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11001031500020230534500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 8591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Hernando Huertas Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Jesús Hernando Huertas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05345-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-05345-00 Demandante: JESÚS HERNANDO HUERTAS VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO BOYACÁ Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 26 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual el señor Jesús Hernando Huertas Vargas, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL». 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de mayo de 2023, mediante el cual confirmó la providencia del 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 15001-33-33-003- 2022-00017-01, promovido por la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «(…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección 1 La acción de tutela fue radicada el 22 de septiembre de 2023.

Demandante: Jesús Hernando Huertas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05345-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)» II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jesús Hernando Huertas Vargas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 5.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 6. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Jesús Hernando Huertas Vargas, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Boyacá. Demandante: Jesús Hernando Huertas Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05345-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja para que allegue copia digital íntegra del expediente con radicado 15001-33-33-003-2022-00017-00/01 en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la del Tribunal Administrativo de Boyacá para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SÉPTIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y de esta providencia, a la autoridad accionada y a los terceros vinculados, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

NOVENO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

DÉCIMO: RECONOCER personería para actuar al abogado Yobani Alberto López Quinitero, en calidad de apoderado judicial de la actora, de conformidad con el poder obrante en el expediente de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada