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11001031500020220557502Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-29

Radicación interna: 7533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Distrito Especial De Ciencia, Tecnologia E Innovacion De Medellin, Juan Jose Restrepo Posada Y Otro, Alvaro Villegas Moreno Y Otro, Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. Y La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintitrés (2023) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide en relación con la apertura del incidente de desacato promovido por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante distrito de Medellín) y Axa Colpatria Seguros S.A, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., el Distrito de Medellín, los señores Juan José Restrepo Posada, Emilio Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Distrito de Medellín y de las compañías Axa Colpatria de Seguros S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. En consecuencia, dejó sin efecto los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que profiriera una nueva decisión en la que atendiera a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Los señores Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Mesa, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, el distrito de Medellín y los demandantes en la acción de grupo presentaron impugnación. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y acumulados [11001-03- 15-000-2022-05822-00, 11001-03-15-000- 2022-06156-00, 11001-03-15-000-2022-06196-00, 11001-03-15-000-2023-00011-00 y 11001-03-15-000- 2023-01815-00] Demandante: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Tema: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, confirmó parcialmente el amparo, en el sentido de aclarar lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, en lo que corresponde al valor de la condena que le corresponde asumir al distrito de Medellín, negó los cargos propuestos por la junta directiva de Lérida CDO y frente a los demás presentados por la parte actora, revocó, para, en su lugar, declarar la improcedencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia del 18 de julio de 2023, adujo dar cumplimienro al fallo de tutela del 8 de junio de 2023, en el siguiente sentido: « FALLA PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la providencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado.

En consecuencia, los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por esta Corporación, quedarán así:

SEGUNDO: Se modifica el ORDINAL CUARTO de la sentencia, el cual quedará así:

CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, frente al grupo, a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.

TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así:

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, frente al grupo, las siguientes sumas de dinero: (…) 7.

Se dejan incólumes las condenas por concepto de perjuicios morales. Corresponde al Municipio de Medellín asumir el veinticinco por ciento (25%) de las sumas aquí reconocidas y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ALVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponde el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios; como se expresó en la parte motiva.

CUARTO: Se ordena a AXA Colpatria Seguros S.A. realizar el recaudo de la participación que corresponda en el siniestro a las compañías coaseguradoras, según los porcentajes definidos en el coaseguro QUINTO. Se ordena a AXA Colpatria Seguros S.A. que, una vez efectuado el recaudo ordenado en el ordinal anterior, realice el pago del cien por ciento (100%) de los montos asegurados, con los deducibles a que haya lugar, de los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Distrito de Medellín.

SEGUNDO. Los puntos que no fueron objeto de pronunciamiento en esta providencia permanecen incólumes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador TERCERO. NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. Asimismo, remitir copia de la presente providencia a la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado».

El distrito de Medellín presentó solicitud de aclaración y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en providencia del 24 de agosto de 2023 negó la solicitud, con fundamento en lo siguiente: «Con relación a los puntos 2.1. y 2.2. de la solicitud de complementación, las providencias del 18 de julio de 2023 y del 14 de septiembre de 2022 abordaron de manera clara y completa el contenido del inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, donde se concluyó: ‘En ese orden, concluir que la exigencia normativa de determinar la proporción por la que deben responder los particulares y las entidades involucradas en la causación de un daño implica la configuración de una obligación conjunta solo es admisible si se entiende que ello es así únicamente en relación con los obligados a indemnizar.

Dicho de otro modo: la condena es solidaria frente a las víctimas, pero conjunta entre quienes son llamados a reparar, de tal forma que, en relación con el grupo de la presente acción, ello implica que el pago efectivo puede obtenerse de cualquiera de los obligados, pero que, del monto total de la condena, la aludida entidad deberá asumir el porcentaje que en la providencia se señaló’ En ese sentido, no se observa ninguna omisión en el sentido exigido por el artículo 287 del Código General del Proceso, como quiera que i) en las sentencias proferidas con ocasión de este radicado se aplicó la normativa pertinente, ii) se mostraron las posturas jurisprudenciales en relación con la interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA y, iii) de manera motivada, la Sala acogió la interpretación que armoniza la protección del erario –la entidad pública solo responde, al final, proporcionalmente por la incidencia que tuvo su omisión o acción en la causación del daño, pues puede repetir frente a los demás obligados solidarios proporcionalmente- con la protección integral a las víctimas y el deber de indemnizar integralmente los perjuicios causados». 8.

Solicitud de incidente de desacato El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín El Distrito de Medellín promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, en la sentencia del 18 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de junio de 2023, por las razones que se pasan a resumir.

Considera que, pese a que en la decisión del 8 de junio de 2023, dijo que se daba cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, en las consideraciones, el tribunal basó la decisión en el argumento, según el cual, la interpretación del inciso final del artículo 140 del CPACA no es pacífica al interior del Consejo de Estado, para lo cual hizo referencia a las sentencias del 5 de octubre de 2020 y del del 30 de marzo de 20221, en la primera de ellas, se indicó que el legislador se había apartado del concepto de solidaridad previsto en el artículo 2344 del Código Civil “con el fin de tutelar el patrimonio público” y que dicha previsión es “uno de los cambios más importantes” que introdujo la Ley 1437 de 2011 al medio de control de reparación directa.

En la segunda providencia, que el Consejo de Estado concluyó “que la solidaridad de la condena sigue siendo una regla presente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Precisó que el precedente citado por el tribunal se refiere al medio de control de reparación directa que se ejerció contra el Hospital Susana López de Valencia II 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 30 de marzo de 2022, Rad.

No. 2003-01397-01, Exp. No. 41793, C. P.: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Nivel y el Hospital Universitario San José de Popayán, es decir, dos Empresas Sociales del Estado, ambas entidades estatales y, por ende, el precedente judicial citado para sustentar la tesis de la ausencia de posición pacífica es totalmente impertinente para sostener que “la solidaridad de la condena sigue siendo una regla presente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que, desde cualquier punto de vista, resultó indebido pretender sustentar la aplicabilidad de la responsabilidad solidaria por los daños causados de manera conjunta y concomitante por una entidad pública y un particular en un precedente judicial en el que la controversia sólo involucró entidades públicas.

Agregó que, la decisión de cumplimiento insistió en acudir a la motivación de la sentencia C-055 del 10 de febrero de 2016, de la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el Tribunal se enfocó en la pervivencia del inciso final del artículo 140 del CPACA, sin embargo, no atendió que la aplicación de la solidaridad estaría sujeta a las reglas previstas en el precedente judicial dictado por su superior jerárquico.

Que, adicionalmente, el tribunal accionado fundó la interpretación en una sentencia inhibitoria proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el alto tribunal, mediante sentencia C-666 de 1996, precisó que la decisión inhibitoria no juzga, no vincula, no decide de fondo. Sumado a lo anterior, cuestiona que el Tribunal concluyera que se debe distinguir entre dos fenómenos, el carácter de la condena frente a las víctimas y el alcance que aquella tiene entre los condenados, en palabras de la autoridad judicial accionada «amén de la declaratoria de responsabilidad de un particular y de una entidad pública, surgen dos situaciones: i) el carácter que la condena tiene frente a las víctimas y ii) su alcance entre los obligados a indemnizar.

Es fundamental tener claros estos dos supuestos, pues una interpretación diferente impondría a las víctimas obstáculos para acceder a las medidas de indemnización que no están en la obligación de soportar». Considera que esa interpretación constituye una aplicación indebida de lo previsto en el inciso final del artículo 140 del CPACA, por lo que, no atender a la orden de tutela en el fallo del 8 de junio de 2003, genera desacato a la orden judicial.

Dijo que, de la lectura del fallo aditivo, al igual que sucedía con la decisión que fue cuestionada vía tutela, devela una fundamental falta de entendimiento de las diferencias entre las obligaciones solidarias y las obligaciones conjuntas, como se observa del aparte en que el Tribunal sostuvo «En ese orden, concluir que la exigencia normativa de determinar la proporción por la que deben responder los particulares y las entidades involucradas en la causación de un daño implica la configuración de una obligación conjunta solo es admisible si se entiende que ello es así únicamente en relación con los obligados a indemnizar.

Dicho de otro modo: la condena es solidaria frente a las víctimas, pero conjunta entre quienes son llamados a reparar, de tal forma que, en relación con el grupo de la presente acción, ello implica que el pago efectivo puede obtenerse de cualquiera de los obligados, pero que, del monto total de la condena, la aludida entidad deberá asumir el porcentaje que en la providencia se señaló».

Al respecto, indicó que las normas sobre la solidaridad, particularmente aquellas contenidas en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, establecen que: «En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley».

Dijo que, la distinción entre la condena solidaria frente a las víctimas y conjunta entre los llamados a reparar, desconoce que es justamente ese el fenómeno de subrogación del deudor solidario previsto en el artículo 1579 del Código Civil. «El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.».

Al efecto, explicó que, el citado artículo prevé que en el evento que uno de los deudores solidarios extinga la obligación principal podrá repetir contra los demás codeudores, en ese momento, actuando como deudores conjuntos para obtener de ellos el pago de la parte que le corresponde a cada quién. Que, en el caso en concreto, teniendo en cuenta la solidaridad frente a las víctimas que advierte el accionado, el distrito de Medellín estaría obligado, de manera solidaria, a asumir el pago de la totalidad de la deuda y, una vez extinguida dicha obligación, podría repetir contra los demás demandados que fueron condenados para que le reintegren la porción de su responsabilidad.

Con base en lo anterior, señala que la supuesta dualidad no es más que la consecuencia de la aplicación de lo previsto por el artículo 1579 del Código Civil, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, por lo que, se torna evidente que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA y, por esa razón, arguye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la configuración de los defectos sustantivo y procedimental por indebida aplicación de las normas que estaban llamadas a aplicarse a efecto de ordenar la condena, vulneración que persiste, a pesar de la orden proferida por el Consejo de Estado.

Precisó que el distrito de Medellín presentó solicitud de aclaración de la decisión aditiva del 18 de julio de 2023, en cuanto a: (i) el título de imputación del perjuicio causado a los demandantes, teniendo en cuenta la causa eficiente; (ii) el hecho que la responsabilidad de la entidad territorial no es solidaria; (iii) las pruebas en las que se fundó el fallador para establecer que la responsabilidad del Distrito ascendería al 25 % del daño causado a los integrantes del grupo; y, (iv) “los fundamentos que tuvo en cuenta para apartarse de la interpretación del Consejo de Estado y porque resulta contraria a la Corte Constitucional”, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en decisión del 24 de agosto de 2023, negó la solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Axa Colpatria Seguros S.A La sociedad aseguradora solicitó dar apertura al incidente de desacato, para lo cual, afirmó que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de reemplazo y, aunque en su encabezado, indicó que estaba cumpliendo lo ordenado por el fallo de tutela, no cumplió las ordenes impartidas por el juez de tutela.

Explicó que, en la parte motiva de la sentencia de reemplazo del 18 de julio de 2023, después de mencionar cual era el precedente judicial vigente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sentencia del 5 de octubre de 2020), indicó que se apartaría de este para acoger la interpretación que fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia inhibitoria C-055 de 2016.

Relacionó las razones por las que el precedente judicial no era aplicable al caso concreto, toda vez que no tiene la misma hipótesis fáctica y jurídica: (i) es una sentencia que analiza la participación en el daño de dos entidades estatales (empresas sociales del Estado), por lo tanto, no se trata de la hipótesis establecida en el inciso final del artículo 140 del CPACA, que regula la corresponsabilidad entre una entidad pública y un particular;

(ii) el Consejo de Estado cuando ha analizado la responsabilidad compartida de entidades estatales, siempre ha establecido la solidaridad entre las mismas y, (iii) el caso definido en la sentencia citada por Tribunal Administrativo de Antioquia es una acción de reparación directa instaurada en el año 2003, cuando estaba vigente el Decreto 01 de 1984, codificación en la cual el legislador no había incluido norma especial similar al inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que regula la participación conjunta de particulares y entidades estatales en la causación del daño, en esa normatividad solo existía el artículo 86, el cual no contenía ningún inciso siquiera parecido al incorporado en el CPACA.

Igualmente, explicó que la sentencia del 30 de marzo de 2022, citada por el Tribunal, no se refiere a una hipótesis fáctica ni jurídica similar al caso sub judice, y se refiere a normas procesales diferentes al inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por lo que aduce que el Tribunal Administrativo de Antioquia no podía considerarla como precedente judicial aplicable al caso concreto y, mucho menos, fundamentar su decisión en la misma.

Con fundamento en todo lo anterior, dijo que el Tribunal, para apartarse del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en torno al artículo 140 del CPACA, se valió de un aparte consignado en un fallo inhibitorio de la Corte Constitucional y de una sentencia que definía un asunto totalmente diferente al que es objeto de decisión. Igualmente, dijo que, las ordenes impartidas en el fallo de tutela respecto de la vigencia del seguro y las exclusiones, no fueron cumplidas por la autoridad judicial accionada, pues, esta no realizó pronunciamiento alguno sobre la vigencia del contrato de seguro, ni tampoco sobre las exclusiones alegadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9.

Trámite del incidente de desacato En auto del 31 de agosto de 2023, se corrió traslado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 8 de junio de 2023. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, refirió que, las consideraciones que debían atenderse en la nueva sentencia se dirigieron a: (i) señalar que, al margen del precedente judicial que se considerara válido aplicar, no existía certeza sobre la forma en que el distrito de Medellín debía asumir el pago de la condena; derivado de lo cual se ordenó precisar, según la influencia causal del daño que se encontró acreditada, el valor de la condena que le correspondía asumir al Distrito, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del CPACA e, (ii) indicar que no fueron resueltos varios puntos en relación con la póliza 6158011196 que fue afectada con ocasión de la condena, relacionados con su vigencia, sus exclusiones y la existencia de un contrato de coaseguro; debido a lo cual se ordenó que, en la providencia de reemplazo, se emitiera pronunciamiento sobre ellos y se diera aplicación al alcance del contrato de coaseguro, conforme al cual las obligaciones de las aseguradoras concurrentes se rigen por los artículos 1092 a 1095 del Código de Comercio.

En relación con la aplicación del inciso final del artículo 140 del CPACA, dijo que, con el fin de acreditar el cumplimiento de la orden impartida, sostuvo que si se analiza el contenido de las providencias proferidas por el tribunal, se concluye el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la sentencia del 8 de junio de 2023, comoquiera que el fallo de tutela no ordenó interpretar el inciso final del artículo 140 del CPACA de una forma, en detrimento de otra.

Dijo que el reparo del Consejo de Estado se dirigió a la claridad en el alcance de la condena al margen del precedente judicial que se hubiese considerado válido aplicar, “queriendo ello decir que (i) ambas interpretaciones del alcance de la norma en cuestión fueron tenidos en cuenta y; (ii) el H. Consejo de Estado, en su rol de juez constitucional, fue respetuoso de la carga argumentativa con fundamento en la cual la Sala Segunda de Oralidad (otrora Primera) acogió la interpretación contenida en la Sentencia C- 055 de 2016”.

Indicó, además, que si en gracia de discusión se admitiera su principal motivo de reparo, cual es el apartamiento por parte de la Sala de un precedente jurisprudencial, las autoridades judiciales en sus providencias pueden apartarse de una decisión que constituya precedente, si se cumple con la carga argumentativa. Inisistió en que del fallo de tutela del 8 de junio de 2023 no era posible extraer la exigencia que los accionantes pretenden traer a colación como un incumplimiento de lo ordenado y que el salvamento de voto de la doctora Adriana Bernal podría servir de fundamento para concluir que el contenido de la sentencia del 18 de julio de 2023 desconoce el sentido de la decisión que se debía adoptar, porque salvar el voto es un derecho que brinda el artículo 129 del CPACA a los jueces de órganos colegiados.

En relación con el estudio de la póliza 6158011196, vigencia y exclusiones, precisó que los puntos que el accionante pretende exponer como determinantes de un Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador desacato corresponden a motivos de inconformidad con la interpretación y el sentido de la decisión adoptada. Solicitó negar la apertura de trámite incidental.

El apoderado judicial del grupo de propietarios y habitantes demandantes por el colapso del Conjunto Residencial SPACE en la acción de grupo presentó oposición a la solicitud de apertura de incidente de desacato que ejerció el Distrito de Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Axa Colpatria Seguros S.A. Destacó que el fallo de tutela de primera instancia nunca ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia cómo debía fallar, simplemente, le instruyó que debía ampliar sus argumentaciones, como efectivamente lo hizo; independientemente de la tesis jurídica que hubiese seguido.

Sostuvo que, la sentencia de primera instancia en sede de tutela indicó que la parte resolutiva de la sentencia deba señalar una condena conjunta al distrito de Medellín por un 25 %, que, ordenó que se aclaren las razones por las cuales el Tribunal Administrativo considera que la condena al Distrito de Medellín es solidaria, a pesar de su participación causal en el 25 % del daño. Afirmó que la expresión “al margen del precedente judicial que haya considerado válido aplicar”, utilizada por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia, cumple la función de reconocer la autonomía del Tribunal en el marco de su decisión de aplicar, o no, un precedente judicial.

A su juicio, las ideas presentadas por el incidentista pueden presentar confusión, dijo que no es posible malinterpretar las palabras del Consejo de Estado para que se aplique el precedente judicial de su conveniencia. Indicó que el distrito de Medellín pretende hacer ver que el fallo de primera instancia en sede de tutela ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia que debía declarar que la obligación era conjunta, pero no fue así y de hecho impugnó el fallo de primera instancia en sede de tutela por no ordenarlo.

Sostuvo que el fallo de tutela se cumplió adecuadamente, pues, el principal cuestionamiento respecto al fallo tutelado era que no existía una claridad en la parte resolutiva respecto a si era una obligación conjunta o solidaria, por lo que, afirmó que no existe entonces un incumplimiento, sino que, “simplemente no se declaró conjunta la obligación”.

CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho, en consecuencia, decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela el 8 de junio de 2023, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que concedió el amparo invocado por la parte actora, la cual fue confirmada parcialmente, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la lectura de las solicitudes de apertura del incidente de desacato se advierte que la inconformidad del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Axa Colpatria Seguros S.A, accionantes en el trámite constitucional del radicado de la referencia, radica en que, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmada parcialmente, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, por la Sección Quinta de la Corporación. El desacuerdo del Distrito actor y la compañía aseguradora tienen que ver, en primer lugar, con fundamento en que la vulneración de los derechos fundamentales amparados persiste con la decisión que ordenó a pagar de manera solidaria la condena tanto al distrito como a los demás demandados que fueron declarados responsables, con base en una presunta indebida interpretación y aplicación del precedente judicial sobre el inciso final del artículo 140 del CPACA y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial no realizó pronunciamiento alguno sobre la vigencia del contrato de seguro, ni tampoco sobre las exclusiones alegadas.

En el informe de cumplimiento el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad indicó que dio cumplimiento al fallo de tutela, frente a lo cual, defendió su postura en el sentido de señalar que en el marco de la autonomia de la actividad judicial aplicó el precedente que consideró vigente y el cumplimiento efectivo de la orden contenida en la sentencia del 8 de junio de 2023, comoquiera que, a su juicio, el fallo de tutela no ordenó interpretar el inciso final del artículo 140 del CPACA de una forma, en detrimento de otra.

En esa medida, se encuentra necesario dar apertura al incidente de desacato, a fin de determinar sí en el presente caso se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios para imponer sanción por desacto, o sí por el contrario, se encuentra cumplida la orden de tutela el 8 de junio de 2023, confirmada parcialmente, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, o bien, si de existir algun incumplimiento se encuentra justificado de modo alguno. Análisis que debe ser llevado a cabo por la Sala de Decisión. El Despacho dará apertura al incidente de desacato promovido por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de y Axa Colpatria Seguros S.A contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abrir el incidente de desacato promovido por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de y Axa Colpatria Seguros S.A contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 2. Por secretaria general, requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, para que, si lo considera pertinente, allegue razones adicionales al informe del cumplimiento que aportó previo a la apertura del trámite incidental de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05575-02 y [acumulados] Demandante: Axa Colpatria Seguros S.A. y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA