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05001233300020190175301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-10-05

Radicación interna: 69002 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Grupo S. Y C. S.A.S·Demandado: Empresa De Desarrollo Urbano Edu - Municipio De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 05001-23-33-000-2019-01753-01 (69.002) Demandante: GRUPO SYC SAS Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU Y OTRO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA SALVAMENTO DE VOTO Como lo manifesté en el curso de la discusión del asunto, respetuosamente manifiesto mi disenso frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de revocar la decisión del a quo que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por no celebrarse la conciliación extrajudicial por estimarse que las medidas cautelares solicitadas tienen carácter patrimonial pues, considero que con la tesis planteada, en todos los procesos de nulidad y restablecimiento derecho y en los contractuales, no habría lugar a agotarse el mencionado requisito de procedibilidad porque siempre hay un derecho subjetivo de por medio que generalmente es de carácter patrimonial.

Al respecto, el Consejo de Estado adoptó una postura definitiva a través de la providencia de 6 de octubre de 20171 en la cual se puso de presente que el artículo 613 del Código General del Proceso menciona que las medidas cautelares eximen del requisito de solicitar la conciliación extrajudicial en forma previa a recurrir a la jurisdicción pero, son única y exclusivamente las de carácter “patrimonial” en sí mismas consideradas y no por los “efectos patrimoniales” que de ellas se puedan derivar pues, en ningún momento se señala que dichas medidas tengan efectos patrimoniales ya que la relación entre medida y patrimonio debe ser directa sin que 1 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de octubre de 2017, proceso no. 25000-23-41- 000-2015-00554-01, CP Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente no. 05001-23-33-000-2019-01753-01 (69002) Actor: Grupo SYC SAS Controversias contractuales Salvamento de voto 2 sea posible asimilar que la suspensión provisional del acto pueda tener tal connotación puesto que su naturaleza cautelar, temporal y accesoria se contrae a evitar, transitoriamente, que el acto demandado genere efectos que puedan resultar nocivos, mas su finalidad no se dirige a afectar el patrimonio de una persona natural o jurídica.

En síntesis, el actual criterio judicial de decisión del Consejo de Estado define que la suspensión provisional no tiene naturaleza de medida cautelar de carácter patrimonial, por lo tanto, por no estar contenida expresamente en las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso no exime al demandante de agotar el requisito de conciliación extrajudicial establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 aunque los efectos de la suspensión puedan o tiendan a afectar el patrimonio de las partes, posición jurisprudencial que se aplica con posterioridad a la fecha de la providencia antes citada, esto es, el 6 de octubre de 2017, lo cual significa que, en este caso, no se vulneraría el principio de acceso a la administración de justicia dado que se trata de una petición radicada en el año 2019.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.