Micelio
85001233300020150015301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2019-05-06

Radicación interna: 63895 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Mildrey Xiomara Castro Prada, Hiniri Marcela Castro Prada, Dairo Castro Chaparro·Demandado: Sociedad Clinica Casanare Ltda, Hospital De Agua Azul Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Expediente: 85001-23-33-000-2015-00153-01 (63895) Demandante: Marinela Castro Prada y Otros Demandado: ESE Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego y Otros Medio de control: Reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión mayoritaria pues considero que el fallo condenatorio de primera instancia debía ser confirmado por la siguiente razón: Sí hubo un error diagnóstico en la primera consulta al servicio por parte de la víctima directa, yerro que fue consecuencia directa de una inadecuada valoración de los antecedentes clínicos de la paciente.

Si María Merly Prada Arias Guzmán hubiera sido examinada de manera más profunda, los médicos habrían tenido que adoptar un manejo más intenso frente al dolor abdominal que presentaba, que terminó siendo manejado como una gastritis. Aunque el perito concluyó: “Considero que la atención inicial fue adecuada y oportuna, pues, se realizó una evaluación clínica y paraclínica seguida de un periodo de observación durante el cual ante la mejoría se consideró manejo ambulatorio con las recomendaciones de reingreso en caso de empeoramiento de síntomas”, esa conclusión, sin embargo, no podía tener alcances demostrativos, como terminó por dárselos la Sentencia de la que me aparto.

Lo anterior porque al aclarar y complementar su dictamen, el perito puso de presente que existían circunstancias que no ponderó en un comienzo y que tenían incidencia sobre sus conclusiones. De manera concreta, sobre la dolencia que aquejaba a la paciente, el perito precisó: “Debo decir que en la historia no había información sobre la realización de la ligadura de trompas reciente y eso es, pues, una situación bien importante porque digamos que la trompa uterina, la derecha, está cerca del apéndice cecal y cuando se producen procesos inflamatorios, ya sea en la trompa derecha o en el apéndice cecal, pues, es difícil establecer macroscópicamente la que originó la infección en un principio.

Ya ahora conociendo la información que el Pomeroy fue un procedimiento realizado de forma reciente, pues, la situación es un poco nueva para mí porque no tenía esa información y claramente podría tener relación con lo que se desencadenó la infección abdominal” -resaltamos-. Según el fallo de primera instencia, en la historia clínica se dejó constancia de que la paciente tenía como antecedentes quirúrgicos próximos la realización del Pomeroy.

Esta circunstancia, según se infiere de lo aseverado por el perito al aclarar/complementar su dictamen, podía tener relación con un proceso infeccioso, por lo que ese antecedente -y sus eventuales complicaciones- Radicación: 85001-23-33-000-2015-00153-01 (63895) Demandante: Marinela Castro Prada y Otros Demandado: ESE Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego y Otros Referencia: Acción de reparación directa ___________________________________________________________________________________________ 2 de 2 debió, en mi opinión, ser materia de particular análisis desde la primera consulta.

No hay evidencia de que, en ese preciso momento, la existencia del proceso infeccioso hubiera sido descartada. En ese orden de ideas, en esta controversia debió concluirse que el examen o valoración inicial de la paciente fue inadecuado o insuficiente; que ello determinó un yerro diagnóstico y, por ende, que el tratamiento que se le suministró no fue idóneo para el manejo de su cuadro clínico, con los resultados conocidos.

Sin perjuicio de que existe prueba de una falla en el servicio en la primera consulta, falencia que incidió de manera directa en la producción del daño, considero que también está acreditado que la propia víctima habría participado en su su causación, aunque no de manera exclusiva (tal y como lo concluyó el fallo recurrido), pues no volvió a consultar el servicio en forma oportuna a pesar de que se le dieron signos de alarma.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado