CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., treinta (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: JORGE BRICEÑO SUÁREZ Y OTROS Accionado: SUBECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial / defecto material o sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Proceso de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, libre movilidad, vida digna, buen nombre, honra, trabajo, participación democrática de elegir y ser elegido, respeto de las decisiones judiciales, desconocimiento de la primacía de la Constitución sobre las normas de inferior rango y del ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 bloque de constitucionalidad del pacto de San José de Costa Rica tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Jorge Briceño Suárez y otros presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que incurrieron en una falla del servicio con motivo de los procesos penales en todo el territorio nacional en los que se identificó, libró ordenes de captura y condenó erróneamente como alias «Mono Jojoy» cuando eran individuos completamente diferentes.
La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales, morales, convencionales y constitucionales ocasionados a los accionantes. Contra la decisión anterior la parte demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación de forma adhesiva, presentaron recurso de apelación con motivo del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de fallo del 5 de febrero de 2021, la modificó en el sentido de condenar en parte iguales a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar solo al señor Jorge Briceño Suárez la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO: Ruego a los Honorables Consejeros de Estado; TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes Jorge Briceño Suarez;
Carmen Mercedes Padilla Muñoz; Hasbleydi Briceño Padilla; Erika Patricia Briceño Padilla; Ivonne Sofía Briceño Rincones y María Otilia Briceño Montes; a UN DEBIDO PROCESO; AL RESPETO DE LA COSA JUZGADA; A LA PRIMACIA DE LA CONSTITUCION SOBRE LAS NORMAS DE INFERIOR RANGO; AL ACCESO EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL, AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN;
LA LIBERTAD PERSONAL; A UNA VIDA DIGNA; AL TRABAJO; A LA PARTICIPACION DEMOCRATICA DE ELEGIR Y SER ELEGIDO; AL TRABAJO; Y AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA Y DE LOS DEMAS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.; los cuales han sido vulnerados por la Sección Tercera Subsección A al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso bajo radicado No. 47001-23-31-000-2011-00400-01(61800) del 5 de febrero del 2021, siendo la Consejera Ponente la Dra. MARTA NUBIA VELAZQUEZ RICO; con claras v as de hecho por defecto procesal y sustancial; de acuerdo a los hechos y fundamentos expuestos a sus señorías.
SEGUNDO: que, como consecuencia del amparo constitucional deprecado, se ordene a la Sección Tercera Subsección A, del Honorable Consejo de Estado que profiera una sentencia de reemplazo en los términos que se determinen en la sentencia de tutela» (sic en toda la cita). 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos. • Defecto material o sustantivo: toda vez que la autoridad judicial accionada no analizó la transgresión de todos los derechos fundamentales que deprecaron como vulnerados, entre ellos, la libertad personal y de locomoción, así como la libertad de ejercer sus derechos civiles y políticos, máxime cuando la falla de la de la administración de justicia le generó un daño continuado.
Además, porque aplicó una norma derogada para ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 descartar el pago de los perjuicios materiales ocasionados, esto es, el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. • Defecto fáctico: puesto que, pese a estar acreditado el daño ocasionado al señor Jorge Enrique Briceño Suárez y a su núcleo familiar por las capturas de la que fue sujeto, no fueron debidamente indemnizados. • Desconocimiento del precedente: por inaplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera dentro del radicado número 36149, de acuerdo con la cual no solo la víctima directa tiene derecho a la reparación del daño moral, sino que también su núcleo familiar. • Violación directa de la Constitución: por la vulneración del derecho a la igualdad, en el entendido que la parte demandante no fue indemnizada de la misma forma que en otros casos donde se ha accedido al pago de todos los perjuicios causados, entre ellos, la presunción del ingreso de un salario mínimo frente a la edad y su fuerza de trabajo.
De igual manera, porque se desconoció la cosa juzgada respecto de la sentencia de la Corte Constitucional T-578 de 2010, a través de la cual se ampararon los derechos al debido proceso, habeas data, honra y buen nombre, libertad personal y libertad de locomoción del señor Jorge Enrique Briceño Suárez vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 1 de octubre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de estado que dictaron la sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad. Núm. 47001-23-31-000-2011-00400- 01, como accionados, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Jesús Arturo Brice o Araujo, Elizabeth Suárez Bustamante, Emma Yneyree y Jorge Leonardo Brice o Lucena, Geovanny Enrique Brice o Padilla, Elizabeth y Jeines Elena Brice o Armenta, María Milagros Brice o González, Rita Elena y Jesús Arturo Brice o Suárez, Eduardo Antonio y Nohora Cecilia Brice o Montes, Mariela de Jesús Briceño Payares y José Wilfredo Vives Briceño, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de una de sus consejeras, aseguró que no se incurrió en la vulneración alegada, puesto que la decisión judicial deprecada fue proferida según las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto. En ese sentido, advirtió que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, porque no era aplicable toda vez que el asunto no se refiere a una privación injusta de la libertad.
Aunado a lo anterior, destacó que sí tuvo en cuenta la sentencia T-578 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, tanto así que se refirió con suficiencia en el proveído reprochado y precisó que la aplicación del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 tuvo sustento en que la acción ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 se presentó el 7 de octubre de 2011, momento en que se encontraba vigente dicha norma. 5.2.
El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, pues afirmó que dentro del marco de sus competencias y funciones constitucionales no tiene injerencia en las decisiones judiciales de tal manera que no es la responsable de la protección requerida por la parte accionante. 5.3.
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que la tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia, por cuanto no se sustentaron los defectos endilgados. 5.4. Los demás vinculados no se pronunciaron.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la tutela, porque advirtió que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria y evidenció que los argumentos de la parte accionante estaban encaminados a volver sobre la controversia que ya había sido definida por los jueces naturales, es decir, su intención era convertir esta acción constitucional en una tercera instancia del proceso contencioso administrativo de reparación directa, en consecuencia, de estos argumentos, se infiere que para el a quo la acción no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fundamento en los mismos argumentos que sustentaron la acción de tutela, en consecuencia, requirió que se analizara de fondo el asunto y se protegieran los derechos fundamentales que invocó en protección. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 5 de febrero de 2021, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, por 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto material o sustantivo, el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional9 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa10, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva11, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»12.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma13.
En ese sentido, el precedente judicial14 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho15. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016.
Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 13 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 14 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 15 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido16.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”17.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”18.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales19, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del 16 Sentencia T-109 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial20.
3.5. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»21 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en 20 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 SU-336 de 2017, Corte Constitucional ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»22.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la Constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia para esta Sala de Decisión la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia del 5 de febrero de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, libre movilidad, vida digna, buen nombre, honra, trabajo, participación democrática de elegir y ser elegido, respeto de las decisiones judiciales, desconocimiento de la primacía de la Constitución sobre las normas de inferior rango y del bloque de constitucionalidad del Pacto de San José de Costa Rica; 22 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 5 de febrero de 2021, la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante se resolvió el 2 de julio de 2021 y la tutela se presentó el 27 de septiembre de 2021, (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;
(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2021 en el trámite del recurso de apelación presentado por la parte demandante y el adhesivo formulado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Jorge Briceño Suárez y otros.
En la sentencia referida, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió modificar el fallo apelado, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial solo al pago de cincuenta (50) salarios mínimos vigentes al señor Jorge Briceño Suárez por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
También los condenó a pedir disculpas, a publicar la sentencia en un link de sus páginas web institucionales y a divulgarla en un periódico de circulación nacional. De acuerdo con el estudio de la decisión, esta sala considera que no se configuró el defecto fáctico, ni la violación directa de la Constitución, alegados por la parte accionante, por cuanto la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas al proceso, según las cuales encontró demostrada: la identificación del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, nombre y número de cédula de ciudadanía, el poder que le otorgó a un abogado para que adelantara los trámites pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, el certificado ordinario de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación en el que se consignaron las anotaciones de las providencias proferidas por los juzgados penales que lo condenaron por delitos de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, entre otros, la respuesta de la Fiscalía General de la Nación en la que contestó a la petición del abogado del señor Jorge Enrique Briceño Suárez en la que señaló que había dado traslado a los directores seccionales con el propósito de tener un consolidado de las investigaciones contra el demandante, la acción de tutela ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 presentada por el señor Jorge Briceño y el trámite que surtió que terminó con la sentencia T-578 del 21 de julio de 2010 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional y el oficio presentado por el Ministerio de Defensa -Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el que informó los registros activos de anotaciones, antecedentes y requerimientos que figuraban en la base de datos de esa dependencia a nombre del señor Jorge Enrique Briceño Suárez.
En ese sentido, afirmó que no se acreditó (i) el daño emergente en relación con los gastos de contratación de un abogado, porque no se aportaron las facturas o un documento equivalente en los términos previstos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 y de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 el cual aplicó en razón a que era la norma vigente para el momento en que se presentó la acción, el 7 de octubre de 2011, (ii) el lucro cesante, puesto que no se demostró la imposibilidad del señor Jorge Briceño Suárez de ejercer las labores que venía desempeñando, por el contrario se advirtió que en el 2004 realizó varios trabajos de albañilería, eléctricos y de pintura, (iii) los perjuicios morales, toda vez que las declaraciones de los testigos fueron relatos genéricos sobre la situación que enfrentó el señor Jorge Briceño Suárez y sus familiares, pero no son suficientes para probar la afectación, puesto que no se trata de una presunción como sucede en el caso de privación injusta de la libertad, (iv) el daño a la salud, el que además, según las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y 20 de agosto de 2014 de esa Sección, solo se puede reconocer como consecuencia de la enfermedad o accidente que refleje alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona.
Lo que quiere decir que consideró las condiciones particulares del caso ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 para determinar que al demandante no le asistía el derecho al pago de los perjuicios referidos, de tal manera que no se evidenció la vulneración al derecho a la igualdad que se adujo en la tutela.
De igual manera, se tuvo en cuenta la sentencia T-578 de 2010, la cual sirvió de fundamento para reconocer el daño convencional o constitucionalmente amparado y las medidas restaurativas de carácter no pecuniario como las disculpas públicas y la publicación de la sentencia en un periódico de amplia circulación nacional. Tampoco incurrió en el defecto sustantivo deprecado, toda vez que de acuerdo con los hechos que resultaron probados, analizó el daño antijurídico y la imputación del daño a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, producto de lo cual estimó que eran responsables conjuntamente por «haber identificado, individualizado y condenado erróneamente al señor Jorge Enrique Briceño Suárez, como si fuera Víctor Julio Suárez Rojas, quien era el insurgente públicamente conocido con el alias de “Mono Jojoy”».
Lo mismo sucedió con la indemnización de perjuicios, acápite en el que se pronunció respecto al monto de la condena frente al recurso del demandante y la apelación adhesiva de la Fiscalía que lo hacían competente para resolver sin limitaciones según lo previsto en el artículo 357 del CPC. En este punto, se reitera que la aplicación del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 correspondió a que la acción de reparación fue presentada el 7 de octubre de 2011, momento en el cual se encontraba vigente dicha norma.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Finalmente en relación con el desconocimiento del precedente la Sala de Decisión considera que tampoco existió, toda vez que la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, señalada por la parte accionante, se refiere a un caso de privación injusta de la libertad el cual dista del asunto en el que se fundamentó la reparación directa del señor Jorge Briceño Suárez cuyo daño devino de los procesos penales erróneamente iniciados en su contra al identificarlo indebidamente.
En conclusión, con fundamento en las consideraciones manifestadas, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar negará el amparo solicitado a través de la tutela de la referencia, por cuanto no se configuraron los defectos alegaos contra la decisión judicial deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado, en su lugar, SEGUNDO. – NEGAR el amparo solicitado a través de la tutela presentada por el señor Jorge Briceño Suárez contra la Subsección A ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2021-06534-01 Accionante: Jorge Briceño Suárez y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE