Radicado: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795) Demandante: Colombina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795) Demandante: Colombina S.A. Demandado: DIAN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 22 DE JUNIO DE 2022, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, exclusivamente en cuanto rechazó la deducción de las expensas pagadas por medicina prepagada a favor de empleados de la empresa.
Considero que la deducción por pago de medicina prepagada a empleados es procedente siguiendo el criterio de esta sección al que me remito y que ha señalado que encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que trae el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5, el cual consagra que “constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de cuotas que por ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar”.
Toda vez que esta definición fue establecida para efectos del procedimiento aplicable para realizar la retención en la fuente, el legislador agregó que “se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud y alimentación en la parte que no exceda el valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.” Conforme a la definición transcrita los pagos por concepto de servicios de salud que por medicina prepagada realiza el empleador para sus trabajadores, constituye un gasto de naturaleza laboral, susceptible de ser considerado como deducción a la luz del artículo 107 del E.T., toda vez que existe un nexo causal entre el gasto laboral y la actividad productora de renta.
Este servicio de medicina prepagada se estima como una forma de remuneración para los trabajadores, que son parte fundamental en la obtención de los ingresos de la empresa, la cual debe velar por sus condiciones de salud que son necesarias para que la empresa consiga su objeto social encaminado a generar renta. En otras palabras, este tipo de gastos guarda una estrecha relación con la actividad productora de renta de la empresa y resultan necesarios para este propósito1. 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 13 de agosto de 2009, Exp. 16217, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, del 19 de mayo de 2011, Exp. 18039, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00140-01(25795) Demandante: Colombina S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Este criterio ha sido reiterado por la Sala en varias providencias, lo que no menciona el fallo del que me aparto, que además no ofrece razones para abandonar la jurisprudencia anterior.
Así, el rubro por concepto de medicina prepagada al constituir un gasto laboral que tiene relación de causalidad con la actividad que productora de renta, que contribuye a aumentar la productividad de su fuerza laboral, debe ser considerada su deducibilidad conforme a lo previsto en el artículo 107 del ET y no a que el pago fuera sometido a retención en la fuente.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto parcial. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA