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11001031500020220481201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Omar Ignacio Tannus Perez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico –Relevancia constitucional/ Desconocimiento del precedente - Niega. Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 17 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de septiembre de 2022, Omar Ignacio Tannuz Pérez, Ilse María Tannuz Pérez, Ruth María Tannuz Pérez, Nallibis del Carmen Tannuz Pérez, Yamil Ignacio Tannuz Pérez, Juan Carlos Tannuz Pérez y Oswaldo Antonio Tannuz Pérez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, así como de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y “non bis in ídem”, con ocasión de la Sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 70001-23-31-000-2010-00237-013. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.” 3 Acumulado con los procesos No. 70001-23-31-000-2006-00966-01 y 70001-23-31-000-2012-00168-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales violentados por la entidad accionada tales como el Debido Proceso (Art. 29 Cnal.), Acceso a la Administración de Justicia (art.28 Cnal) Garantía de Igualdad en la Aplicación del Derecho, Seguridad jurídica, buena fe, confianza legitima y la Garantía de Aplicación del Principio non bis in ídem, los cuales han sido vulnerados por la corporación judicial accionada dentro de la providencia judicial tutelada. 2.

Se ordene a la entidad judicial accionada, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2022, notificada el día 18 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Magistrado JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, dentro del radicado 70001-23-31-000-2010-00237-01- (59521), que revocó la sentencia de fecha 26 abril de 2016 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del Magistrado JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, proferir una nueva sentencia dentro del proceso radicado 70001-23-31-000-2010-00237-01- (59521), a través de la cual se confirme la decisión de primera de instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha abril 26 de 2016, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas constitucionales y legales del fallo de tutela.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de marzo de 2004, Omar Ignacio Tannuz Pérez, en compañía de otras 12 personas4, fue detenido preventivamente por servidores de la Fiscalía General de la Nación, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ejército Nacional, quienes adelantaron un operativo en la región de los Montes de María, Sucre, en el corregimiento Don Gabriel y Ovejas, por la presunta comisión del delito de rebelión, al haber sido sindicado como miliciano del Frente 35 de las FARC. 5. 2) El 24 de marzo de 2004, la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Promiscuos de Circuito de Corozal profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en establecimiento de reclusión contra el señor Tannuz Pérez, al encontrar comprometida su responsabilidad en calidad de coautor del delito de rebelión. 6. 3) El 17 de agosto de 2004, la Fiscalía 9 Delegada ante los Jueces Promiscuos de Circuito de Corozal profirió resolución de acusación en contra del imputado, por el mismo delito. 4 Edinson Rafael Meriño Villegas, Orlando Herrera de Ávila, Francisco Javier Pérez Pineda, Víctor Manuel Vital Montiel, Jorge Luis Manjarrez Wilches, Luis Ramón Manjarrez Parra, Álvaro Julio Ricardo Hernández, Robinson Miguel Martínez Chamorro, Eustorgio Rafael Meriño Villegas, Gumercindo Leones Serrano, Nilson Rafael Herrera Arrieta y Alfonso Rafael Osorio Salgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 7. 4) Mediante Sentencia de 20 de junio de 2005, el Juzgado 2 Promiscuo de Circuito de Corozal condenó a Omar Ignacio Tannuz Pérez a la pena de 72 meses de privación de la libertad, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y una multa de 100 SMMLV, por considerarlo autor responsable del delito de rebelión. 8. 5) El Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia de 6 de octubre de 2006, concedió el beneficio de libertad provisional al señor Tannuz Pérez.

En firme esa decisión, se celebró diligencia de compromiso, el 9 de octubre de 2006, y se libró la correspondiente boleta de libertad. 9. 6) Tramitada la apelación interpuesta por el condenado, el 24 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al demandante, en virtud del principio in dubio pro reo.

Para ello, adujo que (se trascribe) “la absolución para él se toma inexorable, pues, no es cierto como se afirma en el fallo, que las pruebas aportadas hayan despejado toda duda y que de ellas resulte convicción invencible que de certeza de concluir que es autor del mencionado delito”. 10. 7) El 3 de septiembre de 2010, Omar Ignacio Tannuz Pérez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad, desde el 7 de marzo de 2004 hasta el 9 de octubre de 2006, así como que se les condenara al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados. 11. 8) En Sentencia de 26 de abril de 20165, el Tribunal Administrativo de Sucre condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General a indemnizar los perjuicios 5 La sentencia fue corregida mediante providencia de 11 de noviembre de 2016, así (se trascribe) “PRIMERO: CORRIJASE el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 26 de abril de 2016, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte demandante, las sumas que se relacionan a continuación: - Perjuicio Moral: DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SMLMV Omar Ignacio Tannuz Pérez Víctima 100 Juan Tannuz Rodríguez Padre 100 María Pérez López Madre 100 Yamil Ignacio Tannuz Pérez Hermano 50 Juan Carlos Tannuz Pérez Hermano 50 Oswaldo Antonio Tannuz Pérez Hermano 50 Nayibis del Carmen Tannuz Pérez Hermano 50 IIse María Tannuz Pérez Hermano 50 Ruth María Tannuz Pérez Hermana 50 - Materiales/ Lucro Cesante: La suma de Quince Millones Quinientos Ocho Mil Trece Pesos con Cuarenta Centavos ($15.508.013.40)….”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 ocasionados como fruto de la privación injusta de la libertad del señor Tannuz Pérez.

En dicha decisión, la autoridad judicial consideró que (a) el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, de manera que, en el juicio de responsabilidad se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, (2) (se trascribe) ”no era necesario demostrar la falla de servicio de la administración”, (3) el daño como la antijuricidad estaban plenamente probados, pues el demandante permaneció privado de su libertad, desde el 7 de marzo de 2004 hasta el 9 de octubre de 20066 y (4) tampoco se allegó ninguna prueba que diera cuenta de un actuar doloso o culposo de su parte que, como víctima, pudiera romper el nexo causal. 12. 9) La sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. De un lado, manifestó que no era posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, sino que debía analizarse a la luz de los principios y criterios de la falla de servicio.

Por otro lado, consideró que no había razones suficientes para emitir una decisión condenatoria e imputar la responsabilidad patrimonial, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con base en los elementos materiales probatorios recolectados en la investigación penal y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 600 de 200, vigente para la época de los hechos. 13.

Alegó que tampoco incurrió en error judicial, comoquiera que la resolución por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica al señor Tannuz Pérez fue una decisión que se adoptó porque en el proceso aparecieron pruebas sobrevinientes y dudas a favor del demandante, es decir, la resolución que decretó la medida de aseguramiento fue emitida previa valoración seria, profunda y razonable, partiendo del análisis de las distintas circunstancias del caso y por consiguiente, la medida preventiva no podía ser considerada injusta, desproporcional o ilegal. 14. 10) Mediante Auto de 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre citó a audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual no se pudo celebrar, ante la ausencia de concepto por parte del Comité de Conciliación de la Rama Judicial, el 1 de noviembre de 2016. 6 “…Supuestos que, a juicio de la Sala, se encuentran estructurados en el sub examen, ya que se acreditó el Daño, puesto que el señor permaneció privado de su libertad, desde el 7 de marzo de 2004-cuando se materializó su captura- hasta el 9 de octubre de 2006- por orden del Tribunal Superior de Sincelejo-, según consta en la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Vega el 8 de octubre de 2009.

(…) Daño que en el presente asunto es imputable a las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación, ente que, como antes se dijo, adelantó la investigación y profirió la medida restrictiva de la libertad del sindicado y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal el 20 de julio de 2005, prolongó la privación de la libertad del señor Omar Ignacio Tannuz Pérez en establecimiento carcelario.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 15. 11) Mediante Auto de 30 de marzo de 2017, se aprobó la conciliación judicial celebrada entre el ente acusador y la parte actora, dentro del cual se estableció que (se trascribe) “La Fiscalía General de la Nación cancelará a la Parte Demandante el setenta por ciento por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena, renunciando a la solidaridad”.

Por su parte, el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial consideró no proponer formula conciliatoria, motivo por el que se remitió el expediente a esta esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la condena proferida en contra de la Rama Judicial. 16. 12) Por medio de Auto de 10 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado “admitió” el grado de consulta contra la sentencia de 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y corrió traslado a las partes por el término de 5 días.

Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión, mientras que la parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, en Concepto No. 146 de 2017, recomendó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 17. 13) Mediante Auto de 18 de octubre de 2018, se decretó la acumulación de oficio de los procesos No. 70001-23-31-000-2006-00966-01 (50.731), 70001-23-31-000-2012-00168-01 (58.314) y 70001-23-31-000-2010- 00237-01 (59.521). 18. 14) En Sentencia de 25 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el caso de Omar Ignacio Tannuz Pérez, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre, tras considerar que, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 2010-00235-01, no era suficiente acreditar el daño para que el juez procediera con el juicio de atribución de responsabilidad al ente estatal demandado, pues era necesario que el juzgador analizara la antijuridicidad del daño y la correspondiente carga de la prueba, la cual recaía sobre el demandante. 19.

En ese orden, concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Tannuz Pérez no fue injusta, arbitraria o ilegal, pues existían indicios graves de responsabilidad que lo sindicaban de ser auxiliador y colaborador de un grupo al margen de la ley, por tanto, la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplió con los requisitos fijados en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, así como con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Además, dicha medida estuvo Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 justificada, pues se tuvo una valoración adecuada de los elementos de convicción con los que se contaban al momento de la detención física. 20.

Como fundamento de la vulneración, la parte demandante alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, para ello alegó que (1) se dio (se trascribe) “aplicación retroactiva del precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación No. 46.497 de 15 de agosto de 2018” y, en consecuencia, se desconoció el precedente aplicable al caso concreto, esto es, la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013. 21.

Asimismo, señaló que: (2) hubo un cambio arbitrario de las exigencias probatorias a los actores, con lo que desconoció que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, pues era la tesis vigente al momento de interponerse la demanda ordinaria. Luego, debía mantenerse dicha interpretación judicial en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima.

(3) La providencia enjuiciada hizo su análisis a partir de la Ley 906 de 2004, cuando el proceso penal del actor se adelantó bajo la Ley 600 de 2000. (4) Y se vulneró el principio de non bis in ídem porque en la sentencia enjuiciada, prácticamente, se dictó (se trascribe) “una sentencia penal administrativa”. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 22.

En Sentencia de 17 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Mencionó que el accionante no había desarrollado la carga argumentativa suficiente frente al defecto fáctico pues no se mencionaron las pruebas que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente u omitió valorar.

Tampoco cómo el indebido análisis y/u omisión afectó sustancialmente la decisión adoptada, por lo que no se podía inferir la existencia de un defecto fáctico. 23. Sobre el desconocimiento del precedente, adujo que la parte actora pretendía someter su pleito a una tercera instancia, por lo que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad judicial demandada aplicó el criterio jurisprudencial que, a la fecha de expedición de la Sentencia de 25 de mayo de 2022, regía la materia, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-72 de 2018. 24.

La parte actora impugnó la providencia anterior y alegó que se interpretó de manera errada el requisito general de relevancia constitucional. Adujo que lo pretendido no era reabrir un debate ya definido Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 sino sustentar el daño antijurídico y la indebida aplicación del precedente jurisprudencial de manera retroactiva a la hora de proferir sentencia en el grado jurisdiccional de consulta.

Agregó que la cuestión era de evidente relevancia constitucional, pues (se trascribe) “la aplicación de las normas en el tiempo tiene unas reglas de carácter procesal, y es que la ley procesal nueva se aplica hacia el futuro, nunca de manera retroactiva”, por lo que debió aplicarse el precedente jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad objetiva de que trata la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos vulnerados. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos vulnerados 25.

Pese a que la parte demandante también señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos al acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y “non bis in ídem”, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados por el accionante surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 26. Pese a que la parte accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la Sala se centrará en analizar el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que el desarrollo argumentativo del escrito de tutela solo se ocupó de dichos reparos.

Adicionalmente, estos fueron objeto de estudio dentro del pronunciamiento del juez de tutela de primera instancia y sobre dicho aspecto, no hubo reparo alguno en la impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 2.3. Fijación de la controversia 27. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de la responsabilidad (grado jurisdiccional de consulta), incurrió en un defecto fáctico (cambio de estándares probatorios por cambio jurisprudencial) y/o desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de 17 de octubre de 2013.

En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 28. 1) Frente al defecto fáctico, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primera instancia, no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 29.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 30. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte de la parte demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 31.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 32. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció, tal como lo hizo el juez de tutela de primer grado, que la controversia (defecto fáctico) carece de relevancia constitucional en la medida que, si bien la parte actora hizo alusión al defecto, lo cierto es que (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) tampoco mencionó las pruebas que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente u omitió valorar.

Así, se observa que, a través de la acción de tutela, se pretendió llevar a una instancia adicional el proceso ordinario. 33. 2) Respecto del desconocimiento del precedente, se advierte que, contrario a lo señalado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (22/8/22)13 y la interposición de la presente acción de tutela (6/9/22)14. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia está relacionada con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, respecto del cual se alegó el desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso concreto, en que se cambió el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 34.

En ese orden, existen razones suficientes para modificar la sentencia de tutela de primer grado, en lo relativo al defecto en comento (desconocimiento del precedente) y, en consecuencia, se procederá a realizar el respectivo estudio de fondo. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 13 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 18 de agosto de 2022.

Ver índice No. 61 del expediente del proceso de repetición No. 70001-23-31-000-2006-00966-01 14 Según acta individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 2.5.

Verificación de defectos y/o vulneración alegada 35. La Sala negará el amparo solicitado, frente al desconocimiento del precedente alegado, por las siguientes razones: 36. En este caso, la parte accionante consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia de 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso No. 70001-23-31-000-2010-00237-01, dado que no se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad para resolver el caso en grado jurisdiccional de consulta. 37.

Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que en la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se determinó que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 38.

Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla de servicio por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad). 39.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, el hecho de que en el caso concreto la autoridad judicial demandada no hubiera analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 40.

La Sala concuerda con lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la Sentencia de 25 de mayo de 2022, a partir de los medios probatorios recaudados y en atención al contenido y fundamentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en las resoluciones que impusieron medida de aseguramiento, en las que se atendieron los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad, bajo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-72 de 2018, (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 “En tales condiciones, la medida de aseguramiento impuesta a quienes a este proceso acuden como víctimas directas, estuvo precedida de una valoración adecuada y razonable de los elementos de convicción con los que se contaba al momento procesal en que se encontraba la actuación penal considerado el tipo de delito que era objeto de investigación, elementos que, en principio, permitían inferir, al menos de manera probable, que los procesados podrían tener algún grado de participación en el mismo, sin perjuicio que, posteriormente la misma Fiscalía decidiera precluir la investigación a Eustorgio Rafael Meriño; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal- considerara que no existía la suficiente certeza para condenar y decidiera absolver en aplicación del principio de in dubio pro reo a Edinson Rafael Meriño y Omar Tannuz.

Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportaron Eustorgio Rafel Meriño, Edinson Rafael Meriño y Omar Tannuz no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se les imputó, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física.

En tales condiciones, con estricta sujeción a la constitucionalidad condicionada del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite reproche de antijuricidad, puesto que, no obra en el expediente prueba que indique que la privación de la libertad que la Fiscalía les impuso como medida preventiva haya sido abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, no razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción y que para el caso no se trató de prueba indiciaria sino de prueba directa -testimonios que directamente los sindicaban de ser auxiliadores y colaboradores de un grupo al margen de la ley-.

Además, que la diferencia interpretativa que de los medios de prueba puede surgir entre funcionarios judiciales, no alcanza a construir la base para inferir responsabilidad, salvo que se acredite una grosera y absurda inferencia que afecte el derecho fundamental a la libertad personal, situación que, para este preciso caso, no evidenció la Sala.

(…) Huelga decir que no es tarea del juez administrativo interpretar la sentencia penal o su equivalente de manera tal que de ella se pueda inferir una situación que, en su criterio, debió concluir el juez penal, tal y como ocurrió en este evento, en el que claramente se observa que la absolución obedeció a la aplicación del in dubio pro reo, porque no se logró obtener la certeza que demandaba la decisión de condenar y no porque se hubiere logrado demostrar la total ajenidad de los enjuiciados respecto al hecho delictivo, como lo concluyó de manera equivocada la primera instancia en los expedientes acumulados con radicado interno número 50.713 y 59.521.”. 41.

En el proceso de reparación directa, la autoridad judicial accionada realizó un esfuerzo argumentativo para esclarecer si la detención fue legal o no, con base en las restantes piezas procesales aportadas al expediente, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 y encontró que, con base en los elementos recaudados, se podía afirmar que la captura y la medida de aseguramiento fueron legales. En consecuencia, en este caso, no se evidencia la configuración de un desconocimiento del precedente pues la decisión cuestionada se fundamentó en que la parte actora no probó la ilegalidad, irrazonabilidad o desproporcionalidad de la detención. 42.

Por último, respecto de la inconformidad de la parte accionante sobre la observancia de una jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos, esto es, la Sentencia de Unificación 2010-00235-01 (46.947), proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, debe advertirse que, se trató de la sentencia de una unificación vigente al momento de resolver el asunto, proferida por el órgano autorizado para interpretar la Constitución, por lo que resultaba imperativo acatar su contenido.

En efecto, por lo general, los cambios en las posturas jurisprudenciales son aplicables a los casos a resolver desde el momento en que aquellos se profieran, ya que resultaría contrario a los fines del derecho que los jueces no pudieran modificar su postura y estuvieran forzados a adoptar un enfoque estático de la actividad judicial.

Además, en este caso, no se observa que la falta de aplicación de la postura adoptada por esta Corporación, en la Sentencia de 17 de octubre de 2013, vulnerara los derechos del accionante15, quien tenía la carga de probar el carácter injusto del daño alegado y no lo hizo, lo que conllevó a la negación de sus pretensiones. 43. Dado que la parte actora no demostró la configuración del desconocimiento de un precedente jurisprudencial del cual se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración, la Sala negará el amparo solicitado. 2.6.

Conclusión 44. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la Sentencia de 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo en lo relacionado al desconocimiento del precedente y la confirmará en declarar la improcedencia frente al defecto fáctico por falta del requisito de relevancia constitucional. 15 Esta Sala de Subsección, en Sentencia de 20 de abril de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC), precisó que existen algunos asuntos respecto a los cuales los efectos de los cambios jurisprudenciales resultan materialmente restrictivos porque impiden un real y efectivo acceso a la administración de justicia, por ejemplo, los cambios de postura respecto a los presupuestos procesales de la acción, de manera que, en esos casos, la nueva postura jurisprudencial no puede observarse en los asuntos que se encuentran pendiente de decisión, sino, exclusivamente, a los nuevos procesos.

Pero, en aquellos casos en los que no se impide al ciudadano acceder a la administración de justicia, se debe optar por observar la jurisprudencia vigente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04812-01 Demandante: Omar Ignacio Tannuz Pérez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para NEGAR el amparo solicitado, en lo relacionado con los reparos sobre el desconocimiento del precedente judicial atribuible a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la improcedencia del defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co