Micelio
11001031500020230481400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 7703 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Digna De La Hoz Cantillo·Demandado: Providencia De 21 De Agosto De 2020 Proferida Por Al Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-04814-00 Demandante: Digna de la Hoz Cantillo Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Providencia recurrida: Auto del 21 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1 Temas: Estudio de admisibilidad – Rechaza por improcedente AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de recurso extraordinario de revisión presentado por Digna de la Hoz Cantillo contra el auto del 21 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El 22 de noviembre de 2021, Digna de la Hoz Cantillo presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el propósito de que se revisara y revocara la providencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el auto del 11 de mayo de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 08001-23-33-000-2017- 01086-01. M.P. César Palomino Cortés. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04814-00 Demandante: Digna de la Hoz Cantillo noviembre de 2021, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 20213 al CPACA.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió la providencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA4 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.

Así mismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el artículo 253 ibidem que al respecto indica: «(r)ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»5.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de 3 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 4 «Artículo 249.

Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-03426-00. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04814-00 Demandante: Digna de la Hoz Cantillo revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

Así mismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04814-00 Demandante: Digna de la Hoz Cantillo demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.

Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna. 3.

Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.

Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. Sin embargo, revisado el escrito de demanda, el Despacho advierte que no se cumple con el requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, comoquiera que este recurso no se dirige contra una sentencia ejecutoriada sino contra un auto mediante el cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Digna de la Hoz Cantillo.

Ciertamente, la providencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya revisión pretende Digna de la Hoz Cantillo, tiene el carácter de auto y no de sentencia, pues en ella no se definieron las pretensiones de nulidad y restablecimiento que había planteado en 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04814-00 Demandante: Digna de la Hoz Cantillo la demanda, sino que se determinó que esta no resultaba admisible por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto, tratándose entonces de un auto, es claro que este recurso resulta improcedente pues, como expresamente lo establece el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión está dirigido a cuestionar únicamente «las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos» y no los autos proferidos por dichas autoridades.

Por último, comoquiera que el legislador expresamente excluyó los autos del alcance del recurso extraordinario, sin que pueda el juez ampliarlo o extenderlo, este Despacho aclara que la conclusión definida en la presente providencia no se ve alterada por el hecho de que el auto reprochado sea de aquellos que ponen fin al proceso. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión instaurado por Digna de la Hoz Cantillo contra el auto del 21 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMGT