Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2023-00609-01 Demandante: Juan Carlos Rojas Cortes y otra Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá Temas: Tutela por mora judicial en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes, en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Juan Carlos Roas Cortés y otra promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la demora presentada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra de la Procuraduría General de la Nación, con radicado 25307333300220210001800.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 4 de febrero de 2021, Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. ii) El 15 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento manifestó su impedimento para conocer del asunto, por lo que ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00609-01 Demandante: Juan Carlos Rojas Cortés y otra iii) El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el impedimento y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos transitorios de Bogotá, lo cual se ejecutó a través de la oficina de apoyo de dichos despachos el día 26 siguiente. iv) El 3 de noviembre de 2021 el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, sin que a la fecha se hubiera adelantado ningún trámite. v) Con relación a la demora transcurrida en la decisión sobre la admisión del medio de control, la parte demandante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mis poderdantes MARÍA YOLANDA VELÁSQUEZ REYES y JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ D.C., que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más demora a emitir y notificar la decisión interlocutoria que en derecho corresponda dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERO: Se ordene igualmente a dicho despacho judicial, precisar de manera correcta el número de radicación que en verdad corresponde a dicho medio de control y con el cual se continuará tramitando. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá1 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en tanto la mora judicial presentada resulta justificada, para lo cual efectuó una síntesis de las actuaciones adelantadas en la causa de la referencia, de la siguiente manera: Mediante auto del 12 de agosto de 2020 admitió la demanda.
El 22 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot requirió́ al apoderado de los demandantes para que acreditara el pago de los gastos procesales. Con auto del 22 de mayo de 2021 se fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial; sin embargo, el 6 de diciembre de 2021, el expediente fue remitido a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá́, sin embargo, nunca fue repartido entre los juzgados administrativos transitorios de Bogotá. 1 Ver índice 11 de SAMAI, radicado 2023-00522-00. 3 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00609-01 Demandante: Juan Carlos Rojas Cortés y otra Por medio del oficio CSJBTO23-483 del 6 de febrero de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá junto con otros procesos provenientes del mismo despacho, así como de los juzgados 46 al 47 administrativos de Bogotá́ y de 3 juzgados de Facatativá, 3 de Girardot, 1 de Leticia y 3 de Zipaquirá, para un total de 1853 procesos, cifra que actualmente se aproxima a más de 2500 expedientes que se encuentran en diferentes etapas procesales, lo cual impone asignarle un turno a cada uno y evacuarlo de conformidad con el orden de llegada.
El proceso 25307-33-33-003-2020-00055-00 fue recibido el 19 de abril de 2023 y cuenta con un turno asignado para darle trámite en el mes de octubre del presente año, el cual debe respetarse dada la carga laboral que actualmente soporta el juzgado. 1.3 Sentencia de primera instancia2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2023 negó el amparo al considerar que no existe fundamento para imputarle la tardanza o la omisión en el cumplimiento de las funciones a la autoridad judicial demandada. 1.4.
Escrito de impugnación3 Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes impugnaron la decisión del a quo, al señalar que no se verificó que la respuesta del juzgado demandado coincidiera con el medio de control sobre el cual recae la presente solicitud de tutela, pues como bien se puede apreciar, (i) los radicados no coinciden, (ii) la etapa procesal en que se encuentra no concuerda, y (iii) las actuaciones surtidas tampoco hacen parte del medio de control. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Ver índice 2 de SAMAI, radicado 2023-00522-01. 3 Ver índice 2 de SAMAI, radicado 2023-00522-01. 4 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00609-01 Demandante: Juan Carlos Rojas Cortés y otra 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿ En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del auto del 30 de octubre de 2023, a través del cual el juzgado demandado resolvió acerca de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los demandantes contra la Procuraduría General de la Nación, identificado con el radicado 25307333300220210001800? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada de manera directa con los fines del Estado5, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Artículo 2 de la Constitución Política 5 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00609-01 Demandante: Juan Carlos Rojas Cortés y otra Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional6: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de 6 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00609-01 Demandante: Juan Carlos Rojas Cortés y otra ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos de manera rigurosa, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Para Finalizar, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. El caso concreto Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá otorgar el trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, si bien es cierto que, en primera instancia, el juez negó las súplicas del amparo, no se puede desconocer que, en el recurso de apelación presentado, la parte demandante evidenció que la conclusión a la cual se arribó se fundamentó en el informe rendido por el juzgado demandado el cual, de manera equívoca, hizo referencia a un expediente distinto al que es objeto de la tutela.
Por tal motivo y con el objeto de llegar a la verdad material de la ocurrido en el trámite del radicado 25307333300220210001800 para garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte demandante, el despacho sustanciador, en sede de segunda instancia, se comunicó con el juzgado demandado para tener claridad respecto a las circunstancias mencionadas.
En atención a ello, el 30 de octubre de 2023 allegó al expediente un nuevo informe en el que relató lo siguiente: «[…] Primeramente, pongo en conocimiento de su digno despacho que, en escrito del 1o de septiembre hogaño, en respuesta a la acción de tutela allegada, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, toda vez que los radicados mencionados en la tutela no se encontraban en la carpeta de los expedientes remitidos por 7 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00609-01 Demandante: Juan Carlos Rojas Cortés y otra ese Despacho, quien nos informó que los números de radicados suministrados por el abogado de los accionantes Oscar Eduardo Guzmán Sabogal, 2021-18 y 2021-12, no aparecían dentro de los procesos vigentes que venía conociendo dicho despacho judicial, razón por la cual, la suscrita Juez, ante la falta de claridad del radicado y al tener el tema el carácter de inmediatez procedió a revisar todos y cada uno de los expedientes cargados por ese Juzgado de Girardot y del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, con el fin de establecer si existía a la fecha alguno donde los tutelantes JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS y MARÍA YOLADA VELASQUÉZ REYES, ostentaran la calidad de demandantes, encontrando el correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25307- 3333003- 2020-00055-00, donde efectivamente eran los mismos accionantes y sobre el cual nos pronunciamos en su momento y en el que se reclama la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.
Adicionalmente, se evidencio el expediente 25307-33-33-003-2020-00054-00 donde el litigante ya había presentado otra acción de tutela con radicación No.2023-423, la cual ya había sido atendida por este Despacho donde fungían los mismos accionantes. No obstante, el día de hoy, al corrérsenos traslado del memorial que contiene los motivos de impugnación presentados por el litigante en cuestión contra la sentencia de tutela proferida el día once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advertimos la situación y procedimos nuevamente a comunicarnos con el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, con el fin de esclarecer los hechos y, se encontró por parte de la Secretaría de dicho despacho judicial que en efecto, el expediente al cual alude el abogado en la tutela es el de radicación 25307-3333-002-2021-00018-00, mismo en el que los aquí accionantes también fungen como parte actora, reclaman la bonificación judicial y respecto del cual informamos que jamás había sido cargado al despacho en el que hoy funge como titular la suscrita Juez Tercero Administrativo Transitorio de Bogotá, Sandra Liliana Mejía López, […] Acto seguido, solicitamos al señor Secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, realizara de inmediato el ingreso del expediente con el acta respectiva de aclaración dado que el hecho generador de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes no recaía en este Juzgado Tercero Transitorio y de contera existía una falta de legitimación en la causa por pasiva. […] Como puede verse su señoría, el expediente de los accionantes hasta el día hoy 30 de octubre de 2023, nos fue remitido por primera vez con la habilitación del link que contiene sus piezas procesales, por cuanto se evidencia que desde el año 2021 había sido devuelto por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, sin que éste procediera a remitirlo en su momento a estos despachos judiciales, y menos al crearse este juzgado mediante el Acuerdo PCSJA23- 12034 del 17 de enero de 2023, tal como se advierte en el informe del pantallazo antes plasmado: “Ingresa al despacho con decisión proveniente del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarando fundado el impedimento propuesto por el Titular del Despacho, pdf ’011’.
A fin de continuar con el trámite procesal. Se observa que de acuerdo a la llamada telefónica con la Profesional Universitario del Juzgado Administrativo 3o Transitorio de Bogotá, se buscó el proceso y este se encontraba sin memorial de devolución del expediente, por lo que se consultó en la plataforma Samai y se cargó al expediente el memorial devolviendo el expediente.
Por lo que se ingresa el proceso al despacho para lo pertinente”. Lo anterior permite evidenciar que existe una causal de exención de responsabilidad por parte del Juzgado Tercero Administrativo Transitorio, y que la confusión aquí suscitada obedece a la omisión del juzgado permanente Segundo Administrativo de Girardot. […] Con lo anterior, pretendo indicar, que la metodología aplicada por este Juzgado, es la de turnos, es decir, los procesos son conocidos conforme al orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho, evitando así que se establezcan criterios subjetivos para evacuar los asuntos. 8 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00609-01 Demandante: Juan Carlos Rojas Cortés y otra En el presente caso, la parte accionante no acredita ser sujeto de especial protección, ni que el asunto en estudio sea de aquellos que la norma permita saltarse los turnos. Por ende, como el envío del proceso en comento se dio hasta el día de hoy 30 de octubre de los corrientes, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el mismo no lleva antigüedad alguna y debiera esperar al turno respectivo, tal como ha venido siendo avalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 453 de 2020 a la cual aludimos en el escrito de descargos o respuesta dada por esta Juez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No obstante lo anterior, y aunque no compartimos el actuar temerario del abogado Oscar Eduardo Guzmán Sabogal, profesional, quien como indiqué en la mencionada respuesta de tutela, viene presentando continuamente vigilancias administrativas como medio de coacción para lograr el impulso de sus procesos en forma ventajosa, y ahora, lo hace con el presente mecanismo de amparo, este Despacho, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de los señores tutelantes JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS y MARÍA YOLADA VELASQUÉZ REYES, procedió a proferir la actuación que en derecho corresponde cual es la de calificar la demanda, providencia que fue remitida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, quien nos brinda apoyo en las labores secretariales dado que el acuerdo de creación de estos despachos transitorios así lo establece (Para el efecto se anexa copia del Auto de fecha 30 de octubre de 2023). […]».
Vistas las actuaciones procesales relevantes, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, es pertinente precisar que, sin desconocer la mora presentada en para impulsar el proceso objeto de litis por parte del juzgado que inicialmente conoció del asunto, se logró ubicar el expediente y otorgar el trámite de admisión correspondiente mediante el auto del 30 de octubre de 2023, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto admisorio del 30 de octubre de 2023, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por los demandantes.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, queda desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto en la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes contra el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00609-01 Demandante: Juan Carlos Rojas Cortés y otra En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto en la solicitud de tutela promovida por Juan Carlos Rojas Cortés y María Yolanda Velásquez Reyes contra el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador