CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: JOLMAN ORLANDO SEQUERA HIGUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de requisitos generales / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura en este caso, porque no se advirtió desconocimiento de la institución de la cosa juzgada ni de las normas que contemplan el sobresueldo como factor salarial.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de junio de la presente anualidad, el señor Jolman Orlando Sequera Higuera, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 6 de febrero de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333500720200022601.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Solicito al Honorable despacho del señor Magistrado Constitucional de manera respetuosa se me tutelen los Derechos Fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD COSA JUZGADA, ERROR DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE FACTORES SALARIALES REGIMEN PENSIONAL 1 Se advierte que, el 20 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia PARA SERVIDORES DEL INPEC, según lo contemplado en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, vulnerados por la accionada al emitir la Providencia de Segunda Instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento 11001333500720200022600 (01).
En consecuencia, deje sin efectos la sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca subsección F, con fallo de 6 febrero de 2024, por tener en cuenta hechos sobrevinientes como son los nuevos formatos CETIL y no tener en cuenta en el mismo el factor salarial más exactamente el sobresueldo que genero IBL, que en su momento formaba parte al unisonó con la asignación básica mensual, como lo resaltan los antiguos formatos CLEBP 1,2,3b y demás factores salariales,formatos que para este último proceso fueron actualizados con fecha 3 de mayo de 2019, estos últimos, cobijándolos el principio rector de la cosa juzgada, ordenados mediante fallo del 15 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Jolman Orlando Sequera Higuera narró que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, como dragoneante desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 13 de febrero de 2012, razón por la cual, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución GNR 208460 de 16 de agosto de 2013, en la que se tuvieron en cuenta los factores señalados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, previamente certificados en los «formatos CLEBP 1,2,3b».
El 29 de mayo de 2020, solicitó la «nivelación, corrección y operación matemática» de su prestación y la inclusión de los factores salariales del artículo 45 del decreto 1045 de 1978, con fundamento en las certificaciones de salario expedidas en «formatos CETIL». La reclamación se negó mediante la Resolución SUB 124530 de 9 de junio de 2020.
Por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 25 de enero de 2022, declaró la excepción de cosa juzgada, en razón a la existencia del fallo del 15 de noviembre de 2017, proferido en el proceso con radicado 110013335025-2016-00458-00, que se tramitó ante el Juzgado 25 Administrativo del mismo circuito, y en el que se solicitó la nulidad de la Resolución No. GNR 208460 de 2013 y la consecuente, reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados en el año anterior al retiro del servicio.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con sentencia del 6 de febrero de 2024, en la que revocó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia cuestionada, la autoridad judicial señaló que el régimen pensional aplicable al actor, que no es otro que el contenido en la Ley 32 de 1986, en concordancia con los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, es inmodificable en virtud del principio de la cosa juzgada. Asimismo, procedió a efectuar la corrección matemática del monto pensional, pero, sin computar el valor percibido por el accionante, por concepto de sobresueldo en el último año de servicios, dado que, consideró que no debe incluirse, por no estar enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En ese orden, el Tribunal accionado determinó que el monto de la pensión corresponde a $1.012.365,19, valor inferior al reconocido por Colpensiones que fue de $1.046.125. En consecuencia, negó las pretensiones. Explicó que su inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada no computó el sobresueldo, que hace parte de la asignación básica mensual, y de hecho, así se certificó en los «formatos CLEBP 1,2,3b», que adjuntó en la primera actuación administrativa, razón por la cual, en la mesada original, se incluyó dicho emolumento.
Aclaró que, en la segunda actuación administrativa, que dio origen al acto demandado en el proceso 2020-00226-01, se aportaron los certificados en formato CETIL, en los cuales se separó el valor devengado por concepto de asignación básica y sobresueldo, sin que ello, sea motivo para descartar que éste último emolumento haga parte de la base de liquidación (IBL).
Con fundamento en lo anterior, reprochó que en la providencia censurada se haya tenido «(…) en cuenta hechos sobrevinientes como son los formatos CETIL y no tener en cuenta en el mismo el factor salarial más exactamente el sobresueldo que genero IBL, que en su momento formaba parte al unisonó con la asignación básica mensual, como lo resaltan los antiguos formatos CLEBP 1,2,3b y demás factores salariales (…)».
En ese orden, estimó que se desconoció su derecho al debido proceso, y se le impidió disfrutar del régimen especial en pensiones que ostenta, en virtud del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Específicamente, reprocha que la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia providencia cuestionada haya desconocido el principio de la cosa juzgada, al «aplicar hechos sobrevinientes como son los nuevos formatos CETIL, situación o/u (sic) formato que desconoce el factor sobresueldo, debiéndose haber tenido en cuenta los antiguos formatos CLEBP 1,2,3b».
Asimismo, estima que se transgredió lo previsto en los artículos 84 de la Ley 32 de 198 y 185 del Decreto 407 de 1994, mediante los cuales se creó el sobresueldo a favor del personal del INPEC, dado que, allí se le otorgó carácter salarial a tal emolumento. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 2 de julio de 2024, el despacho sustanciador, en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, a los Juzgados 7 y 25 Administrativos de Bogotá, y a Colpensiones. 2.1.
La titular del Juzgado 7 Administrativo de Bogotá se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3335-007-2020-00226-00, y afirmó que se ajustaron a los preceptos legales y Constitucionales, por lo tanto, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 2.2.
La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que no existe ningún hecho u omisión atribuible a esa entidad, que afecte los derechos fundamentales alegados; además, no se encuentra vicio alguno que afecte la providencia censurada, y por lo tanto, solicitó que se declare improcedente. 2.3. Pese a ser notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no rindió informe en esta oportunidad. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3.
Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado. Tras considerar que la tutela cumple los requisitos generales exigidos para controvertir providencias judiciales mediante esta acción constitucional, descartó que la autoridad judicial haya incurrido en el defecto sustantivo reprochado por inaplicación de los artículos 84 de la Ley 32 de 1986 y 185 del Decreto 407 de 1994.
En ese orden, se refirió a las consideraciones plasmadas en la sentencia cuestionada y concluyó que el Tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo con la inclusión del sobresueldo, porque dicho emolumento no está enlistado en el Decreto 1045 de 1978, para lo cual reiteró la postura desarrollada por la misma sala de decisión. Señaló que, el artículo 84 de la Ley 32 de 1986, así como el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, no regulan lo relacionado con la conformación del IBL de la pensión de vejez que devenga el accionante; y que, si bien el artículo 84 en mención, alude al sobresueldo, lo cierto es que, en el contexto de la ley no se refiere a las pensiones, que son reguladas en un capítulo posterior, en el cual, no se refiere el sobresueldo como factor computable.
Por su parte, el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, si bien reconoce el derecho a los miembros del INPEC de devengar el factor salarial denominado sobresueldo, no hace referencia a su inclusión en la liquidación de la pensión. Aunado a lo anterior, aclaró que, la razón de la decisión objetada se sustentó en lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, y si bien, la autoridad judicial accionada utilizó el formato CETIL, lo cierto es que esto fue solo para establecer los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero no significa, como lo manifestó el demandante, que se haya excluido el sobresueldo por no tener en cuenta los formatos CLEBP 1, 2 y 3b, en los cuales, sea dicho de paso, no es posible establecer cuánto era el monto devengado por asignación básica y por sobresueldo, pues solo se evidenciaba un valor total.
Así mismo, el a quo consideró que, no se observa un desconocimiento al principio de la cosa juzgada frente a la sentencia de 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en tanto la autoridad judicial accionada respetó y no modificó todo lo relacionado con Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia los derechos adquiridos, en virtud del régimen pensional especial que ampara al accionante, conforme a lo definido en la decisión anterior. 4.
Impugnación El accionante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda, e insistió en que el Tribunal accionado para hacer la liquidación de la mesada, no tuvo en cuenta los antiguos formatos CLEBP 1,2,3b en los que se certificó el sobresueldo como parte integrante de la asignación básica, los cuales, en su sentir, gozan del principio rector de la cosa juzgada, porque fueron los que se expidieron y aportaron en el anterior proceso.
Insistió en que no discrepa de la operación matemática realizada por la autoridad judicial, en relación con los demás emolumentos computables, pero sí frente al valor consignado por concepto de asignación mensual, dado que se tomó la señalada en el certificado CETIL (expedido en 2019), que no incluye el valor del sobresueldo, puesto que, lo certifica por separado, razón por la cual, la mesada se disminuye considerablemente al omitir el estipendio en cita.
Adujo que, así las cosas, el Tribunal demandado consideró un hecho sobreviniente, y con ello, desconoció no solo el principio de cosa juzgada, sino también, el de favorabilidad. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de febrero de 2024, se notificó el 14 de febrero siguiente2, y la solicitud de amparo se presentó el 26 de junio del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 2.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2 SAMAI, índice 10. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.1.3.
Subsidiariedad3. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
El caso sometido a consideración de la Sala cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario y los hechos que se discuten no son pasibles de ser abordados mediante ningún otro medio judicial, ordinario o extraordinario. Puntualmente, no procede el recurso especial de revisión, pues, aunque conforme al numeral 8 del artículo 250 del CPACA, es una causal «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada», según esa misma disposición, «no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», tal y como sucedió en este caso, en el que el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo que declaró dicho fenómeno, rechazó la excepción y asumió el análisis de fondo, para negar las pretensiones. 2.1.4 De la relevancia constitucional.
Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. En el caso concreto, al igual que lo expuesto en primera instancia, la Sala considera que la discusión planteada en la demanda sí tiene relevancia constitucional, puesto que se atribuye la vulneración de derechos de raigambre fundamental, mediante un razonamiento estructurado dirigido a acreditar los errores en los que incurrió el juzgado ad-quem en el proceso ordinario, al presuntamente, haber desconocido el principio de la cosa juzgada.
La solicitud de amparo cumple con el requisito de carga argumentativa. Puntualmente se indicó que el Tribunal inaplicó el principio de cosa juzgada porque tuvo en cuenta para su decisión hechos sobrevinientes (certificado CETIL), que perjudican al trabajador, en tanto, no incluyen en la asignación básica el valor del sobresueldo, situación que se encontraba superada en los certificados anteriores «formatos CLEBP 1,2,3b», que, en su concepto, tienen ese carácter inmodificable.
Las razones señaladas dan cuenta de que no se está utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022. A juicio de la Sala, dichas razones le imprimen al asunto una importancia iusfundamental propia de la relevancia constitucional, en tanto supone examinar si la decisión del Tribunal se ajusta a una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones aplicables al caso, pues, de haberse irrespetado el principio de cosa juzgada, como lo afirma el accionante, se afectarían los derechos fundamentales invocados. 4 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3. Caso concreto y solución del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, inaplicó el principio de la cosa juzgada, en los términos reprochados por el señor Jolman Orlando Sequera Higuera.
Para ello, en primer lugar, es pertinente indicar que el señor Sequera Higuera ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conocido con radicado 2020-00226-01, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. GNR 208460 de 2013 y SUB 124530 del 9 de junio de 2020, y en consecuencia, con fundamento en los factores salariales certificados en los formatos «CLEBP 1,2,3b», se hiciera la corrección de la operación matemática realizada por Colpensiones para determinar la cuantía de la mesada pensional.
No obstante, a juicio de la Subsección, al plantear la controversia, el demandante no expuso con claridad, desde el inicio, que su descontento giraba en torno al emolumento denominado sobresueldo, sino que disfrazó su solicitud, señalando que la diferencia radicaba en los valores certificados en los formatos «CLEBP 1,2,3b» y CETIL, toda vez, que en el primero se incluye la sumatoria de los dos rubros como asignación básica, mientras que, en el segundo, se discrimina cada partida por separado.
Contrario a lo manifestado por el accionante, la Subsección observa que el Tribunal accionado, en todo momento, respetó el principio de la cosa juzgada, en los términos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y así lo reiteró en la providencia objeto de censura, en la que determinó con suma claridad que para realizar la revisión de la operación matemática -como lo pidió el actor-, respetaría los parámetros del reconocimiento y liquidación de la mesada determinados en el proceso anterior (110013335025-2016-00458-00), es decir, que haría el estudio del problema jurídico planteado, respetando la aplicación de la «Ley 32 de 1986 [y] con la inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1045 de 1978».
Así lo indicó: Es relevante reiterar que el reconocimiento del derecho pensional efectuado a través de un acto administrativo constituye un derecho adquirido a favor del actor que no puede ser desconocido por la Administración, en virtud de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por la Subsección E, que ratificó “que al demandante le fue reconocida la pensión conforme a derecho, toda vez que se le dio aplicación a la ley 32 de 1986 con la inclusión de los factores estipulados en el Decreto 1045 de 1978 como se evidencia en la Resolución GNR 208460 del 16 de agosto de 2013” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Sin embargo, como el actor no fue claro al plantear la controversia en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no refirió concretamente frente a qué emolumentos se presentaba la discrepancia, sino que, en general, sostuvo que su mesada correspondía a $1.380.875 a partir del 1 de marzo de 2012 (y no a $1.046.125, valor reconocido por Colpensiones), la autoridad judicial de segunda instancia realizó la operación aritmética, tomando para ello, los factores señalados taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme a la sentencia anterior, frente a la cual, sostuvo la existencia de la cosa juzgada.
Entonces, independientemente del certificado de salarios que se acoja, formato «CLEBP 1,2,3b», o, formato CETIL, lo cierto es que, los factores a computar para establecer en el IBL son los señalados en la norma referida, y no otros, pues la discusión sobre los emolumentos a incluir ya se zanjó en el proceso anterior, donde se indicó que la pensión se reconoce y liquida con la «Ley 32 de 1986 [y] con la inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1045 de 1978».
Es por esa razón que, contrario a lo referido por el accionante, la Sala no encuentra vulneración alguna de los artículos 84 de la Ley 32 de 198 y 185 del Decreto 407 de 1994, porque independientemente de que en ellas se establezca el sobresueldo con carácter salarial, lo cierto es que, el juez natural de la causa, en el proceso 110013335025-2016-00458-00, determinó que la pensión del actor se liquida con los emolumentos señalados taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en donde no se encuentra establecido el sobresueldo.
Diferente sería si en aquella oportunidad el juez hubiera determinado que la pensión se liquidara con los factores señalados en esa norma (Art. 45 D. 1045 de 1978), y también con la inclusión del sobresueldo devengado por el empleado en el último año de servicio. En ese orden, la controversia planteada por el accionante en el proceso ordinario trasciende más allá de una simple operación matemática, por las diferencias halladas en los certificados de salarios, pues lo cierto es que, en realidad se pretende discutir es la inclusión de un nuevo factor en el IBL, aunque, la parte actora, hábilmente, no lo haya planteado así en la demanda ordinaria.
A este punto, es importante resaltar que, si bien en la constancia expedida con el formato «CLEBP 1,2,3b», el sueldo y sobresueldo se certifican en una sola casilla, con un solo valor, ello no significa que sean el mismo emolumento, y menos aún, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que el valor de este último, se tenga que incluir; y fue precisamente lo que definió el Tribunal en la providencia cuestionada.
Sumado a ello, no es al juez de tutela a quien le corresponde definir el carácter salarial o no del sobresueldo devengado por el accionante en el último año de servicio, dado que esa controversia es del resorte exclusivo del juez natural de la causa, y más precisamente, fue del Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que decidió el litigio en el radicado 110013335025-2016-00458-00, en el que se discutió el régimen pensional y el IBL, puesto que, en el proceso que originó la tutela de la referencia, únicamente se revisó la operación matemática para el cálculo de la mesada, precisamente, porque así lo solicitó el demandante, ante la existencia de una sentencia previa que hizo tránsito a cosa juzgada, como bien lo explicó la autoridad judicial accionada.
En efecto, así discurrió la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 6 de febrero de 2024, que ahora se cuestiona: Según la liquidación realizada, a modo de ejemplo, se advierte que la prestación para la fecha en que el señor Jolman Orlando Sequera Higuera se retiró del servicio corresponde a la suma de $1.012.365,19, por lo que no existe una diferencia en la mesada pensional a favor del demandante, dado que, en el acto de reconocimiento se estableció que el “valor de la mesada a 1 de marzo de 2012 -es de- $1.046.125” (f. 20 archivo 2 expediente digital).
Cabe destacar que para establecer el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, se tomó constante el salario base de cotización, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, de forma que, el periodo de vacaciones que el actor causó en el mes de abril de 2011, no tuvo impacto en el IBL de la prestación. La Sala advierte que existe una diferencia entre la liquidación incorporada en el escrito de demanda y la calculada de forma explicativa en esta instancia, dado que, la parte demandante considera que en el año anterior al retiro del servicio del actor devengó por concepto de asignación básica $16.444.563; sin embargo, no es de recibo realizar la interpretación efectuada por la parte actora en donde solicita que para determinar el valor del salario se tome el promedio certificado en el Formato No. 3 (B), toda vez que, en dicho documento se especificó que en la casilla denominada asignación básica mensual se suma como factor el “sobresueldo INPEC” (f. 44 archivo 2 expediente digital), emolumento que si bien fue creado por el artículo 17 del Decreto 446 de 199418 como factor de salario, no se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para calcular el IBL de la prestación. Sobre el particular, la Sala recuerda que, en providencia del 15 de febrero de 2019, citada en acápite anterior, la Subsección E determinó que la base de liquidación de la prestación del actor comprende “los factores salariales estipulados en el Decreto 1045 de 1978”, aspecto que en el presente asunto no es materia de discusión, lo que impide que se incorpore el sobresueldo, pues en la decisión que se adoptó se limitó la posibilidad de incorporar emolumentos que no se encontraran enlistados en el citado Decreto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Así las cosas, para determinar el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica en el último año de labor del demandante, debe tenerse en cuenta el certificado CETIL (f. 55s archivo 2 expediente digital), donde se discrimina el valor que percibió por concepto de asignación básica.
La Sala concluye, que no le asiste razón a la parte actora al sostener que debe corregirse la liquidación aritmética de la pensión reconocida, al no evidenciarse que la Entidad demandada omitiera incluir en el promedio de los factores que conforman el IBL un valor que el demandante percibiera en el último año de servicios, de los emolumentos legalmente establecidos en el Decreto 1045 de 1978.
Por lo que se negarán las pretensiones de la demanda respecto al reajuste de la prestación. Como puede verse, con total respeto de la institución de la cosa juzgada, el Tribunal accionado abordó el estudio de la controversia planteada, y en su desarrollo advirtió que, la diferencia en el monto de la mesada reclamada por el libelista, radica en la inclusión de la partida de sobresueldo, frente a lo cual, la autoridad judicial explicó la razón por la que no es posible su cómputo, que no es otra diferente al respeto por la sentencia anterior, que se encuentra legalmente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, en la que se determinó que la pensión se reconoce y liquida con la «Ley 32 de 1986 [y] con la inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1045 de 1978», toda vez que, esa partida no está enlistada en la norma en cita.
Entonces, no es de recibo el argumento esgrimido por el accionante, según el cual, los emolumentos certificados en el formato «CLEBP 1,2,3b», constituyen cosa juzgada y que el certificado CETIL es un hecho sobreviniente, puesto que la figura opera frente a lo decidido en la sentencia ejecutoriada, en la que se determinó que, los factores que conforman el IBL de la pensión, son los señalados taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y no otros.
Lo razonado permite descartar que se configuró la vulneración invocada por el actor, como bien lo determinó el a quo y, por consiguiente, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia dictada el 22 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03285-01 Demandante: Jolman Orlando Sequera Higuera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF