CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: JUAN CARLOS BORBÓN LUGO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Aunque se haya superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos objetivo y subjetivo.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 7 de junio de 2024. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Borbón Lugo pretende la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, que considera vulnerado porque la señora Martha Janeth Mancera asumió el cargo de fiscal general de la Nación, en encargo, sin previa posesión ante el presidente de la República.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2024, el señor Juan Carlos Borbón Lugo formuló demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se proteja el derecho colectivo a la moralidad previsto en el artículo 4° de la Ley 472 de 1993 -literales b-, así (Samai, índice 3 Tribunal): PRIMERA: Proteger el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa vulnerado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al asumir de manera directa y de facto sin posesión alguna el cargo de FISCAL GENERAL DE LA Radicación: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos 2 NACIÓN ENCARGADO por parte de la doctora Martha Janeth Mancera, desde el 13 de febrero de 2024.
SEGUNDA: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la doctora Martha Janeth Mancera abstenerse de manera inmediata de continuar ejerciendo el cargo de Fiscal general de la Nación Encargada, hasta tanto se posesione en dicha calidad ante el Presidente de la República. TERCERA: Ordenar a la doctora Martha Janeth Mancera abstenerse de expedir actos jurídicos de naturaleza administrativa y judicial como Fiscal general de la Nación encargada hasta tanto se posesione en dicha calidad ante el Presidente de la República.
CUARTA: Ordenar a la doctora Martha Janeth Mancera abstenerse de utilizar y disponer de bienes y patrimonio público de la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto se posesione en dicha calidad ante el Presidente de la República. QUINTA: Ordenar a la doctora Martha Janeth Mancera proceder de inmediato a radicar solicitud ante la Presidencia de la República para tomar posesión como Fiscal general de la Nación, conforme al artículo 15 numeral 5 inciso 2 del Decreto Ley 016 de 2014 y al artículo 122 incisos 2 y 3 de la Constitución Política, si para la fecha de la orden judicial aún permanece en el cargo.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora adujo que la señora Martha Janeth Mancera fue designada vicefiscal general de la Nación mediante Resolución No. 0-1718 del 6 de diciembre de 2021. Posteriormente, tras la culminación del período institucional del señor Francisco Barbosa Delgado como fiscal general de la Nación, el 13 de febrero de 2024, la señora Mancera asumió el cargo de fiscal general encargada, pero sin posesionarse ante el presidente de la República.
Según se expresó en la demanda, esta situación constituye una violación directa de los artículos 6, 122 -incisos 2 y 3- y 123 de la Constitución Política “y vulnera el derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa dado que desconoce abiertamente el marco jurídico y constitucional para ejercer la función pública y más aún en una entidad que ejerce funciones judiciales al integrar la Rama Judicial del Poder Público conforme al artículo 249 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 artículo 11”.
Además, se adujo que “si bien el artículo 15 numeral 5 inciso 2 del Decreto Ley 016 de 2014 asigna al Vicefiscal general de la Nación a reemplazar (sic) en vacancias definitivas al fiscal general de la Nación, no lo exime de tomar posesión del cargo, y en caso de que así se interpretara, sería inconstitucional (art. 4 CP) al contravenir directamente el artículo 122 incisos 2 y 3 de la Constitución Política, que no exonera o exime de dicha posesión al Fiscal general de la Nación Encargado”.
Radicación: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos 3 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, en calidad de demandada (Samai, índice 7 Tribunal). 2.2.
En su escrito de oposición a las pretensiones, el DAPRE adujo que no existe actuación u omisión alguna de esta entidad en el nombramiento en encargo y cumplimiento de las funciones de la fiscal general de la Nación en encargo, por lo que la acción popular se torna en improcedente frente a esa entidad. Además, señaló que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que existió vulneración o amenaza al derecho colectivo a la moralidad administrativa (Samai, índice 34 Tribunal).
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.3. El 2 de mayo de 2024 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, y en ella el Tribunal hizo constar que las entidades comparecientes no presentaron proyecto de pacto de cumplimiento, lo que derivaba en la imposibilidad de celebrarlo (Samai, índice 46 Tribunal). 2.4.
Mediante proveído del 3 de mayo de 2024 se abrió a pruebas el proceso (Samai, índice 41 Tribunal). Luego, a través de auto del 23 de mayo de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 51 Tribunal). En esa oportunidad, el señor Juan Carlos Borbón Lugo reiteró los argumentos expresados en la demanda (Samai, índice 67 Tribunal).
La Fiscalía General de la Nación adujo que la posesión ante el Presidente de la República no es necesaria para que el vicefiscal general de la Nación asuma el cargo de fiscal general en caso de ausencia definitiva del titular. En su lugar, el vicefiscal General puede asumir el encargo de pleno derecho, según los artículos 15 numeral 5 del Decreto Ley 016 de 2014 y 5 del Decreto Ley 021 de 2014.
Además, no se requiere un acto de posesión porque el ordenamiento jurídico establece los supuestos y la duración del encargo, lo que permite una transición fluida y asegura la continuidad de las funciones de la entidad (Samai, índice 69 Tribunal). Radicación: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos 4 El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se negaran las pretensiones, en la medida en que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la vulneración de derecho colectivo alguno (Samai, índice 68 Tribunal). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones. Para el efecto, consideró que, según el artículo 5 del Decreto 021 de 2014, cuando el cargo de fiscal general de la Nación queda vacante, el vicefiscal general de la Nación asume el cargo de manera automática y provisional hasta que el reemplazo tome posesión. En este caso, la señora Martha Janeth Mancera -quien fungía como vicefiscal general-, asumió el cargo de fiscal general tras la ausencia definitiva del señor Francisco Barbosa Delgado.
En este tipo de situaciones no se requiere un nuevo acto de posesión para validar su nombramiento, ya que las normas reglamentarias establecen que el reemplazo opera de pleno derecho. Esto significa que Mancera tenía el deber legal de ejercer el cargo hasta que el reemplazo tomara posesión, por lo que no hubo quebrantamiento alguno al ordenamiento jurídico -elemento objetivo-.
Además, se precisó que la demanda se encaminó exclusivamente a señalar una supuesta infracción de normas jurídicas, sin efectuar esfuerzos argumentativos o probatorios para demostrar que la actuación reprochada en la demanda se haya perpetrado “a través de conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública que a ella le atañen, elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia unificada para predicar una vulneración del derecho invocado”. 4.
El recurso de apelación El demandante adujo que en el fallo de primera instancia se erró al establecer una excepción al mandato previsto en el artículo 122 de la Constitución, pues, aunque las normas reglamentarias señalan que el vicefiscal general está llamado a suplir temporalmente la vacancia en el cargo de fiscal general de la Nación por la culminación del período institucional, la asunción de dicho cargo debe estar mediada por la posesión ante el presidente de la República.
Radicación: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos 5 Además, señaló que no puede exigirse una prueba directa del aspecto subjetivo del derecho a la moralidad administrativa, pues con la sola demostración de haberse ejercido el cargo de fiscal general desde el día siguiente a la culminación del período del anterior, así como con la prueba de haberse nombrado rápidamente a un vicefiscal general encargado, es suficiente para inferir que la señora Martha Janeth Mancera actuó con “afán y premura arbitraria de ejercer función pública sin que medie la correspondiente posesión”1. 5.
Actuación en segunda instancia La apelación fue concedida mediante auto del 10 de julio de 2024 (Samai, índice 73 Tribunal) y admitida por esta Corporación en proveído del 10 de septiembre de 2024 (Samai, índice 3), sin que fuera necesario correr traslado para alegar en segunda instancia -art. 247 num. 5 CPACA-. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia de la Sala La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o de las privadas que desempeñen funciones administrativas2. 1 En el recurso se señaló: “De manera respetuosa me permito en el tiempo previsto por la Ley, presentar recurso de apelación en contra de la sentencia calendada 7 de junio de 2024 y notificada el día 11 de junio de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la acción popular de la referencia en los siguientes términos: // 1.
El Tribunal Administrativo del Quindío convalida una situación arbitraria e irregular, de desconocimiento directo del artículo 122 incisos 2 y 3 de la Constitución Política que exige sin excepción para cualquier cargo público y modalidad de ingreso al ejercicio de la función pública la solemnidad de la posesión, sin embargo crea jurisprudencialmente una regla de excepción a la posesión como requisito constitucional para el cargo de Vicefiscal cuando asume las funciones de Fiscal general de la Nación encargado. // 2.
Adicionalmente, transgrede el fallo impugnado el artículo 4 de la Constitución Política que prevé ser norma de normas en el ordenamiento jurídico colombiano, y la coloca al mismo nivel o'inferior jerarquía del Decreto Ley 21 de 2014 en su artículo 5, al señalar que dicha norma constitucional debe interpretarse con ésta última norma legal.
La discusión en sede de acción popular no es que carezca de facultad el ejercicio del cargo de fiscal general por parte del Vicefiscal ante la ausencia del primero, sino que el ejercicio de dicha facultad debe estar mediado por la posesión previa. // 3. El fallo impugnado, también da a entender la exigencia de una prueba directa para acreditar la arbitrariedad como carácter subjetivo de la autoridad pública demandado, lo cual se imposibilita en dichas altas esferas de la administración pública y/o de justicia. Pero si puede derivarse de hechos indicadores como la asunción inmediata al día siguiente del vencimiento del período constitucional, esto es el 13 de febrero de 2024 sin mediar acto de posesión y de expedir un acto administrativo designando Vicefiscal general encargado, lo cual es un hecho indicado del afán y premura arbitraria de ejercer función pública sin que medie la correspondiente posesión. // 4.
Así las cosas el debate si es constitucional en sede popular para preservar la moralidad administrativa como derecho colectivo, que cuenta con los elementos para acreditar su vulneración y ordenar su protección. // 5. Por ello solicito que el Consejo de Estado revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda”. 2Ley 472 de 1998.
“ARTÍCULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares Radicación: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos 6 A su vez, la Sala es competente para conocer del recurso de alzada, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia, en tanto se discute la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de autoridades del orden nacional -Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, tal como lo establece el numeral 14 del artículo 152 del CPACA3 -modificado por el art. 28 de la Ley 2080 de 2021-.
Además, en los términos del artículo 13.134 del Acuerdo 80 de 2019 del Consejo de Estado, la Sección Tercera es la competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en torno a las controversias referidas a la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa. 2.
Caso concreto Sería del caso determinar si en el fallo de primer grado se incurrió en un error de derecho -al señalar que la vicefiscal general de la Nación podía fungir como fiscal general en encargo, sin posesionarse en el cargo- y en un error de hecho -al no tenerse como demostrado el aspecto subjetivo del derecho a la moralidad administrativa-, sino es porque la Sala advierte que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
En la sentencia de unificación jurisprudencial adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2018, se determinó que la declaratoria de la carencia actual de objeto no opera por la sola comprobación de la superación de la situación que dio lugar a la presentación de la acción popular -hoy medio de control de protección de derechos e intereses colectivos-, puesto que primero debe originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. / En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. 3“ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 4 Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019.
“ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.
Radicación: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos 7 verificarse el cese de la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda, así: Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos5.
De este modo, solo es posible declarar que existe un hecho superado, cuando la situación pasada no proyecte efecto nocivo alguno sobre el ámbito de protección del derecho colectivo correspondiente. Para el caso particular, se precisa que el encargo sin posesión inicialmente ejercido por la vicefiscal Martha Janeth Mancera ya culminó, pues es un hecho notorio que desde marzo de 2024 la señora Luz Adriana Camargo Garzón tomó posesión del cargo de fiscal general de la Nación, con lo cual quedó suplida la falta absoluta derivada de la terminación del período institucional del fiscal general anterior.
En ese contexto, debe comprenderse que ha quedado superada la situación que dio lugar al presente proceso, pues la señora Martha Janeth Mancera ya no funge como fiscal general de la Nación en encargo y esto da lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al comprobarse que no existe prueba de la vulneración del derecho colectivo cuya protección se depreca, tal como pasa a explicarse.
En los términos de la jurisprudencia unificada de esta Corporación, para que se configure la violación de la moralidad administrativa desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 4 de septiembre de 2018, exp. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU (M.P. Stella Conto Díaz del Castillo). Radicación: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos 8 jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de la correcta función pública6.
Con la acción popular se busca es corregir las irregularidades que lesionan las reglas y principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad con el fin de superarlos. Por tal motivo, la prueba del elemento subjetivo referido a la disposición o el ánimo materializado a través de conductas deshonestas en función de anteponer los intereses particulares, en detrimento de los intereses generales, es carga de la parte actora, en tanto le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen7, conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
En la demanda únicamente se adujo como fundamento de la transgresión del derecho a la moralidad administrativa el aspecto objetivo, relacionado con la inobservancia de las normas sobre la toma de posesión previa a la asunción de cualquier cargo público. Y aunque a la luz de lo previsto en el artículo 122 Constitucional debe decirse que inclusive los funcionarios que ocupan cargos públicos en encargo deben tomar posesión antes de iniciar el ejercicio de sus funciones8, esta sola consideración no permite inferir que existe una vulneración de la moralidad administrativa.
Lo anterior es así, por cuanto el demandante no hizo esfuerzos argumentativos o probatorios encaminados a demostrar que las entidades demandadas o la señora Martha Janeth Mancera actuaron de forma amañada, corrupta o deshonesta bajo una intención de anteponer intereses particulares en perjuicio de los intereses generales, sino que simplemente se aportaron documentos que demuestran la posesión de otros fiscales ante el presidente Juan Manuel Santos, así como el nombramiento de la señora Mancera y la designación que ella efectuó de un 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1 de diciembre de 2015, exp. 2007-00033-01(AP);
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, exp. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) (M.P. William Hernández Gómez). 7 Así lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2021, exp. 25000-23-24-000-2010-00734- 01(AP) (M.P. José Roberto Sáchica Méndez);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente, 201002404 A.P. 8 Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, por ejemplo, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 4215-02 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante); Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 4 de septiembre de 2017, exp. 4147-14 (M.P. William Hernández Gómez). Radicación: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos 9 vicefiscal general en encargo, nada de lo cual tiene la idoneidad para demostrar el aspecto subjetivo en cuestión. Además, estos documentos no permiten inferir, como lo señaló el recurrente, que la Fiscalía o la señora mancera obraron con “afán y premura arbitraria de ejercer función pública sin que medie la correspondiente posesión”.
Así las cosas, ante la constatación de que la señora Martha Janeth Mancera ya no ejerce el cargo de fiscal general de la Nación en encargo y dado que no existe prueba de que esa situación pasada amenaza o vulnera el derecho a la moralidad administrativa, se revocará la sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Costas De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y como lo resaltó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación al unificar su jurisprudencia en sentencia del 6 de agosto de 20199, “sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe ( )”.
De este modo, como en el presente asunto no se evidencia que el actor hubiera procedido con temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. 9 Exp. 2017-00036-01(AP)REV-SU, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 63001-23-33-000-2024-00028-01 (71628) Demandante: Juan Carlos Borbón Lugo Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos 10 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF