Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia del 10 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de la señora María Cristina Medina Sotto como concejal municipal de Suaza (Huila) para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E26CON proferido por la correspondiente comisión escrutadora.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La señora Claudia Patricia Toledo Camacho1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra el acto mediante el cual se declaró la elección de María Cristina Media Sotto como concejal municipal de Suaza para el periodo constitucional 2024-2027. 2.
La parte accionante formuló como pretensiones que i) se declarara la nulidad del acto de elección referido; ii) se ordenara la cancelación de la credencial que acredita a la demandada como concejal municipal y, por ende, iii) se llamara a la persona que le siguió en votación a efectos de ocupar la curul. 1.1. Fundamentos fácticos 3.
La parte actora manifestó, como sustento de lo pretendido, los hechos que se exponen a continuación: 1 En nombre propio. 2 En adelante CPACA. Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Indicó que, el 29 de octubre del 2023, se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones para Alcaldía, Gobernación y corporaciones públicas para el periodo constitucional 2024-2027. 5. Informó que la demandada fue electa como concejal municipal de Suaza (Huila) por el partido Liberal Colombiano, luego de haber obtenido la mayor votación. 6.
Expuso que para la alcaldía del referido municipio se inscribieron como candidatos los señores Francisco Cuellar Calderón, «por el partido Liberal Colombiano», y Julio César Duarte «por el partido de la U». 7. Aseveró que, pese a que las directrices del partido Liberal Colombiano eran claras en el sentido de que los miembros de dicha colectividad debían apoyar a sus candidatos, no obstante, la demandada hizo proselitismo político a favor del señor Julio César Duarte, quien aspiraba a la alcaldía de Suaza por el partido de la U. 8.
La parte actora señaló que solicitó el trabajo3 de un investigador judicial4 con el propósito de recopilar toda la evidencia pertinente, quien manifestó en el informe correspondiente haber recibido «innumerables» testimonios que daban cuenta del apoyo que la demandada le brindó al candidato ajeno a su partido (Julio César Duarte); entre ellos, las versiones de Lorenzo Zambrano y Alirio Duque5 que tendrían grabaciones y fotos que probarían el apoyo brindado por la accionada al candidato contrario al del partido Liberal Colombiano. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 9. En concepto de la demandante, el acto de elección materia de censura debe anularse por transgredir lo preceptuado en el artículo 107 superior y lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA. Lo anterior, puesto que la demandada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 10.
Para el efecto, la accionante trajo a colación los elementos estructuradores que la jurisprudencia ha desarrollado en torno a la materialización de la prohibición en comento y que se erige como causal de nulidad. 2. Auto admisorio 11. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y del Ministerio Público.
En la oportunidad concedida, se pronunciaron: 3 Mediante «ORDEN DE TRABAJO 435- 2023-» 4 Que identificó con el nombre de Nelson Cabrera Camacho y portador de la cédula de ciudadanía 1.075.247.158. 5 De quienes se afirmó son residentes en Suaza y testigos presenciales de los hechos. Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) La demandada 12.
La parte accionada solicitó que las pretensiones de la demandante se despacharan de manera desfavorable con sustento en los siguientes motivos: 13. Aseveró que, siguiendo las pautas y directrices del partido Liberal, brindó apoyo al señor Francisco Cuellar Calderón desde el momento en que aquel se inscribió como candidato por el partido Cambio Radical y coavalado por la colectividad a la que aquella pertenecía. 14.
Resaltó que antes de la inscripción formal de las candidaturas, los señores Francisco Cuellar Calderón y Julio César Duarte Bautista eran precandidatos a la alcaldía de Suaza y no tenían ningún aval definido, especialmente del partido Liberal Colombiano. 15. A su vez, indicó que en muchas ocasiones coincidió en tarima con aquellos haciendo especial énfasis en que eran precandidatos y ninguno había recibido el aval del partido Liberal, colectividad a la que pertenecía. 16.
Señaló que aun cuando existan fotos de reuniones políticas, aquellas se efectuaron con antelación al otorgamiento de avales, así como a la inscripción formal de los candidatos. Explicó que los encuentros obedecieron a que en muchas veredas o barrios se invita a los distintos aspirantes de diferentes partidos políticos con el propósito de que expongan el plan de gobierno que pretenden desarrollar, lo cual no significa que hubiese ayudado a un candidato que no es de su partido, como es el caso del señor Julio César Duarte Bautista y que no existe prueba alguna que demuestre que aquel le expresó afectos o que la demandada sostuviera que votaría por el referido aspirante. 17.
Bajo tal orientación, aseveró que jamás manifestó o solicitó al electorado del municipio de Suaza que votara por el candidato Duarte Bautista, sino que, por el contrario, una vez inscrito oficialmente el señor Francisco Cuellar Calderón con el aval del partido Liberal, siempre invitó a los sufragantes a respaldar tal aspiración conforme las directrices impartidas por su colectividad. 18.
Hizo especial énfasis en que no existe ningún elemento de convicción que demuestre que incurrió en la prohibición que se le atribuye, pues las declaraciones rendidas por algunas personas de Suaza «no son pruebas creíbles y carecen de veracidad», y tampoco hay firma de los declarantes. Además, que solamente existen fotos respecto de las que no resulta posible determinar en qué época fueron tomadas.
Asimismo, en tanto se aportó la transcripción de dos llamadas telefónicas, sin que aquellas fueran firmadas por alguna persona, de manera que ello implica carencia de veracidad. 19. En criterio de la parte accionada, no se cumplen los elementos estructuradores de la prohibición de doble militancia, razón por la cual solicitó que las pretensiones del extremo accionante fueran denegadas.
Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) El Consejo Nacional Electoral 20. Mencionó que el caso objeto de estudio se circunscribe a hechos que no fueron puestos en su conocimiento, pese a que dicha entidad tiene competencia de resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por incurrir en doble militancia. 21.
Por lo anterior, y sumado al hecho de que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección por parte de la Comisión Escrutadora del Municipio de Suaza, aseveró carecer de legitimación en la causa por pasiva. c) La Registraduría Nacional del Estado Civil 22. Manifestó que el rol de la entidad, tanto en la etapa de inscripción como en los escrutinios, es estrictamente logístico, de manera que, al ser formal, su papel no guarda relación con las causales de nulidad atribuidas al acto de elección. 23.
En esta orientación, recordó que lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades, así como comportamientos contrarios a la ética electoral no se circunscriben a su ámbito de competencia, sino que ello corresponde al CNE. 24. Así las cosas, atendiendo al hecho que la entidad no desplegó «acción alguna que tenga conexión con los hechos que soportan el litigio ni relación con los intereses inmiscuidos», sumado a que no tiene competencia para anular los efectos del acto de elección censurado, indicó hallarse bajo el supuesto de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Audiencia inicial y de pruebas 25. El 6 de febrero de 2024 se celebró la correspondiente audiencia inicial, oportunidad en la que: i) se defirió para la sentencia el análisis de la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral; ii) se fijó el litigio; iii) se decretaron distintos elementos de convicción; y iv) se estableció fecha de la audiencia de pruebas. 26.
El 22 de febrero de 2024 se llevó a cabo la referida diligencia de pruebas en la que: i) se denegó una solicitud probatoria6; ii) se recepcionaron los testimonios decretados; y iii) se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 6 Sobre las pruebas denegadas en el referido auto se indicó que: «[m]ediante memorial enviado el 16 de febrero de 2024 desde la cuenta de correo jennifferalexandramurcia@gmail.com, los señores Abraham Sánchez Vargas, Orlando Bohórquez Santanilla, Orlando Murcia Ibáñez, Juan Crisóstomo Londoño y Lorenzo Zambrano Losada solicitan que se disponga la recepción de sus testimonios, por cuento tienen conocimiento de hechos relacionados con la presunta doble militancia en que incurrió la demandada.
Así mismo, aportaron 6 fotografías (…) Teniendo en cuenta que dichas oportunidades se encuentran precluidas, como quiera que en la audiencia inicial realizada el 13 de febrero hogaño se resolvieron y decretaron los medios de convicción solicitados por las partes; no hay lugar a acoger la referida solicitud probatoria. So pena de vulnerar el debido proceso […]».
Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27. En la oportunidad concedida, los sujetos plantearon lo siguiente: i) La parte accionante insistió en que los elementos de convicción allegados daban cuenta de que la accionada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al brindarle respaldo al candidato a la alcaldía avalado por el partido de la U. ii) La demandada aseveró que no existía prueba alguna que demostrara que luego de la inscripción del candidato Francisco Cuellar Calderón (coavalado por el Partido Liberal), apoyó a su contendor Julio César Duarte, avalado por el partido de la U. iii) La Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que el Consejo Nacional Electoral no se pronunció. iv) El Ministerio Público señaló que las pretensiones debían despacharse de manera negativa, en tanto no se encontraba acreditado el elemento temporal que permita colegir la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Aseveró que aun en el evento en que se tuvieran como pruebas idóneas las fotografías y el video aportados, resultaba claro que no podía determinarse respecto de tales piezas la fecha en que fueron tomadas para concluir con la certeza suficiente que se trató de actividades adelantadas luego del momento en que el señor Francisco Cuéllar Calderón fue inscrito como candidato a la alcaldía de Suaza coavalado por el Partido Liberal.
Además, puso de presente que la única imagen en la que se observa una fecha (sin que exista certeza de que sea aquella en se tomó la foto), hace referencia al 3 de julio de 2023, momento en el que no se había realizado la inscripción del candidato Cuéllar Calderón, pues esta se efectuó el día 27 de ese mismo mes y año. A su vez, expresó que los testigos Hernán Gómez Gasca, Victoria Eugenia Moya Rodríguez y Sandra Magaly Perdomo Araujo tampoco dieron cuenta de la «ubicación temporal» de dos fotografías aportadas con la demanda que fueron puestas de presente en el interrogatorio. 4.
Sentencia impugnada 28. El 10 de abril de 2024, luego de exponer algunas consideraciones sobre el marco normativo y jurisprudencial en torno a la doble militancia en modalidad de apoyo y de pronunciarse respecto de las excepciones propuestas, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda con sustento en las razones que pasan a explicarse. 29.
El juez de primer grado concluyó que los medios de prueba allegados no acreditaban los elementos objetivo y temporal de la prohibición que se le endilgaba a la demandada. Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.
En primer lugar, señaló que la transcripción7 de unas presuntas conversaciones telefónicas entre personas8 que aseguraban que la accionada apoyó al candidato Julio César Duarte carecían de valor probatorio, comoquiera que no fueron aportados los audios que, se afirmó, corresponderían con tales transcripciones, aunado al hecho de que, en la oportunidad procesal respectiva, no se solicitó el decreto del testimonio de los ciudadanos que aseveraban lo mencionado. 31.
En segundo término, porque no existía claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron captadas las 3 fotos aportadas para demostrar la incursión de la demandada en doble militancia. Respecto de la primera imagen, se concluyó que aun cuando los testigos reconocían que en la misma aparecía la señora Medina Sotto y podía observarse que portaba una prenda estampaba con las palabras «Duarte» y «alcalde», no había certeza en relación con que dicha toma hubiese sido efectuada con posterioridad a la fecha en que Francisco Cuellar Calderón inscribió su candidatura por la coalición conformada por los partidos Cambio Radical y Liberal, momento en el que surgió para la demandada la obligación de apoyar a dicho candidato (no antes). 32.
El tribunal señaló que se predicaba la misma situación con la segunda foto, pues aun cuando los testigos reconocieron que en esta se apreciaba a la accionada junto al candidato al que le resultaba proscrito apoyar, esto es, el señor Julio César Duarte, tampoco era posible dilucidar las condiciones en que se captó. Precisó que de la imagen en comento únicamente podía apreciarse a un hombre y a una mujer en un lugar y en un día indeterminados sin que pudiese inferirse que se tratara de una actividad proselitista, o que fuese prueba de apoyo o respaldo electoral. 33.
En relación con la fotografía número 3 afirmó que ni en la demanda ni en el «informe final de investigación» aportado, se realizó valoración o análisis frente a dicha prueba, sumado a que en la práctica de los testimonios no fue puesta a consideración de los testigos para su reconocimiento. 34. Ahora bien, en lo que se refiere al video allegado, el tribunal precisó que aun cuando los testigos reconocieron que la demandada y el candidato del partido de la U a la alcaldía están allí presentes (en una captura de este), no podía establecerse la fecha en que se llevó a cabo la reunión. Sumado a lo anterior, señaló que, en todo caso, el respaldo fue ofrecido a la señora Medina Sotto y no a la inversa como se aseguraba. 35.
De otro lado, el tribunal concluyó que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, los tres deponentes coincidieron en que la demandada no apoyó la candidatura de Julio César Duarte luego de que el partido al que aquella pertenecía coavalara la aspiración del candidato Francisco Cuellar Calderón. 7 Incluidas en el «informe final de investigación» aportado por la actora. 8 Que se afirma fueron sostenidas por los señores Alirio Duque Cruz y Lorenzo Zambrano Losada.
Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Recurso interpuesto y trámite 36. El 16 de abril de 2024, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, solicitando su revocatoria.
La accionante sustentó su oposición en los siguientes argumentos: 37. Señaló que, contrario a lo dispuesto por el tribunal, el material probatorio aportado con la demanda es contundente y no da lugar a duda ni controversia. 38. Expresó que resulta ilógico considerar que las fotos, en las que se reconoce la presencia de la demandada portando prendas alusivas a la candidatura del aspirante Julio César Duarte, fueron tomadas desde antes de dichas elecciones, como se afirmó en los testimonios y que incluso de haber sido así, también debía concluirse que la concejal accionada incurrió en una irregularidad puesto que el receptor del apoyo siempre ha pertenecido a otro partido político diferente al Liberal Colombiano, sumado a que como funcionaria pública tenía que abstenerse de apoyar o hacer campaña proselitista. 39.
A su vez, alegó que resultaba evidente que para que el candidato Julio César Duarte pudiera hacer campaña y propaganda política en camisetas, pendones, entre otros, ya debía tener bases sólidas, es decir, «estar ya inscrito a dichas elecciones por un partido político o estar avalado por otro». 40. Aseveró que los tres testigos9 presentados en audiencia por la parte demandada la reconocieron en las fotos haciendo proselitismo a favor del candidato por el partido de la U, Julio César Duarte, cuya presencia en tales piezas también fue reconocida, con lo cual se demostraba una conducta desleal con el partido Liberal Colombiano consistente en expresar abiertamente el favorecimiento político a un aspirante por una organización distinta a la colectividad a la que siempre ha estado inscrita. 41.
Por otra parte, indicó que para el periodo electoral 2024-2027, se estableció que los candidatos podían hacer campaña y proselitismo político desde el 29 de julio del 2023, de manera que, según su parecer, las imágenes aportadas daban cuenta que aquellas fotos solo pudieron ser tomadas después de la fecha en mención, y en las cuales estaba plenamente acreditada la presencia de la concejal accionada realizando actividades tendientes a apoyar al señor Julio César Duarte, en tanto portaba prendas en las que se apreciaba el mensaje «Julio César Duarte Alcalde 2024-2027». 42.
Añadió que el material probatorio utilizado por la defensa de la demandada no lograba desvirtuar los hechos probados con las fotografías anexas en la demanda, y apoyados por el testimonio del señor Lorenzo Zambrano. Agregó que no hay foto ni video que demuestre que la accionada apoyó abiertamente a quien fuera el candidato coavalado por su partido, esto es, a Francisco Cuellar Calderón. Por el contrario, afirmó que sí existen múltiples elementos donde se demuestra que la enjuiciada respaldó a Julio César Duarte. 9 Victoria Eugenia Moya Rodríguez, Hernán Gómez Gasca y Sandra Magalli Perdomo Araujo.
Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43. Con providencia del 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso interpuesto por la parte accionante luego de considerar que aquel fue radicado de manera oportuna. 6.
Admisión del recurso 44. El 10 de mayo de 202410, el despacho admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 7. Traslado del recurso 45. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 46. La parte demandada11, alegó de conclusión solicitando se confirmara la providencia proferida en primer grado, para lo cual reiteró los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda, sumado a que, en su criterio, resultaba acertado el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila. 47.
Insistió en que una vez el candidato Cuellar Calderón obtuvo el coaval del partido Liberal Colombiano y fue inscrito a la alcaldía de Suaza, aquella manifestó a sus amigos y a la comunidad de tal municipio que votaran por aquel y no por otro aspirante. 48. Igualmente, señaló que las imágenes obedecen a la época preelectoral, momento en que «todos se subían a una misma tarima y no existía ninguna inhabilidad o incompatibilidad porque los dos candidatos que participaron en la contienda electoral para la Alcaldía de Suaza era el señor FRANCISCO CUELLAR CALDERON del partido cambio radical y JULIO CESAR DUARTE BAUTISTA del partido la U, ninguno estaba inscrito como miembro del partido liberal para la época que supuestamente se tomaron estas fotografías»12. 49.
La procuradora séptima delegada ante esta Corporación13 solicitó que la sentencia objeto de apelación sea confirmada puesto que los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, en razón a que los elementos probatorios obrantes en el plenario no demostraban la ocurrencia del elemento temporal para que se configure la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 50.
Concretamente, la demostración de actos de apoyo desde el momento en el que la accionada inscribió su aspiración y hasta la fecha de la elección, a candidatos diferentes a los que su partido político de origen decidió apoyar a través de una coalición. 10 Índice 5 de Samai 11 Índices 9 y 11 de Samai 12 Transcripción literal que puede contener algunos errores de redacción y mayúsculas propias del texto. 13 Índice 13 de Samai Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 51. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 10 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado. 52. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.
Oportunidad del recurso 53. El artículo 292 del CPACA dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […] (Destacado fuera del texto). 54. En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida mediante sentencia del 10 de abril de 2024, providencia notificada por mensaje de datos el día 12 del mismo mes y año14 a los canales digitales registrados por los sujetos procesales. 55.
Por su parte, el demandante interpuso el recurso el 16 de abril de 202415, es decir, de manera oportuna, toda vez que se presentó y sustentó en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. 3. Problema jurídico 56. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. 57.
La Sala encuentra que los argumentos de la demanda se dirigen a asegurar que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo porque, en criterio de la actora, hizo proselitismo político a favor del candidato a la alcaldía de Suaza, el señor Julio César Duarte, quien aspiraba por el partido de la U, 14 Índice 61 de Samai del tribunal 15 Índice 64 de Samai del tribunal Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pese a que el partido Liberal Colombiano (colectividad de la accionada) coavaló para el mismo certamen a Francisco Cuellar Calderón. 58.
Por su parte, en el escrito de apelación la recurrente censuró el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, en su entender, los medios de convicción presentes en el plenario dan cuenta suficiente de que respecto de la concejal Medina Sotto sí se estructuran los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad que se le atribuye. 59.
Con el propósito de determinar si existe lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión materia de apelación que negó las pretensiones vertidas en la demanda tendientes a que se nulifique el acto enjuiciado, la Sala presentará unas breves consideraciones en relación con los siguientes aspectos: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece y iii) el caso concreto. 3.1.
De la doble militancia 60. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos16.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 61. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201117, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se señaló: 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 62.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, la Sala Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202218, e indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular19. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 19 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.2. La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 63.
Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…). [Subrayado y negrilla de la Sala]. 64.
Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice esta prohibición20: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 65. En atención a los elementos expuestos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral tiene que analizar cada uno de ellos para derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 4.
Caso concreto 79. Según se tiene, en el presente asunto la parte recurrente alega que la señora María Cristina Medina Sotto apoyó la aspiración a la alcaldía del municipio de Suaza del señor Julio César Duarte, inscrito por el partido de la U, pese al hecho de que la colectividad a la que pertenecía la demandada, esto es, el partido Liberal Colombiano, coavaló la candidatura de Francisco Cuellar Calderón en el referido certamen electoral. 80.
Para sustentar su dicho, aportó 3 fotografías, un video, así como un informe elaborado por un «investigador judicial», quien expresó haber recibido «innumerables» testimonios que darían cuenta del apoyo que la accionada brindó al candidato Julio César Duarte, ajeno a su partido, entre ellos, las versiones de Lorenzo Zambrano y Alirio Duque21. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 21 De quienes indicó que eran residentes de Suaza y testigos presenciales de los hechos. Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 80.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila decidió no acceder a las pretensiones de anular el acto de elección acusado, por considerar, en síntesis, que no se cumplía con la totalidad de los elementos estructuradores de la prohibición de la doble militancia, particularmente los componentes objetivo y temporal. Ello, porque: a. La transcripción de unas supuestas conversaciones telefónicas entre personas22 que afirmaban que la accionada apoyó al candidato Julio César Duarte carecían de valor probatorio, pues no fueron aportados los audios presuntamente transcritos; b. De los elementos demostrativos allegados no resultaba posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquellos fueron capturados, esto es, si se trataba de eventos proselitistas y si estos ocurrieron con posterioridad a la fecha en que el partido, al cual pertenecía la demandada, contaba con candidato propio a la alcaldía de Suaza; c. Los testigos presentados por la defensa coincidieron en que la demandada no apoyó la candidatura de Julio César Duarte, luego de que el partido al que aquella pertenecía coavalara la aspiración del candidato Francisco Cuellar Calderón. 81.
Inconforme con lo anterior, la accionante reiteró que en el caso concreto sí estaban reunidos los elementos exigidos para tener por probada una incursión en la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo por parte de la demandada. En criterio de la actora, las pruebas aportadas dan cuenta suficiente de la conducta que se le atribuye a la concejal Medina Sotto. 82.
Como fundamento de su alzada, el extremo accionante refirió, en síntesis, lo siguiente: a. Las imágenes allegadas y contentivas de los actos de apoyo de la demandada al señor Julio César Duarte, sí fueron capturadas de manera posterior al momento en que el partido de la accionada había avalado la aspiración a la alcaldía de Suaza de Francisco Cuellar Calderón; b. Está plenamente acreditada la presencia de la accionada en las imágenes realizando actividades tendientes a apoyar al señor Julio César Duarte, en tanto portaba prendas en las que se apreciaba el mensaje «JULIO CÉSAR DUARTE ALCALDE 2024-2027», lo cual acaeció de manera posterior a las inscripciones de las candidaturas correspondientes; c. El material probatorio allegado por la defensa no desvirtuaba el apoyo que la demandada brindó al candidato Julio César Duarte, sumado al hecho de que no existía evidencia del respaldo de aquella hacia la aspiración de quien fue coavalado por su partido, esto es, al señor Francisco Cuellar Calderón. 83.
Con tales precisiones, la Sala procederá a analizar si, para el caso concreto, puede advertirse la configuración del yerro en la valoración probatoria que la parte demandante atribuye al Tribunal Administrativo del Huila y si, conforme asegura, en este asunto la demandada sí incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, como se asevera desde el escrito inicial y se reitera en la 22 Que se afirma fueron sostenidas por los señores Alirio Duque Cruz y Lorenzo Zambrano Losada.
Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 apelación. Ello, por supuesto, atendiendo a los razonamientos presentados por las partes, los elementos probatorios obrantes, así como a los derroteros jurisprudenciales aplicables en la materia. 84.
Para el efecto referido, conviene reiterar las situaciones que se encuentran acreditadas hasta este momento procesal: a. El señor Francisco Cuellar Calderón se inscribió como candidato a la alcaldía del referido ente municipal el 27 de julio de 2023, en representación de la coalición de los partidos Cambio Radical y Liberal23. b. El señor Julio César Duarte Bautista, quien fue avalado por el partido de la U, se inscribió el 28 de julio de 2023 a la misma contienda electoral24. c. La demandada se inscribió como candidata al concejo de Suaza por el partido Liberal Colombiano el 29 de julio de 202325 y resultó electa para la mencionada corporación el 1.º de noviembre de ese mismo año, a través del acto contenido en el formulario E-26 CON26. 85.
Lo anterior permite asegurar que, si el partido en el que militaba la accionada le otorgó aval a Francisco Cuellar Calderón, aquella debía, en principio, respaldarlo a partir del 29 de julio de 2023, esto es, desde el momento en que inscribió su candidatura al Concejo de Suaza. Ello, implica, naturalmente, que no podía apoyar la aspiración del señor Julio César Duarte Bautista, por ser un candidato inscrito por una organización distinta a la que pertenecía la concejal Medina Sotto. 86.
Arribados a este punto, la Sala pone de presente lo siguiente: i) que los videos y las fotografías son documentos y su valoración está sujeta a las reglas que para dicho medio de prueba establece el Código General del Proceso27; y ii) que ninguna de las piezas probatorias fue tachada o controvertida por el demandado, circunstancia que permite dar aplicación a la consecuencia procesal fijada en el artículo 24428 de la Ley 1564 de 201229.
Por ende, a continuación, se valorará su contenido. 87. Con tales precisiones, debe recordarse que la recurrente manifestó disentir con la valoración que el tribunal efectuó respecto de las siguientes imágenes: 23 Samai. Exp. 41-001-23-33-000-2023-00371-00. Índice 27, Págs. 12-13. 24 Ibidem. Pág. 14-15. 25 Ibidem. Págs. 16-17. 26 Ibidem.
Índice 3, págs. 13-22. 27 La Sala ha precisado que estos documentos no son plena prueba y, en consecuencia, requieren ser valoradas en conjunto con los otros medios de prueba que obren en el expediente. Sobre el tema se puede consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 28 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.» 29 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 25 de agosto del 2022. Radicación 11001-03-28- 000-2022-00159-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 88.
En criterio de la demandante, aquellas pruebas denotan de manera evidente los actos de apoyo por parte de la demandada al señor Julio César Duarte Bautista. Frente al punto, la Sala anuncia que coincide con la valoración que respecto de tales piezas realizó el Tribunal Administrativo del Huila a través de la sentencia objeto del recurso. 89.
Ciertamente, conforme concluyó el juez de primera instancia, de dichas imágenes no se logra apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas, con lo cual no resulta claro si los hechos de doble militancia, que supuestamente retratan, acaecieron antes o después de la fecha en que la accionada Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 se inscribió como candidata al Concejo, momento en el que el señor Francisco Cuellar Calderón ya había formalizado su candidatura a la alcaldía de Suaza, en representación de la coalición de los partidos Cambio Radical y Liberal, este último en el que militaba la demandada.
Tal circunstancia, en efecto, impide tener por acreditado el elemento temporal. 90. Conforme se indicó en la decisión de primer grado, aunque los testigos reconocieron que la persona que aparece en la primera imagen se trata de la demandada30, que para la Sala resulta claro que aquella porta una prenda en la que puede distinguirse el nombre del señor Duarte Bautista junto a las palabras «Alcalde» y que, incluso se asevere que ello correspondería a las elecciones del periodo 2024- 2027, lo cierto es que no existe certeza en torno a si dicha situación acaeció cuando la accionada estaba inscrita como candidata al concejo, al igual que Francisco Cuellar Calderón a la alcaldía del plurimencionado municipio en representación de la coalición de los partidos Cambio Radical y Liberal. 91.
Dicho de otro modo, si bien resulta evidente que la demandada se encontraba portando una camiseta alusiva al señor Duarte Bautista, en la que puede apreciarse el mensaje «JULIO CÉSAR DUARTE ALCALDE 2024 2027», lo que implicaría que a través de su indumentaria desplegó una forma de publicidad electoral con el fin de favorecer la aspiración de aquel y, por ende, no existiría incertidumbre en torno al apoyo como conducta proscrita, lo cierto es que de los elementos de la imagen no es posible establecer si tal situación ocurrió en el tiempo correspondiente a la prohibición. 92.
Tal circunstancia impide a este juez lograr un estado de convicción suficiente y más allá de toda duda razonable, que le permita tener por acreditada la ocurrencia de la doble militancia que se le atribuye a la concejal Medina Sotto, situación que la Sala considera tampoco se enerva con el argumento planteado por la recurrente y según el cual el apoyo fue brindado en época de campaña. 93.
Lo anterior, en razón al hecho de que, como lo señala la demandante, para el periodo electoral 2024-2027 se estableció que los candidatos podían hacer proselitismo político únicamente a partir el 29 de julio del 2023, con lo cual las imágenes aportadas solamente pudieron ser tomadas después de la fecha en mención. Es decir, cuando la acusada y el señor Francisco Cuellar Calderón, habían inscrito sus candidaturas al Concejo y la Alcaldía de Suaza, Huila, respectivamente. 94.
En efecto, según la jurisprudencia de esta Sección, «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad distinta debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que este pueda colegir que en el caso concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble 30 De esto dan cuenta las declaraciones rendidas por los señores Hernán Gómez Gasca, Victoria Eugenia Moya Rodríguez y Sandra Magali Perdomo Araujo, contenidas en el acta de la audiencia de pruebas del 22 de febrero de 2024 (documento 57ACTADEAUDIENC_41001233300020230037(.mp4) que se encuentra en el índice 48 de Samai del Tribunal).
Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad del electorado»31. 95.
En este sentido, la Sala ha expresado que «la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado»32. [Énfasis de la Sala] 96.
Adicional a lo expuesto, se precisa que fue a partir de la inscripción de la demandada y no antes, el momento en el que surgió para ella la obligación de respaldar al candidato que apoyaba su colectividad. Ello, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Sección es pacífica en señalar que el apoyo debe brindarse en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, el cual comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones33. 97.
A su vez, coincide esta Sección con el Tribunal Administrativo del Huila respecto del análisis de la segunda imagen, e incluso de la tercera y que no fue objeto de valoración34, en el sentido que, además de no existir certeza en torno a la fecha en que aquellas fueron capturadas, las mismas tampoco dan cuenta de la materialización de la conducta prohibida, esto es, de actos positivos y concretos a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquella a la que pertenecía la demandada. 98.
En lo que atañe a la valoración del video allegado35, también concuerda la Sala con el análisis efectuado por el juez de primer grado puesto que, efectivamente, del mismo no se extracta la fecha en que fue captado, sumado a que en este se aprecia al que se reconoció se trata del señor Duarte Bautista junto a la demandada y es aquel quien presenta elogios respecto de aquella36.
Con todo, conviene recordar que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado37. 99. Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de enero de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 32 Sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (ACUMULADO) 25000- 23-41-000-2019-01098-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 33 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01 (Acum.
Rad. 2019-01098), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate (E). 34 En tanto la parte actora no efectuó análisis alguno respecto de esta, sumado a que en la práctica de los testimonios no fue puesta en consideración de los testigos. 35 Concretamente con la subsanación de la demanda.
Exp. 41-001-23-33-000-2023-00371-00. Índice 10. 36 Se extracta de dicho video la siguiente manifestación: «la conocen como Cristina, como es, mujer de retos y resultados, ese es su eslogan, tres veces concejal del municipio de Suaza, va por la cuarta si dios lo permite. Ha sido una de las más taquilleras en el concejo del municipio de Suaza y eso es trabajo señores.
Eso no es fácil y ella lo ha logrado. Tiene un gran reto de revalidar por cuarta vez su credencial. Que Dios la bendiga». 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular38. 100.
Bajo estas condiciones, la Sala encuentra que el análisis tanto de las imágenes como del video no permite tener por acreditados ni el elemento temporal ni la conducta modal39 exigida por la norma en relación con el fenómeno que se estudia. 101. Ahora bien, en lo que atañe a los testimonios cuyo decreto solicitó la defensa, correspondientes a: i) Hernán Gómez Gasca; ii) Victoria Eugenia Moya Rodríguez y iii) Sandra Magaly Perdomo, la Sala avizora que de las versiones rendidas no es posible evidenciar, o cuando menos entrever, actos positivos, concretos e inequívocos40 que den cuenta del respaldo por parte de la concejal Medina Sotto a la campaña del señor Duarte Bautista durante el periodo de la prohibición, en lugar de brindarlo a quien fue coavalado por el partido Liberal Colombiano, es decir, a Francisco Cuellar Calderón. De dichas declaraciones se puede anotar lo siguiente: a. Hernán Gómez Gasca al ser cuestionado sobre el candidato a la alcaldía de Suaza que supuestamente respaldó la demandada, respondió: «[e]lla, por ser del Partido Liberal, se fue con el señor Francisco Cuellar (…) porque ella ha sido una líder, siempre se ha lanzado por el Partido Liberal, entonces en una ocasión, ella nos, pues nosotros siempre la hemos apoyado a Cristina porque es una persona que siempre ha trabajado por el pueblo, por el campo, ha sido una trabajadora, por algo llevara cuatro periodos y ha sido reelegida por el liderazgo que ella se manda aquí en el pueblo y en el campo.
Entonces, por lo tanto, pues ella nos pidió la colaboración de que si la podíamos ayudar al consejo con ella y de paso que ella estaba con Francisco Cuellar (…)». Así mismo, respecto de las afirmaciones del demandante en torno que la accionada apoyó al candidato del partido de la U, señaló: «No, porque yo soy de aquí del pueblo y la mire ya diciendo que votar por Francisco Cuellar (…)»41. b. Victoria Eugenia Moya Rodríguez reconoció que la demandada y el señor Julio César Duarte aparecen en la fotografía 2 y en una captura del video aportado con la demanda que se les puso de presente.
Al observar la foto 1, reconoció a la primera, en cuya camiseta se puede apreciar estampado «César Duarte»; pero aseguró que esa foto se tomó antes de que le otorgaran el coaval liberal a Francisco Cuellar42. c. Sandra Magaly Perdomo explicó que la demandada: «[a]ntes de la inscripción, no tenía candidato como tal, porque estaban esperando que el doctor Villalba le diera el aval a cualquiera de los dos candidatos [Francisco Cuellar y Julio César Duarte], pero Cristina apoyó a Francisco Cuellar porque a él le dieron el aval 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 39 Con excepción de la primera imagen, respecto de la cual no es posible determinar su fecha de ocurrencia. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 41 Documento 57ACTADEAUDIENC_41001233300020230037(.mp4) - Índice 48 de Samai del Tribunal. 42 Íbidem. Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en el momento de la inscripción (…) en el momento que le dieron el aval a Francisco Cuellar, ella nos decía “por disciplina, por compromiso, me toca estar con Francisco Cuellar” (…)».
De igual manera declaró que participó de forma ocasional en actividades políticas con la demandada, quien les manifestó [a los participantes] que, por disciplina y compromiso, debía apoyar al candidato avalado por su partido, y que en ningún momento los invitó a votar por Julio César Duarte43. [Énfasis de la Sala] 102. Como se advierte, tales testimonios no arrojan información alguna en torno a que los actos que se le adjudican a la actora hubiesen acontecido una vez la señora Medina Sotto inscribió su candidatura, momento en el cual, se itera, surgió la obligación para aquella de apoyar a los aspirantes que su partido respaldase, siendo en el caso concreto de la alcaldía de Suaza, el señor Cuellar Calderón. 103.
Llegados a este punto, conviene recordarle a la recurrente que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo se deriva de acciones y no de omisiones, es decir, que aun en el evento en que efectivamente no existiera evidencia del respaldo de la demandada hacia la aspiración de quien fue coavalado por su partido, esto es, al señor Francisco Cuellar Calderón, ello no implica en modo alguno la incursión en la causal de nulidad que se le atribuye al acto enjuiciado. 104.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Sección coincide con el Tribunal Administrativo del Huila en que existe una deficiencia probatoria que impide arribar a la conclusión de que la señora Medina Sotto incurrió en las conductas que se le endilgan, con lo cual se mantiene incólume la presunción de legalidad que cobija el acto de elección enjuiciado. 105.
Dicho de otro modo, valoradas en su conjunto las pruebas, los actos positivos y concretos que se deben demostrar en los casos de doble militancia en la modalidad de apoyo no afloran de manera evidente o de bulto, como lo exige la jurisprudencia de esta Sección44, es decir, «revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable»45 y, por ende, la decisión de primer grado será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a que 43 Íbidem. 44 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2022, Rad. 68001-23- 33-000-2022-00064-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00159-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandante: Claudia Patricia Toledo Camacho Demandada: María Cristina Medina Sotto – concejal municipal de Suaza (periodo 2024-2027) Radicado: 41001-23-33-000-2023-00371-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 declarara la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la señora María Cristina Medina Sotto como concejal de Suaza, periodo 2024-2027.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx