. El actor presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga. 11.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 31 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] NO REPONER el auto del 28 de julio de 2022 […]”. 12. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 7 de septiembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, las que serán liquidadas por conducto de la secretaría del A quo, quien, además, fijará las agencias en derecho auto separado.
SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada.
TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el aplicativo SAMAI. […]”. 13. El Tribunal Administrativo de Santander consideró lo siguiente: “[…] El PROBLEMA JURÍDICO se centra en determinar si le asiste derecho al demandante a la devolución de los descuentos que por concepto en salud se han efectuado de su pensión. Igualmente, decidirá si es procedente confirmar la condena en costas de primera instancia […]”. […] “[…] En sentencia del 2 de diciembre de 20211 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado explicó: “De conformidad con los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los pensionados son afiliados 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León obligatorios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su cotización se calcula con base en la mesada pensional.
A su turno, el artículo 143 ibidem indicó que «[l]a cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos». Por su parte el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 precisó que las entidades encargadas del pago de las pensiones «deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». A partir de las citadas normas, la Corte Suprema de Justicia ha concluido lo siguiente: Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud. […] De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran obligadas a efectuar los descuentos con destino al sistema de salud, pues ello es inherente, esencial y necesario frente al otorgamiento de la pensión. A su vez, dicha deducción procede desde el momento en que se causa la prestación, opera por virtud de la ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social, pues gracias a dichos aportes se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León su cubrimiento a un mayor número de personas y el acceso al servicio de salud en condiciones de eficiencia, universalidad e igualdad […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicita en su escrito de tutela: “[…]1. Tutelar mis derechos constitucionales al debido proceso, defensa, petición, pensión justa, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial. 2. Que se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas el 26 de mayo de 2020 y 7 de septiembre de 2022, cuya fecha fue corregida el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, y en su lugar se conceda un término prudencial para que el Tribunal Administrativo de Santander profiera una sentencia complementaria en los siguientes términos: 2.1.
Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el reembolso al suscrito demandante de la suma de $13.984,487, debidamente indexada desde noviembre de 2010, una vez hecho el descuento del punto porcentual con destino al fondo de solidaridad y garantía en salud FOSYGA14, que debe hacerse a la de $14.125.745, depositada en “Valor devoluciones de terceros”, por el Consorcio FOPEP, como obra en el certificado de pagos anexo al oficio radicado No. 201614200724271 del 9 de marzo de 2016 de la UGPP. 2.2.
Que se revoque la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 7 de septiembre de 2022, cuya fecha fue corregida el 19 de octubre de 2022 objeto de la presente acción de tutela. 3. En el evento de no prosperar las anteriores peticiones, se solicita a los Honorables Magistrados dejar sin efectos los autos de 28 de julio y 31 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Santander; y en su lugar ordenar la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. […]”. 15.
El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en las causales de i) decisión sin motivación y ii) violación directa de la Constitución. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León Actuación 16. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 10 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Ministerio del Trabajo, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 17. El Ministerio del Trabajo, el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP-, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, solicitaron la desvinculación del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga señaló que: “[…] Es preciso señalar que las decisiones judiciales tomadas por este Juzgado se encuentran adoptadas con el contenido de la norma aplicada, con la jurisprudencia aplicable al caso, por lo tanto, no obedecen a simples prejuicios del operador jurídico y no son arbitrarias, garantizando los postulados constitucionales y legales, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Por lo anterior, se considera que este Despacho no ha vulnerado ni ha amenazado los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, pensión justa y vida digna, ni ningún otro derecho del señor Manuel Antonio García León, de tal forma que fuera procedente librar una orden de amparo a cargo de este despacho judicial. […]”. 19.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adujo que: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León “[…] • Que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior.
Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada. • Honorable Magistrado, la presente tutela contra una decisión que pone fin a una actuación judicial es a todas luces improcedente, porque como es de conocimiento del despacho, no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en búsqueda de que se accedan a pretensiones de quien acciona pues ello va en contra de la autonomía de los jueces naturales de la causa, más aún, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia. • Por otro lado, tampoco se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneran el derecho al debido proceso, situación que resalta de la sola lectura del escrito. • Además, no hay argumentación demostrativa que acredite que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra de la decisión judicial, esto es una vía de hecho en la decisión judicial hoy atacada.
Es evidente que lo pretendido por la parte accionante a través de esta acción de tutela es que se desconozca la actuación judicial desplegada, las pruebas aportadas, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso para que en su lugar se le conmine al estrado judicial accionado a revocar la decisión de los despachos accionados para que en su lugar se accedan a sus pretensiones, lo cual no puede ser objeto de la acción constitucional ni en razón a su excepcionalidad pues no se puede utilizar con un fin netamente económico, al margen de lo establecido en la normativa y jurisprudencia pensional.
Con base en lo anterior se concluye de fondo, que la decisión tomada por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER se dio conforme a derecho situación que no hace que por ello se esté violentando derecho alguno de la parte demandante. Así, de lo anteriormente descrito se tiene que no se han vulnerado los derechos deprecados por el aquí accionante en la presente acción constitucional, máxime cuando se encuentra incluido en nómina de pensionados, devengando una asignación mensual de $8,009,712.30, tal como se evidencia en el histórico de pagos FOPEP adjunto, situación que permite desvirtuar afectación al mínimo vital, por lo que me permito manifestar las siguientes: […]”. 20.
El Tribunal Administrativo de Santander y el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA- guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León La sentencia impugnada 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de julio de 2023 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Seguridad Social, el FOPEP y ADRES.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Manuel Antonio García León, por las razones señaladas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. […]”. 22. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] 29. 1) Respecto de la Sentencia de 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional como pasa a explicarse. 30.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 31.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 32.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 33. Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora mencionó la relevancia constitucional como uno de los requisitos que deben concurrir para que sea procedente la acción de tutela, lo cierto es que no realizó un desarrollo sobre la 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León necesidad de intervención del juez de tutela dentro del presente asunto, el cual fue analizado y resuelto por su juez natural. 34.
Adicional a lo anterior, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-014-2016-00321-00/01. […]”. […] “[…] 39. Además, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 40. 2) En lo relacionado con la condena en costas, la Sala también declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 41.
Para la Sala, la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye un debate o controversia eminentemente patrimonial y económica, pues, aunque la parte actora alegó con ello la trasgresión de derechos fundamentales, ello no es suficiente para dar por cumplido ese requisito, pues se requiere demostrar de manera razonable su restricción desproporcionada.
En ese orden, al igual que en ocasiones anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este aspecto. 42. 3) Finalmente, en lo relacionado con los Autos de 28 de julio y 31 de agosto de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander, se declarará la falta de relevancia constitucional. 43.
No se superó el mencionado requisito, toda vez que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó en el fundamento de la vulneración (párrafo 17) la parte ni siquiera expuso los motivos por los cuales cuestionaba dichos autos […]”. La impugnación 23. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas señaló lo siguiente1: “[…] 1.1. La vulneración del debido proceso en este asunto consiste, de manera primordial, en la aplicación e interpretación de forma incompleta, por parte del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de normas que regulan el monto y distribución de las cotizaciones en materia pensional, con repercusión probada y clara en detrimento de garantías procesales con implicación en el derecho sustancial. 1 Transcripción literal del texto del escrito de impugnación. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León Se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del suscrito, ya que sin ninguna justificación y con total ausencia de motivación, (i) los falladores desconocieron que durante 30 meses, entre el 2 de mayo de 2008 y 30 de octubre de 2010, estuve cesante, por tanto no ostenté la real condición de pensionado, y en ese tiempo no estuve afiliado a ninguna EPS como cotizante, sino como beneficiario de mi hijo;
(ii) se descontó de mi retroactivo pensional la suma de $14.125.745.oo, por concepto de afiliación al sistema de salud, aplicando de manera deficiente o parcial la normatividad imperante como se verá más adelante; (iii) se planteó la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad a la cual se hizo el traslado del descuento por concepto de cotización en salud y el consiguiente detrimento patrimonial del demandante. […]”. […] “[…] 1.5.
Mi situación es atípica. No es común que un empleado renuncie a su cargo antes de que la entidad correspondiente reconozca, liquide y pague su pensión de vejez. Como está demostrado en el expediente, el 2 de mayo de 2008, renuncié al último cargo que tuve en la Rama Judicial y días después elevé la petición de reconocimiento y pago de mi pensión, la cual fue pagada 30 meses después. Entre tanto no percibí sueldo ni pensión de ninguna naturaleza. 1.6.
De ahí que se haya considerado que no existe norma ni pronunciamiento jurisprudencial alguno en Colombia, para la resolución de casos como el que aquí se debate en el que disponga la devolución de dineros deficientemente descontados para el rubro de la seguridad social en salud, cuando quien es objeto del referido descuento esté separado de función laboral alguna o no esté devengando la respectiva pensión de vejez. […]”. […] “[…] 1.10.
Se supone que CAJANAL como entidad pagadora tenía la obligación de descontarme la cotización para salud y transferirla a la EPS a la que supuestamente debía estar afiliado como pensionado en salud. Lamentablemente esto no ocurrió. Durante los 30 meses que esperé el pago de mi pensión, nunca tuve los servicios médicos a que tenía derecho por virtud de mi pensión de vejez. […]”. […] “[…] 1.11.
Es parcialmente válida la posición de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del proceso administrativo que promoví, a través del cual pretendía el reembolso de $14.125.745 y de la UGPP, como entidad demandada, en el sentido que sin excepción a todos los pensionados debe hacerse el descuento del 12% mensual de su pensión por razón del servicio de salud.
Pero, en el caso presente tan solo correspondía “…girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. De ahí que la Corte Constitucional1 considere que “…la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. […]”. […] “[…] 1.13.
Ahora, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1250 de 2008, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, señala que: “Artículo 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204.
Monto y distribución de las cotizaciones (…) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 430 de 2009.
Por su parte, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 dispone: “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”.
(La negrilla no hace parte del texto). Las dos disposiciones transcritas, armonizadas en conjunto, aclaran las cosas, en cuanto al “monto y distribución de las cotizaciones”. De un lado, (i) corresponde a todos los pensionados, sin excepción cotizar el 12% mensual de su pensión con destino al régimen contributivo de la salud; (ii) de otro, que las entidades pagadoras de las pensiones deben hacer ese descuento, y (iii) “…transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud (…)”.
Pero, el traslado de dichos fondos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud, no corresponde al 100% del 12%, sino al 11%, en virtud a que tan sólo se debe “(…) girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. Luego, fue un desacierto del Consorcio FOPEP trasladar el 100% del descuento hecho al suscrito demandante por razón de la salud con destino a “Valor devoluciones de terceros”, pues correspondía hacerlo tan solo en el 1% al FOSYGA y abstenerse de descontar el resto de la cotización por cuanto el suscrito durante ese periodo no estaba afiliado a ninguna EPS u otra entidad de salud en calidad de cotizante - pensionado.
Lo estaba pero como beneficiario de mi hijo. 1.14. Se ha asegurado que no existe fundamento jurídico ni jurisprudencial que respalde la pretensión de devolver los dineros pagados por concepto del servicio de salud. Desde luego, esto no es del todo cierto. El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 207 y el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente dicha ley, señalan justamente lo contrario.
La última disposición indica que solamente se debe girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud y no el 100% del 12% que señala la primera debe cotizar el pensionado, como erradamente se estimó en el caso presente por la demandada y los falladores en ambas instancias procesales. Pero esto no significa que no se pueda entrar a hacer un detenido estudio del problema suscitado en este evento.
Por fortuna el derecho no es una ciencia exacta. Admite interpretaciones de diferente índole, que desde luego merecen ser analizadas con la debida atención, para no incurrir en injustificadas violaciones al debido proceso y derecho de defensa, por ejemplo. Lamentablemente los jueces administrativos resolvieron el problema jurídico planteado en forma automática, de modo apresurado, ceñidos estrictamente a una normatividad que reza que sin excepción todos los 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León pensionados están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y nada más. […]”. […] “[…] 1.15.
Corresponde al señor Juez constitucional proteger mis derechos fundamentales vulnerados, previo estudio de (i) la condición que el tutelante tenía en el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2008 y el 30 de octubre de 2010, que obviamente es diferente a la de pensionado, como en forma precipitada lo estimaron los falladores en las sentencias aquí demandadas; y (ii) de la correcta aplicación de la normatividad que regula el monto y distribución de las cotizaciones en salud para los pensionados. […]”. […] “[…] 2.
Enriquecimiento sin causa para el tercero destinatario –aún desconocido- del dinero que se descontó de mi retroactivo pensional. Sobre este aspecto me remitiré a lo argumentado en la demanda de acción de tutela. 2.1. Constituye un enriquecimiento sin causa para la entidad destinataria, el descuento que me hizo el Consorcio FOPEP al momento del pago de las mesadas retroactivas, pues solamente debía hacerlo en un punto porcentual, conforme a la norma arriba transcrita.
Todo lo anterior me causó detrimento patrimonial. 2.2. El Consorcio FOPEP al hacer el descuento de la suma de $14.125.745 con destino al rubro de la salud, incurrió en un enriquecimiento injustificado a favor de un tercero hasta ahora desconocido, amparado en forma parcial, en unas normas de derecho, pero sin hacer un análisis de fondo de las mismas y de la situación del suscrito demandante, quien carecía de la condición real de un pensionado. […]”. […] “[…] 2.4.
En el presente caso se observa la existencia de todos los elementos para que se configure un enriquecimiento sin causa: (i) aumento patrimonial por el abono en la cuenta del sistema de salud, (ii) disminución patrimonial por el descuento de mis recursos, y (iii) carencia de causa jurídica que sustente la transferencia patrimonial. […]”. […] “[…] 3.
Errores en la interpretación por parte de los operadores jurídicos Resulta a todas luces lamentable que los operadores jurídicos de primera y segunda instancia y ahora el H. Consejo de Estado en el fallo recurrido, no se hayan detenido por un instante a analizar que el suscrito demandante no ostentaba la condición de pensionado ni de empleado de la Rama Judicial durante el lapso comprendido del el 2 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2010.
No se hizo ningún análisis del tema y de manera automática negaron la solicitud de devolución de la suma de $14.125.745.00, descontada de mi retroactivo pensional por concepto de servicio de salud en 30 meses que nunca se prestó. Tampoco advirtieron que, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, solamente 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León correspondía “…girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. […]”. […] “[…] 4.
Revocatoria de los autos dictados en segunda instancia el 28 de julio y 31 de agosto de 2022. Contrario a lo señalado en la sentencia que se impugna, no es cierto que no se haya hecho sustentación de ningún tipo en la demanda de acción de tutela, respecto de la revocatoria de las providencias anotadas en antecedencia y por ende no reúnen el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Igualmente se sustentó en su momento la petición de la práctica de la prueba ante el Tribunal Administrativo de Santander y en el recurso de reposición de la decisión. Veamos. […]”. […] “[…] 5. No hay lugar a condena en costas en mi contra porque mi actuación no fue temeraria o de mala fe. […]”. […] “[…] 5.4. En virtud de lo anterior, ese punto de la sentencia vulnera el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues no resulta justo que por haber hecho una reclamación a la cual considero tener pleno derecho, conforme a lo estimado líneas atrás, se sancione sin consideración de ninguna naturaleza; adicionalmente porque no se demostró en el expediente que se hayan causado dichas costas, ni que el suscrito haya actuado con temeridad o mala fe. […]”. […] “[…] 6.
La relevancia constitucional […]”. […] “[…] En efecto, mi caso cumple con creces el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, como lo señaló la Corte, trasciende la esfera legal. Como viene de verse, los jueces han hecho aplicación de la ley que dispone el descuento del 12% de salud para la EPS por servicios de salud.
Es un imperativo normativo que no admite discusión. No obstante, los falladores no se detuvieron a analizar el caso particular, en el que se hizo el descuento por un servicio que durante 30 meses no se prestó y que conlleva, a un enriquecimiento sin causa para el tercero beneficiario de los recursos, en detrimento de mi patrimonio. En eso consiste la relevancia constitucional de este caso, en el que no se busca consolidar una instancia más para controvertir decisiones judiciales, sino que, el juez de tutela analice el contexto y el tratamiento que debe darse a la luz de una interpretación más allá de la esfera legal, pues no es constitucional aplicar una norma en un caso que trasciende la legalidad y por ende no resulta aplicable.
En ese punto resulta clave la intervención del juez constitucional. En la misma Sentencia, la Corte señaló: “4.4. (…) Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. […]”. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León […] “[…] A la luz de los anteriores criterios, se concluye que el caso que nos ocupa es de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1.
Si bien controvierte un derecho económico, comporta un aspecto esencial relacionado con la interpretación de una norma sustancial que al aplicarla viola derechos fundamentales. En efecto, la norma que establece el descuento del 12% por concepto de salud, es inaplicable en este caso en razón a que el servicio de salud nunca se prestó durante los 30 meses que duró el trámite de reconocimiento y pago de la pensión 2.
Es un asunto de interés general porque la aplicación de dicha norma, vulnera sistemáticamente derechos fundamentales de quienes como en mi caso, resultan afectados por el descuento del 12% sin haber recibido el servicio de salud. 3. Existe un debate jurídico sobre el alcance de la norma que establece el descuento del 12%. No es claro si en mi caso se debe realizar dicho descuento por servicios de salud que no se prestaron durante los 30 meses que duró el trámite de la pensión. 4.
La marcada e indiscutible relevancia constitucional es clara en cuanto que no existe precedente jurisprudencial sobre el asunto que nos ocupa. El juez constitucional debe pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la norma sustancial que en mi caso afecta derechos fundamentales. 5. Con la acción de tutela no se busca una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales.
Por el contrario, se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre un caso de relevancia constitucional, que no ha sido objeto de conocimiento antes y garantice la protección de los derechos fundamentales vulnerados por los falladores Juzgado 14 y Tribunal Administrativo de Santander. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 27.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida digna; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 36. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando los actores en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 38.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 41.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 42. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:23 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado24.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”25.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus 23 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 25 Sentencia T-173 de 2016. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”26 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida digna 43. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 44.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional27, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 46. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 26 Ibídem. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León Análisis del caso concreto 47.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2020 y el Tribunal al proferir los autos de 28 de julio de 2022 y 31 de agosto de 2022; y la sentencia de 7 de septiembre de 2022 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-000-014-2016- 00321-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia. 48.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 50.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de julio de 2022. 50.2. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 agosto de 2022. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León 50.3.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de septiembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 51. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente29: “[…] 2.1. La vulneración del debido proceso en este asunto consiste, de manera primordial, en la aplicación e interpretación de forma incompleta, por parte del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de normas que regulan el tema sobre el monto y distribución de las cotizaciones en materia pensional, con repercusión probada y clara en detrimento de garantías procesales con implicación en el derecho sustancial.
Se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del suscrito, ya que sin ninguna justificación y con total ausencia de motivación, (i) los falladores desconocieron que durante 30 meses, entre el 2 de mayo de 2008 y 30 de octubre de 2010, estuve cesante, por tanto no ostenté la real condición de pensionado, y en ese tiempo no estuve afiliado a ninguna EPS como cotizante, sino como beneficiario de mi hijo;
(ii) se descontó de mi retroactivo pensional la suma de $14.125.745.oo, por concepto de afiliación al sistema de salud, aplicando de manera deficiente o parcial la normatividad imperante como se verá más adelante; (iii) se planteó la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad a la cual se hizo el traslado del descuento por concepto de cotización en salud y el consiguiente detrimento patrimonial del demandante. […]”. […] “[…] 2.4.
Tendrían razón, tanto la entidad demandada, como las sentencias demandadas en acción de tutela, si el suscrito hubiera recibido los servicios médicos en calidad de pensionado durante los 30 meses comprendidos entre el 2 de mayo de 2008 y noviembre de 2010, pero no fue así por las siguientes razones: (i) Entre el 2 de mayo y el 12 de agosto de 2008 no estuve afiliado como cotizante a ninguna EPS.
Mi vinculación a la EPS COMEVA finalizó el 2 de mayo de 2008, cuando presenté mi renuncia definitiva a mi trabajo en la Rama Judicial. (ii) Desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 20 de abril de 2015 estuve afiliado a la EPS SANITAS en calidad de beneficiario de mi hijo Antonio Andrés García Galvis, no por razón del status de pensionado como cotizante principal. 29 Transcripción literal del texto de la solicitud del amparo. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León (iii) No fue la EPS SANITAS la destinataria de la suma de $14.125.745.oo que el Consorcio FOPEP descontó por concepto de servicio de salud bajo el rubro “Valor devoluciones de terceros”.
Tampoco podía serlo porque valga repetirlo, a SANITAS EPS estaba afiliado como beneficiario de mi hijo Antonio Andrés García Galvis, no como cotizante. […]”. […] “[…] 2.8. Las sentencias objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional, fundan la negativa del reembolso, en los artículos 27, 143, 157, 204 y 280, entre otros, de la Ley 100 de 1993, disposiciones de la Carta Política y sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Obviamente en estos conceptos y reglas se destaca la obligación de descontar la cotización para salud a todos los pensionados. […]”. […] “[…] 2.10.
Se supone que CAJANAL como entidad pagadora tenía la obligación de descontarme la cotización para salud y transferirla a la EPS a la que supuestamente debía estar afiliado como pensionado en salud. Lamentablemente esto no ocurrió. Nunca disfruté los servicios médicos a que tenía derecho por virtud de mi pensión de vejez. Pese a lo anterior, el Consorcio FOPEP hizo el descuento del retroactivo pensional en la suma de $14.125.745, destinado supuestamente al rubro de la salud “Valor devoluciones de terceros”, como pago de un servicio de salud que nunca se prestó o, mejor, era imposible prestar, pues para ello se requería vinculación laboral y estar afiliado a una Empresa Prestadora de Salud, EPS.
Ninguna de las dos situaciones se dio a partir del 2 de mayo de 2008, cuando presenté renuncia definitiva a mi último cargo ejercido en la Rama Judicial. […]”. […] “[…] 2.11. Es parcialmente válida la posición de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del proceso administrativo que promoví, a través del cual pretendía el reembolso de $14.125.745 y de la UGPP, como entidad demandada, en el sentido que sin excepción a todos los pensionados debe hacerse el descuento del 12% mensual de su pensión por razón del servicio de salud.
Pero, en el caso presente tan solo correspondía “…girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”, conforme a lo ordenado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. Pero, ¿el suscrito accionante, en el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2008 y el 30 de octubre de 2010, ostentaba realmente el status de pensionado? Tal vez en teoría sí. Pero en la práctica no […]”. […] “[…] 2.14.
Se ha asegurado que no existe fundamento jurídico ni jurisprudencial que respalde la pretensión de devolver los dineros pagados por concepto del servicio de salud. Desde luego, esto no es del todo cierto. El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 207 y el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente dicha ley, señalan justamente lo contrario.
La última disposición indica que solamente se debe girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud y no el 100% del 12% que señala la primera debe cotizar el pensionado, como erradamente se estimó en el caso presente por la demandada y los falladores en ambas instancias procesales. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León Pero esto no significa que no se pueda entrar a hacer un detenido estudio del problema suscitado en este evento.
Por fortuna el derecho no es una ciencia exacta. Admite interpretaciones de diferente índole, que desde luego merecen ser analizadas con la debida atención, para no incurrir en injustificadas violaciones al debido proceso y derecho de defensa, por ejemplo. Lamentablemente los jueces administrativos resolvieron el problema jurídico planteado en forma automática, de modo apresurado, ceñidos estrictamente a una normatividad que reza que sin excepción todos los pensionados están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y nada más. […]”. […] “[…] 4.
No hay lugar a condena en costas en mi contra porque no fue una actuación temeraria o de mala fe. 4.1. El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 26 de mayo de 2020 denegó las pretensiones de la demanda y a renglón seguido se abstuvo de condenarme en costas: “…en atención al criterio subjetivo que ha sido acogido por esta Jurisdicción y en la medida que no se advierte temeridad o mala fe en la actuación procesal de la parte vencida”. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Santander en fallo cuya fecha fue corregida por auto del 19 de octubre de 2022, correspondiendo a la del 7 de septiembre de 2022, revocó el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, me condenó en costas por haber sido resuelto el recurso de apelación en forma adversa a mis pretensiones, acorde con lo dispuesto por el artículo 365-1 del CGP.
El Tribunal no desvirtuó la posición de la a-quo, quien no advirtió temeridad o mala fe por parte del demandante y sin demostrar si en la misma se causaron costas en la forma en que lo dispone el numeral 8º de la misma disposición, que señala: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 4.3.
En virtud de lo anterior, ese punto de la sentencia de segunda instancia debe ser revocado, pues no resulta justo que por haber hecho una reclamación a la cual considero tener pleno derecho, conforme a lo estimado líneas atrás, se sancione sin consideración de ninguna naturaleza; adicionalmente porque no se demostró en el expediente que se hayan causado dichas costas, ni que el suscrito haya actuado con temeridad o mala fe. […]”. 52.
De igual manera, el actor en su escrito de impugnación manifestó lo siguiente: “[…] 1.1. La vulneración del debido proceso en este asunto consiste, de manera primordial, en la aplicación e interpretación de forma incompleta, por parte del Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de normas que regulan el monto y distribución de las cotizaciones en materia pensional, con repercusión probada y clara en detrimento de garantías procesales con implicación en el derecho sustancial.
Se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del suscrito, ya que sin ninguna justificación y con total ausencia de motivación, (i) los falladores desconocieron que durante 30 meses, entre el 2 de mayo de 2008 y 30 de octubre de 2010, estuve cesante, por tanto no ostenté la real condición de pensionado, y en ese tiempo no estuve afiliado a ninguna EPS 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León como cotizante, sino como beneficiario de mi hijo;
(ii) se descontó de mi retroactivo pensional la suma de $14.125.745.oo, por concepto de afiliación al sistema de salud, aplicando de manera deficiente o parcial la normatividad imperante como se verá más adelante; (iii) se planteó la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad a la cual se hizo el traslado del descuento por concepto de cotización en salud y el consiguiente detrimento patrimonial del demandante. […]”. […] “[…] 1.5.
Mi situación es atípica. No es común que un empleado renuncie a su cargo antes de que la entidad correspondiente reconozca, liquide y pague su pensión de vejez. Como está demostrado en el expediente, el 2 de mayo de 2008, renuncié al último cargo que tuve en la Rama Judicial y días después elevé la petición de reconocimiento y pago de mi pensión, la cual fue pagada 30 meses después. Entre tanto no percibí sueldo ni pensión de ninguna naturaleza. 1.6.
De ahí que se haya considerado que no existe norma ni pronunciamiento jurisprudencial alguno en Colombia, para la resolución de casos como el que aquí se debate en el que disponga la devolución de dineros deficientemente descontados para el rubro de la seguridad social en salud, cuando quien es objeto del referido descuento esté separado de función laboral alguna o no esté devengando la respectiva pensión de vejez. […]”. […] “[…] 1.10.
Se supone que CAJANAL como entidad pagadora tenía la obligación de descontarme la cotización para salud y transferirla a la EPS a la que supuestamente debía estar afiliado como pensionado en salud. Lamentablemente esto no ocurrió. Durante los 30 meses que esperé el pago de mi pensión, nunca tuve los servicios médicos a que tenía derecho por virtud de mi pensión de vejez. […]”. […] “[…] 1.11.
Es parcialmente válida la posición de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del proceso administrativo que promoví, a través del cual pretendía el reembolso de $14.125.745 y de la UGPP, como entidad demandada, en el sentido que sin excepción a todos los pensionados debe hacerse el descuento del 12% mensual de su pensión por razón del servicio de salud.
Pero, en el caso presente tan solo correspondía “…girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. De ahí que la Corte Constitucional1 considere que “…la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. […]”. […] “[…] 1.13.
Ahora, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1250 de 2008, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, señala que: “Artículo 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204.
Monto y distribución de las cotizaciones 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León (…) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008".
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 430 de 2009. Por su parte, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 dispone: “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. (La negrilla no hace parte del texto). Las dos disposiciones transcritas, armonizadas en conjunto, aclaran las cosas, en cuanto al “monto y distribución de las cotizaciones”. De un lado, (i) corresponde a todos los pensionados, sin excepción cotizar el 12% mensual de su pensión con destino al régimen contributivo de la salud;
(ii) de otro, que las entidades pagadoras de las pensiones deben hacer ese descuento, y (iii) “…transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud (…)”. Pero, el traslado de dichos fondos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud, no corresponde al 100% del 12%, sino al 11%, en virtud a que tan sólo se debe “(…) girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”.
Luego, fue un desacierto del Consorcio FOPEP trasladar el 100% del descuento hecho al suscrito demandante por razón de la salud con destino a “Valor devoluciones de terceros”, pues correspondía hacerlo tan solo en el 1% al FOSYGA y abstenerse de descontar el resto de la cotización por cuanto el suscrito durante ese periodo no estaba afiliado a ninguna EPS u otra entidad de salud en calidad de cotizante - pensionado.
Lo estaba pero como beneficiario de mi hijo. 1.14. Se ha asegurado que no existe fundamento jurídico ni jurisprudencial que respalde la pretensión de devolver los dineros pagados por concepto del servicio de salud. Desde luego, esto no es del todo cierto. El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1122 de 207 y el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó parcialmente dicha ley, señalan justamente lo contrario.
La última disposición indica que solamente se debe girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud y no el 100% del 12% que señala la primera debe cotizar el pensionado, como erradamente se estimó en el caso presente por la demandada y los falladores en ambas instancias procesales. Pero esto no significa que no se pueda entrar a hacer un detenido estudio del problema suscitado en este evento.
Por fortuna el derecho no es una ciencia exacta. Admite interpretaciones de diferente índole, que desde luego merecen ser analizadas con la debida atención, para no incurrir en injustificadas violaciones al debido proceso y derecho de defensa, por ejemplo. Lamentablemente los jueces administrativos resolvieron el problema jurídico planteado en forma automática, de modo apresurado, ceñidos estrictamente a una normatividad que reza que sin excepción todos los pensionados están obligados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y nada más. […]”. […] 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León “[…] 1.15.
Corresponde al señor Juez constitucional proteger mis derechos fundamentales vulnerados, previo estudio de (i) la condición que el tutelante tenía en el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2008 y el 30 de octubre de 2010, que obviamente es diferente a la de pensionado, como en forma precipitada lo estimaron los falladores en las sentencias aquí demandadas; y (ii) de la correcta aplicación de la normatividad que regula el monto y distribución de las cotizaciones en salud para los pensionados. […]”. […] “[…] 2.
Enriquecimiento sin causa para el tercero destinatario –aún desconocido- del dinero que se descontó de mi retroactivo pensional. Sobre este aspecto me remitiré a lo argumentado en la demanda de acción de tutela. 2.1. Constituye un enriquecimiento sin causa para la entidad destinataria, el descuento que me hizo el Consorcio FOPEP al momento del pago de las mesadas retroactivas, pues solamente debía hacerlo en un punto porcentual, conforme a la norma arriba transcrita.
Todo lo anterior me causó detrimento patrimonial. 2.2. El Consorcio FOPEP al hacer el descuento de la suma de $14.125.745 con destino al rubro de la salud, incurrió en un enriquecimiento injustificado a favor de un tercero hasta ahora desconocido, amparado en forma parcial, en unas normas de derecho, pero sin hacer un análisis de fondo de las mismas y de la situación del suscrito demandante, quien carecía de la condición real de un pensionado. […]”. […] “[…] 2.4.
En el presente caso se observa la existencia de todos los elementos para que se configure un enriquecimiento sin causa: (i) aumento patrimonial por el abono en la cuenta del sistema de salud, (ii) disminución patrimonial por el descuento de mis recursos, y (iii) carencia de causa jurídica que sustente la transferencia patrimonial. […]”. […] “[…] 3.
Errores en la interpretación por parte de los operadores jurídicos Resulta a todas luces lamentable que los operadores jurídicos de primera y segunda instancia y ahora el H. Consejo de Estado en el fallo recurrido, no se hayan detenido por un instante a analizar que el suscrito demandante no ostentaba la condición de pensionado ni de empleado de la Rama Judicial durante el lapso comprendido del el 2 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2010.
No se hizo ningún análisis del tema y de manera automática negaron la solicitud de devolución de la suma de $14.125.745.00, descontada de mi retroactivo pensional por concepto de servicio de salud en 30 meses que nunca se prestó. Tampoco advirtieron que, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, solamente correspondía “…girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”. […]”. […] 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León “[…] 4.
Revocatoria de los autos dictados en segunda instancia el 28 de julio y 31 de agosto de 2022. Contrario a lo señalado en la sentencia que se impugna, no es cierto que no se haya hecho sustentación de ningún tipo en la demanda de acción de tutela, respecto de la revocatoria de las providencias anotadas en antecedencia y por ende no reúnen el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Igualmente se sustentó en su momento la petición de la práctica de la prueba ante el Tribunal Administrativo de Santander y en el recurso de reposición de la decisión. Veamos. […]”. […] “[…] 5. No hay lugar a condena en costas en mi contra porque mi actuación no fue temeraria o de mala fe. […]”. […] “[…] 5.4. En virtud de lo anterior, ese punto de la sentencia vulnera el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues no resulta justo que por haber hecho una reclamación a la cual considero tener pleno derecho, conforme a lo estimado líneas atrás, se sancione sin consideración de ninguna naturaleza; adicionalmente porque no se demostró en el expediente que se hayan causado dichas costas, ni que el suscrito haya actuado con temeridad o mala fe. […]”. […] “[…] 6.
La relevancia constitucional […]”. […] “[…] En efecto, mi caso cumple con creces el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que, como lo señaló la Corte, trasciende la esfera legal. Como viene de verse, los jueces han hecho aplicación de la ley que dispone el descuento del 12% de salud para la EPS por servicios de salud.
Es un imperativo normativo que no admite discusión. No obstante, los falladores no se detuvieron a analizar el caso particular, en el que se hizo el descuento por un servicio que durante 30 meses no se prestó y que conlleva, a un enriquecimiento sin causa para el tercero beneficiario de los recursos, en detrimento de mi patrimonio. En eso consiste la relevancia constitucional de este caso, en el que no se busca consolidar una instancia más para controvertir decisiones judiciales, sino que, el juez de tutela analice el contexto y el tratamiento que debe darse a la luz de una interpretación más allá de la esfera legal, pues no es constitucional aplicar una norma en un caso que trasciende la legalidad y por ende no resulta aplicable.
En ese punto resulta clave la intervención del juez constitucional. En la misma Sentencia, la Corte señaló: “4.4. (…) Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. […]”. […] “[…] A la luz de los anteriores criterios, se concluye que el caso que nos ocupa es de relevancia constitucional por las siguientes razones: 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León 1.
Si bien controvierte un derecho económico, comporta un aspecto esencial relacionado con la interpretación de una norma sustancial que al aplicarla viola derechos fundamentales. En efecto, la norma que establece el descuento del 12% por concepto de salud, es inaplicable en este caso en razón a que el servicio de salud nunca se prestó durante los 30 meses que duró el trámite de reconocimiento y pago de la pensión 2.
Es un asunto de interés general porque la aplicación de dicha norma, vulnera sistemáticamente derechos fundamentales de quienes como en mi caso, resultan afectados por el descuento del 12% sin haber recibido el servicio de salud. 3. Existe un debate jurídico sobre el alcance de la norma que establece el descuento del 12%. No es claro si en mi caso se debe realizar dicho descuento por servicios de salud que no se prestaron durante los 30 meses que duró el trámite de la pensión. 4.
La marcada e indiscutible relevancia constitucional es clara en cuanto que no existe precedente jurisprudencial sobre el asunto que nos ocupa. El juez constitucional debe pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la norma sustancial que en mi caso afecta derechos fundamentales. 5. Con la acción de tutela no se busca una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales.
Por el contrario, se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre un caso de relevancia constitucional, que no ha sido objeto de conocimiento antes y garantice la protección de los derechos fundamentales vulnerados por los falladores Juzgado 14 y Tribunal Administrativo de Santander. […]”. 53. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 54.
Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio, legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León 55.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 56.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios, legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 57.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente probatorio, legal y económico, esto es así porque la discusión, además de los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 58.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria, legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León 59. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alegan la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 60.
Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social enunciados por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso ordinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 61. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio. legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 62.
De igual manera, frente a la controversia jurídica de la condena en costas, la Sala considera que tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, es un asunto de contenido netamente legal y económico. 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León 63.Asimismo, se resalta que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos30, y en especial, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 202031 señaló lo siguiente: “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa, por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor ECHEVARRÍA PARRA pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.
Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo.
Cabe señalar que en el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que el demandante pretendía a través del mecanismo de amparo controvertir una decisión proferida dentro de una acción popular en la que no se condenó en costas a la parte vencida. En dicha oportunidad se dijo: “[…] Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional.
Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente […]”. […] “[…] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp.
No. 11001-03-15-000-2020-04214-01 (AC). Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa. […].
Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.
De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]” (Resaltado por la Sala). 64.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio, legal y económico.
Conclusiones de la Sala 65. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 21 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 21 de julio de 2023 proferida por la Subseccion B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones 39 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-01 Actor: Manuel Antonio García León expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.