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05001233300020140088601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-11-14

Radicación interna: 4625-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Arley Rojas Molina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00886-01 Nro. Interno: 4625-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Arley Rojas Molina Asunto: Competencia administrativa para reconocimiento pensional FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La UGPP demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 53675 del 17 de mayo de 2011, a través de la cual el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3 le reconoció al demandado la pensión de jubilación, y RDP 28330 del 21 de junio de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previsión, que reliquidó tal prestación. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que el accionado no tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de los actos acusados, así como que se le ordene a que reintegre las sumas de dinero pagadas desde el 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 2 de mayo de 2022, según informe secretarial visible a folio 393. 3 En lo sucesivo CAJANAL.

Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 2 2011 por tal concepto o, subsidiariamente, a partir de la presentación de la demanda, en caso de no desvirtuarse la presunción de buena fe. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante, así. 4.

Indica que el señor Arley Rojas Molina nació el 14 de septiembre de 1962 y laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)4 del 20 de diciembre de 1983 al 28 de febrero de 2013, periodo en el que sus administradoras de pensiones fueron la entonces CAJANAL, el Instituto de Seguros Sociales (ISS)5 y el Fondo de Pensiones Horizonte desde el 28 de mayo de 2000, las dos primeras entidades como administradoras del régimen de prima media con prestación definida y la última del régimen de ahorro individual. 5.

Sostiene que mediante la Resolución PAP 53675 del 17 de mayo de 2011, expedida por el liquidador de CAJANAL, hoy UGPP, se le reconoció al demandado la pensión de jubilación, conforme con la Ley 100 de 1993, los Decretos 1158 de 1994, 01 de 1984 y demás normas concordantes, en cuantía de $987.646,47, efectiva desde el 1º de octubre de 2010, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 6.

Manifiesta que a través de la Resolución RDP 28330 del 21 de junio de 2013, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de jubilación reconocida al accionado, resultando una suma de $1.261.2923, efectiva desde el 1º de marzo de 2013, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.

Normas vulneradas y concepto de violación 7. El ente de previsión demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 75 del Decreto 1848 de 1969; 36 de la Ley 100 de 1993; 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003; y 5 del Decreto 1068 de 1995; y el Decreto 813 de 1994. 4 En lo que sigue INPEC. 5 En adelante ISS.

Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 3 8. Al respecto, sostiene que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen pensional dispuesto en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, esto es, el de los empleados del INPEC, pues no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual el 28 de mayo de 2000. 9.

Manifiesta que el reconocimiento pensional del demandado no se encontraba a cargo de CAJANAL, hoy UGPP, sino del Fondo de Pensiones Horizonte, entidad en la que estuvo afiliado el empleado al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación. Contestación de la demanda 10. El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que cumple con los requisitos para gozar de la pensión de jubilación según el régimen especial de los empleados adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tal y como lo establecieron los actos administrativos acusados, pues ha laborado por más de 30 años como dragoneante, cuando la norma únicamente exige 20, por lo que la liquidada CAJANAL le reconoció la prestación. 11.

Aclara que no es cierto que se haya desvinculado del INPEC a partir del 28 de febrero de 2013, pues, al 16 de septiembre de 2014, momento de la contestación de la demanda, se encontraba laborando en la entidad. También, que no se le ha pagado y no ha cobrado las mesadas pensionales que echa de menos el ente de previsión demandante, aún más cuando el disfrute de la prestación quedó condicionado al retiro definitivo del servicio, lo que, se reitera, en su caso no se ha presentado.

La sentencia apelada 12. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que el accionado, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, «(p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», tiene derecho al Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 4 reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones para los empleados del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986, la cual exige 20 años de servicios en la entidad y cualquier edad, sin más requisitos. 13.

Lo anterior, en consideración a que el accionado cuenta con más de 31 años de labores al INPEC, dentro de los cuales realizó aportes pensionales a CAJANAL y al ISS, y se vinculó a esta entidad con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003. 14. Por su parte, considera que CAJANAL, hoy UGPP, es la competente para reconocer y pagar al demandado la pensión de jubilación tal y como lo realizó a través de los actos acusados, dado que aquel como beneficiario de la prestación cumplió no solo con el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años, cumplidos el 9 de marzo de 2004, sino también con la afiliación durante el mismo periodo a este ente de previsión, incluso hasta el 2009, cuando paso al ISS. 15.

Así las cosas, en consideración a que el accionado cumplió los requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados que hizo CAJANAL al ISS, como consecuencia de su liquidación, era a CAJANAL, hoy UGPP, a quien le correspondía atender la prestación. 16. En cuanto a la condena en costas, determina su procedencia, toda vez que no prosperan las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación 17. El ente de previsión demandante recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las súplicas, insistiendo en los mismos argumentos desarrollados en la demanda, en lo que tiene que ver con su falta de competencia para reconocer la pensión de jubilación al accionado, toda vez que aquel se trasladó, a partir del 28 de mayo de 2000, al Fondo de Pensiones Horizonte, administrador del régimen de ahorro individual, tal y como consta en la ficha técnica y jurídica expedida por la coordinación del régimen nacional del afiliado.

Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 5 Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 18. Las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran sus argumentos de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, respectivamente. 19.

El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte demandante no aportó los documentos que lograran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. 20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncia en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 21.

De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el acto acusado, por el que se reconoció al demandado la pensión de jubilación, respecto del cual, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute, se encuentra incurso en nulidad por falta de competencia de la UGPP para otorgarla? en caso afirmativo ¿cuál es el ente al que le asiste dicha facultad? 22.

Para resolver, la Sala analizará las competencias atribuidas al ISS y a CAJANAL, hoy COLPENSIONES y UGPP, respectivamente, y el caso concreto. Régimen Jurídico y competencia del ISS y CAJANAL, hoy COLPENSIONES y UGPP, respectivamente 23. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.

Dice la norma: «Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 6 Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

( ).». 24. La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: «Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.». 25.

Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. 26. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. 27.

De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.

Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 7 28. A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. 29.

Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. 30.

Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 31.

Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.». 32.

En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 8 «Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1.

Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.». 33.

En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. 34.

Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. 35.

De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. 36.

Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. 6 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017 Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 9 37.

No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 20097, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: «Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.». 38.

Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en Liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia8, este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.». 39.

Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. 7 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» 8 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.

Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 10 40. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 19949 y 2527 de 200010. 41.

Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( ).». 42.

A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: «Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 9 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 10 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.» Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 11 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.». 43.

Es de señalar, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. 44.

Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 12 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 45.

Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009.

Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 13 iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.

Caso concreto 46. Es importante recordar, que la discusión del asunto se contrae en establecer si el acto demandado, por el que se reconoció la pensión de jubilación al accionado, respecto de la cual, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute, se encuentra incurso en nulidad por falta de competencia de la UGPP para otorgarla, en caso afirmativo, cuál es el ente a quien le asiste dicha facultad. 47.

Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El demandado nació el 14 de septiembre de 196211 y ha laborado por alrededor de 29 años, 2 meses y 3 días12 de la siguiente manera13: Entidad CARGO Periodo de vinculación Desde Hasta INPEC DRAGONEANTE 20-12-1983 23-05-2013 Entidad CARGO Interrupciones laborales no remuneradas Desde Hasta INPEC DRAGONEANTE 13-06-1990 22-06-1990 INPEC DRAGONEANTE 28-04-1992 27-05-1992 INPEC DRAGONEANTE 09-08-1993 07-09-1993 INPEC DRAGONEANTE 27-06-1994 06-07-1994 - Realizó aportes a seguridad social, así14: Caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes Periodos de aportes Desde Hasta 11 Según la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento visibles a folios 89 y 94, respectivamente. 12 Descontando el tiempo de las interrupciones laborales no remuneradas. 13 Conforme a los certificados de información laboral del 20 de septiembre de 2010 (Fl. 61), del 18 de septiembre de 2012 (Fl. 205), 25 de febrero de 2013 (Fl. 206), 23 de mayo de 2013 (Fl. 208), los certificados de salario mes a mes del 26 de noviembre de 2013 (Fls. 98 a 105), 28 de febrero de 2013 (Fls. 123 Vto. a 127) y del 30 de mayo de 2013 (Fls. 178 a 182), certificaciones de valores pagados del 18 de diciembre de 2012 (Fls. 106 a 110, 128 a 142 Vtos. y 157 a 177), del 7 de marzo de 2013 (Fls. 114 a 122 Vtos.) y 17 de junio de 2013 (Fls. 183 a 202). 14 Ibídem.

Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 14 CAJANAL 20-12-1983 30-06-2009 ISS 01-07-2009 30-09-2012 COLPENSIONES 01-10-2012 23-05-2013 - Por medio de la Resolución PAP 53675 del 17 de mayo de 201015, el liquidador de la extinta CAJANAL le reconoció al accionado la pensión de jubilación en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 32 de 1986, aplicando un 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años (01-10-2000 al 20-09- 2001), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley, y con los factores salariales sobre los que cotizó del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $987.646,47, a partir del 1º de octubre de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. - A través de la Resolución RDP 28330 del 21 de junio de 201316, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandado por nuevos tiempos de servicios, resultando una cuantía de $1.261.393, a partir del 1º de marzo de 2013.

No obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. - Mediante Oficio 2410 del 16 de marzo de 202117, allegado en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 17 de noviembre de 2020, que decretó pruebas de oficio, el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy Porvenir, sostuvo lo siguiente: «En primer lugar, nos permitimos informar que la cuenta de ahorro individual del señor ARLEY ROJAS MOLINA fue anulada, lo que significa que dicha vinculación nunca nación a la vida jurídica.

Ahora bien, en virtud de lo anterior los aportes que en su momento fueron cotizados a Porvenir S.A. se trasladaron a Colpensiones y CAJANAL mediante el proceso denominado ‘No vinculados’. En ese orden de ideas, procedemos a remitir el informe de aportes en cuenta de los periodos que fueron girados a la respectiva caja de previsión social y fondo de pensiones (…).». - Por medio de Oficio 104 del 28 de agosto de 201418, allegado con el anterior oficio, el mismo fondo indicó con respecto al demandado lo siguiente: «(…) le informamos que Usted no se encuentra como afiliado vigente en el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado Porvenir S.A., una vez realizada las 15 Visible a folios 74 Vto. a 77. 16 Visible a folios 234 a 236. 17 Visible a índices 29 a 31 del SAMAI. 18 Ibidem.

Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 15 respectivas validaciones, encontramos que la solicitud de traslado de régimen tramitada con el Fondo de Pensiones Obligatorias Horizonte el 14 de junio de 2000 fue suspendida, por tanto, la cuenta de ahorro individual que le fue asignada se encuentra con estado anulado.

En el Sistema Información de Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP fue reportada la novedad de anulación el 21 de marzo de 2012, por consiguiente, Usted continúo vigente con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a partir del 10 de febrero de 1997. Los aportes efectuados por su empleador han sido girados en el proceso masivo mensual denominado “no vinculados” a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones entidad que administra los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

(…).». 48. La anterior documentación, da cuenta que el demandado ha prestado sus servicios como dragoneante al INPEC desde el 20 de diciembre de 1983 al 23 de mayo de 2013, esto es, por espacio de alrededor de 29 años, 2 meses y 3 días19, periodo en el que cotizó a CAJANAL, hoy UGPP, del 20 de diciembre de 1983 al 30 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, desde 1º de julio de 2009 al 23 de mayo de 2013. 49.

Si bien el 14 de junio de 2000 el accionado presentó solicitud de traslado de régimen tramitada con el Fondo de Pensiones Horizonte, lo cierto es que la cuenta de ahorro individual de aquel fue anulada, lo que significa que dicha vinculación nunca nació a la vida jurídica, por consiguiente, los aportes que en su momento fueron cotizados a este fondo se trasladaron a COLPENSIONES y CAJANAL mediante el proceso denominado «no vinculados». 50.

De igual modo, que el accionado adquirió el estatus pensional, por tiempo de servicios, el 9 de marzo de 2004, fecha en la que se encontraba afiliado y aportando a CAJANAL, hoy UGPP, ente de previsión que a través de la Resolución PAP 53675 del 17 de mayo de 2010, suscrita por su liquidador, le reconoció la pensión de jubilación en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 32 de 1986, aplicando un 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años (01-10-2000 al 20-09-2001), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley, y con los factores salariales sobre los que cotizó del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $987.646,47, a partir del 1º de octubre de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. 19 Descontando el tiempo de las interrupciones laborales no remuneradas.

Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 16 51. Asimismo, que mediante la Resolución RDP 28330 del 21 de junio de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandado por nuevos tiempos de servicios, resultando una cuantía de $1.261.393, a partir del 1º de marzo de 2013.

No obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 52. Ahora bien, en consideración a que el accionado durante su vida laboral como dragoneante en el INPEC estuvo afiliado y cotizando a CAJANAL y al ISS, hoy UGPP y COLPENSIONES, respectivamente, se procederá determinar cuál de estas entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, siendo fundamental la determinación de la fecha en la que se causó la pensión del accionado, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento. 53.

Así, entonces, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, como ya se analizó anteriormente, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 54.

No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado20, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de aquellos al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009. 20Consejo De Estado sala de consulta y servicio civil Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E).

Bogotá, D.C., 21 de abril de 2016. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001- 03- 06-000-2015-00149-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 4 de febrero de 2020, Radicación número: 11001- 03- 06-000-2015-00149-00(C). Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 17 55. Teniendo en cuenta lo anterior y lo acreditado en el proceso, como que el demandado adquirió el estatus pensional el 9 de marzo de 2004 al cumplir 20 años de servicios, encontrándose que para dicha fecha estaba afiliado a la extinta CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP. 56.

Es de señalar, que si bien dentro del plenario existen documentos de los cuales se podría inferir que el accionado a partir del 2000 se trasladó a el Fondo de Pensiones Horizonte, administrador del régimen de ahorro individual, como la «solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y al fondo de cesantías», «la ficha técnica y jurídica - revisión de afiliaciones y aportes a otras administradoras de pensiones», entre otros, lo cierto es que la cuenta de ahorro individual de aquel fue anulada, lo que significa que dicha vinculación nunca nació a la vida jurídica, siendo trasladados los aportes que en su momento fueron cotizados a este fondo a COLPENSIONES y CAJANAL mediante el proceso denominado «no vinculados». 57.

De acuerdo con lo expuesto a lo largo de la providencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales 58. La jurisprudencia de la Sala21 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 59.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades 21 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00886-01 No. Interno: 4625-2017 Demandante: UGPP Demandado: Arley Rojas Molina 18 hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas que se le impuso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la imposición de costas a la parte demandante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador