Micelio
08001233300020180073701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-10

Radicación interna: 3266 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Manuel De Jesus Ariza Acosta·Demandado: Universidad Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001233300020180073701 (3266-2020) Demandante: Manuel de Jesús Ariza Acosta Demandado: Universidad del Atlántico Temas: Reconocimiento de pensión de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976.

Decisión: Confirma la decisión que niega las pretensiones de la demanda. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de febrero de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Manuel de Jesús Ariza Acosta en contra de la Universidad del Atlántico.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. El señor Manuel de Jesús Ariza Acosta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad del Oficio OAJ 2017-541 de 30 de octubre de 2017 a través del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Universidad del Atlántico a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 9.° literal b) de la Convención Colectiva de 5 de abril de 1976 desde el 8 de agosto de 2017. 1 Con ponencia del magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo. 2 Archivo expediente digitalizado.

Visible en el índice 2 de la segunda instancia. Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Se condene a la Universidad del Atlántico a que de cumplimiento a la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CPACA; que liquide y pague los intereses moratorios sobre las condenas a su cargo a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del СРАСА y al pago de las costas y agencias en derecho causadas. 2.1.2.

Hechos. 5. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 6. El señor Manuel de Jesús Ariza Acosta nació el 5 de enero de 1951 y fue vinculado como docente en la Universidad del Atlántico a través de la Resolución del Consejo Directivo 214 del 19 de septiembre de 1975, posesionado mediante Acta 244 del 16 de octubre de 1975, fecha desde la cual ha ejercido como profesor de tiempo completo hasta la actualidad, es decir, lleva 42 años, 3 meses y 13 días. 7.

El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico a través del Acuerdo 002 de 31 de enero de 1976, estableció que los docentes, auxiliares, asistentes y adjuntos tendrían el carácter de trabajadores oficiales. 8. La Universidad del Atlántico y el sindicato de profesores y trabajadores de dicho ente universitario, suscribieron el 5 de abril de 1976 convención colectiva de trabajo en la que se estableció un derecho a la pensión de jubilación en el literal b) «Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente». 9.

El derecho a la pensión de jubilación convencional del señor Manuel de Jesús Ariza Acosta fue adquirido el 16 de octubre de 1990, cuando completó 15 años continuos al servicio de la Universidad del Atlántico, pero debe reconocerse y pagarse desde el 8 de agosto de 2017, fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional. 10. Además, su derecho se consolidó antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, porque según el parágrafo del artículo 151, el nuevo sistema pensional entró en vigencia en el nivel departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995. 11.

El señor Ariza Acosta solicitó el 8 de agosto de 2017 mediante petición radicada bajo el número 014055, que se le reconociera la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de 1976, la cual fue negada mediante oficio OAJ 2017-541 de fecha 30 de octubre de 2017 emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Atlántico.

Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. 12. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 146 de la Ley 100 de 1993 y la Convención Colectiva de 1976 suscrita entre la Universidad del Atlántico y el sindicato de profesores y trabajadores de dicho ente universitario. 13.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que, se incurrió en desconocimiento de la ley, toda vez que si bien la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos solamente podía ser regulado por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 avaló la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa. 14.

El Consejo de Estado ha señalado que las pensiones de jubilación de origen convencional deben ser respetadas conforme a los principios de igualdad, favorabilidad en materia laboral y confianza legítima, toda vez que tanto el artículo 53 como el 58 de la Constitución Política garantizan la protección de los derechos adquiridos. 15. En la sentencia de 29 de septiembre de 2012 dictada por el Consejo de Estado, en el proceso radicado 08001- 23-31-000-2005-02866-03(2434-10), se resolvió un caso similar al que se expone en la presente solicitud, providencia que respetó el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional de la señora Julia Lourdes Llanos Borrero frente a la Universidad del Atlántico, de manera que debe aplicarse la ratio decidendi de esa sentencia a este caso. 2.2.

Contestación de la demanda3. 2.2.1. El apoderado de la Universidad del Atlántico, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional solicitado. 16. Al efecto precisó que las disposiciones de la Convención Colectiva de 1976 sólo pueden ser aplicadas a los trabajadores oficiales, y no a los empleados públicos, como es el caso del actor. 17.

Según lo expuso, en este caso no se consolidó el derecho pensional antes del 30 de junio de 1995, pues debió retirarse del cargo, en los términos establecidos en la convención colectiva de 1976. Por tanto, al 30 de junio de 1995 3 Folios 139 y s.s. expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aun no tenía una prestación consolidada o adquirida, sino una mera expectativa. 18.

Lo anterior, por cuanto el accionante no cumplió los requisitos que señala el artículo 9 literal b) de la convención colectiva del trabajo, que exige 15 años o más de servicio y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente y en este caso, no se acreditó la terminación del contrato o el retiro del demandante al cumplir los 15 años de servicio, por lo que resulta forzoso concluir que no le asiste el derecho a la pensión convencional. 19.

Propuso las excepciones de «Inviabilidad para acceder al reconocimiento de la pensión al demandante, dado que los únicos servidores del Estado que pueden ser beneficiados por una convención colectiva son los trabajadores oficiales, más no los empleados públicos», « de la imposibilidad jurídica de aplicar los beneficios de una convención colectiva, cuando no hay derechos adquiridos o consolidados en materia pensional antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que consagra en su art. 146 la única excepción en estos casos», «En todo caso, el demandante tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto no cumple de manera taxativa las exigencias del literal b, del artículo 9, de la convención colectiva de 1976», «Excepción de ilegalidad, por tratarse de la creación de una prestación pensional cuya competencia corresponde a la ley». 2.3.

La sentencia apelada4. 20. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, mediante sentencia del 28 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 21. Para arribar a esa decisión determinó que para la procedencia del reconocimiento de una pensión de jubilación a un empleado público de conformidad con normas convencionales del orden territorial y que dicha situación se encuentre dentro de las que fueron amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ha de tenerse en cuenta que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley 100 en el orden territorial y que se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 22.

Se refirió a las modalidades para el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de 1976 y luego de examinar las pruebas allegadas estableció que la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional se basó en la modalidad del cumplimiento de 15 años establecida en el literal b)5 del 4 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia 5 “Artículo 9º.

La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: ( ) Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 9.° de la Convención Colectiva de 1976. 23.

Explicó que mediante Oficio OAJ 2017-541 de 30 de octubre de 2017, la jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad del Atlántico, negó el reconocimiento pensional, al considerar que si bien para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el solicitante contaba con 18 años de servicios, no se configura el condicionamiento del retiro del servicio o la renuncia que señala el literal b) del artículo 9º de la Convención Colectiva, de manera que no se encuentra envuelto en ninguna de las circunstancias transitorias allí previstas. 24.De otro lado, en lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2018 precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. 25.

Según lo explicó, en el caso bajo análisis se tiene, conforme al material probatorio aportado al expediente, que el señor Manuel Ariza Acosta nació el 5 de enero de 1951 y ha prestado sus servicios a la Universidad del Atlántico en calidad de docente de tiempo completo, desde el 16 de octubre de 1975, según certificación expedida por el jefe de Departamento de Gestión y Talento Humano. 26.

Sin embargo, estableció que para tener derecho a la pensión establecida en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva de 1976 dirigida a los empleados de la Universidad del Atlántico, era necesario que el accionante al 30 de junio de 1997 acreditara más de 15 años de servicio y menos de 20, y hubiere sido retirado del servicio sin justa causa, o renunciando al cargo. 27.

Concluyó entonces que el retiro del servicio en las condiciones que estableció la mencionada convención colectiva, lejos de ser algo sin importancia, es un elemento condicionante de la pensión, pues, su lectura e interpretación integral representa varios escenarios en donde los requisitos para el derecho son exigidos de distinta manera, al punto que el carácter voluntario de la renuncia o la decisión de mantenerse en el cargo determinaban su monto. 28.

Por tanto, estimó que la situación del demandante no se había convalidado antes del 30 de junio de 1997 por cuanto no se estructuró su derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por ello no le asiste el derecho reclamado, con lo cual negó las pretensiones de la demanda. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente».

Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. El apoderado del señor Manuel de Jesús Ariza Acosta6 presentó un extenso escrito de disenso del que se sintetiza lo siguiente: 29.

En su criterio el causante ya había consolidado su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto porque el retiro de la Universidad del Atlántico no es una condición para la causación del derecho a la pensión de jubilación, sino es un requisito para su disfrute. Por ello, el petitum de la demanda fue dirigido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del literal b) del art. 9° de la Convención Colectiva de 1976. 30.

Según lo indicó, el reconocimiento debe ordenarse porque acreditó los 15 años de servicios, pues la convención solo exige el cumplimiento del tiempo de servicios, independiente de la causa de la terminación del contrato, pues el pago de la pensión de jubilación perseguida estaba supeditado a que el mismo se separará de cargo que ostentaba, y no como lo decidió el Tribunal. 31.

Esto porque el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de jubilación se hayan consolidado antes de su entrada en vigor y como ya tenía el tiempo de servicios exigido en la norma, debía reconocerse la pensión de jubilación. 2.5. Alegatos de segunda instancia 32.

En esta oportunidad el apoderado de la entidad demandada7 reiteró los argumentos de la contestación frente a que el accionante no reunió los requisitos exigidos en la convención colectiva para la aplicación del articulo 9.°, literal b) pero además que dicha convención no reunió los requisitos para que tuviera validez frente a la firma de los sindicatos. 33.

Por su parte, el apoderado del demandante8 reiteró en síntesis, los argumentos de la demanda frente a que el señor Manuel Ariza Acosta fue vinculado a la entidad a través de la resolución del Consejo Directivo 214 de 19 de septiembre de 1975, por lo que para el 16 de octubre del 1990, el demandante ya contaba con los 15 años exigidos en el texto convencional, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el sector territorial, lo que implicaría que el pago de la pensión de jubilación perseguida estaba supeditado a que el mismo se separará de cargo que ostentaba. 34.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. 6 Expediente digital visible en el índice 2. 7 Índice 36 de la segunda instancia. 8 Índice 34. Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011. 37. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 38. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Manuel de Jesús Ariza Acosta tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación a la luz del literal b) del artículo 9.º de la convención colectiva de 1976, suscrita entre la Universidad del Atlántico y la asociación sindical de profesores universitarios ASPU Seccional Atlántico y los representantes de los trabajadores de la Universidad SINTRAUA? 39.

Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá a: (i) la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales, (ii) la posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo, (iii) las situaciones pensionales consolidadas a la luz del art. 146 de la Ley 100 de 1993, (iv) se verificará el acervo probatorio y determinará si al demandante le asiste el derecho que reclama. 3.3.

Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales 40. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Luego, con la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos, se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9.° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. 42.

Según la Constitución Política de 1991, al Congreso le corresponde mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: «ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ] 19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [ ] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [ ]». (Negrilla de la Sala). 43. De acuerdo con lo anterior, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. 44.

En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley. 45. Además en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales.

Señala la norma al respecto: «Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.» 46.

En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: «Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.» 47. Precisamente con base en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial. 48.

Ahora bien, el Gobierno Nacional es el competente para determinar el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil10 de esta Corporación con el siguiente razonamiento: «[…] Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.[…]». 49.

Se advierte entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es necesario revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076.

Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 3.4. La posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo 50.

El Convenio 151 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, prevé en su artículo 1.º que debe aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. Adicionalmente, su artículo 7.º dispone: «[…] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.» 51.

El Convenio 154 de la misma Organización se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. 52. La Constitución Política, en su artículo 55 garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente a las excepciones que defina la ley; por su parte, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES.

Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.» (Negrillas fuera del texto original). 53.

La anterior diferenciación se fundamenta en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo. 54. La Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio de la Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. 55.

Igualmente la Corte Constitucional, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», explicó que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. 56.

Posteriormente, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 199711, con el cual se reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13). 57.

De acuerdo con todo lo anterior, se tiene que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. 3.5. Las situaciones pensionales consolidadas que ampara el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 58. Con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: 11 «Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.» Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]12 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley.» 59. Como se aprecia, la norma en mención dispone que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 199313, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí previstas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. 60.

El citado artículo fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional que mediante sentencia C-410 de 1997, declaró su exequibilidad y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, indicó: «[…] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. 12 Aparte entre paréntesis declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. 13 A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que señala: «PARÁGRAFO.

El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ]». 61.

No sobra señalar, sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, que el artículo 151 ibidem determinó que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la reseñada sentencia C-410 de 1997. 62.

A partir de lo anterior, esta Corporación entendió que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y toda vez que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, con lo cual, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.

Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 201014 «[…] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…]» 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, radicación: 1484-09.

Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63. Conforme con lo anterior, son dos las situaciones pensionales que a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que antes de ese plazo se cumplan los requisitos exigidos en las normas territoriales y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido. 64.

Finalmente, es relevante señalar que la Sala de Sección en sentencia de 29 de septiembre de 201115, concluyó que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 3.6. Caso concreto. 65.

La norma cuya aplicación solicita la demanda se encuentra contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Seccional Atlántico y la Universidad de dicho departamento, en cuyo artículo 9.º determinó las reglas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus beneficiarios (folios 46 y s.s del expediente digital).

Concretamente en lo relevante al particular, indicó: «La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: a. Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente, b. Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c. Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d. El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal. […]».

(Negrilla de la Sala) 66. Según se aprecia de las pruebas recaudadas, se advierte que el señor Manuel de Jesús Ariza nació el 5 de enero de 1951 (fl. 1816) ha prestado sus servicios a la Universidad del Atlántico en calidad de docente de tiempo completo, desde el 16 de octubre de 1975 y continuaba laborando en esa institución, según certificación expedida el 22 de septiembre de 2006 por la jefe de División de 15 Número interno de radicación: 2434-2010.

Actor: Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero. 16 Archivo « 6ED_08EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO U HOJA DE VIDA PARTE 3.pdf.PDF». Expediente digitalizado aportado en la segunda instancia. Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico (foliatura 237 y 249 del archivo pdf17). 67.

El 5 de abril de 1976, la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente celebraron convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada el 18 de abril de 1977. ( Archivo «4ED_05ANEXOS - 2018- 00737.pdf.PDF»). 68. Como se advierte, para el 30 de junio de 1997 el causante no consolidó su situación pensional a la luz del literal b) del artículo 9.º de la convención, como quiera que (i) si bien había prestado más de 15 años de servicios en la Universidad del Atlántico (ii) no había sido retirado del servicio «sin justa causa» ni renunció voluntariamente. 69.

En efecto, la regla convencional exigía específicamente, de una parte, quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, pero de otra estableció dos formas de desvinculación de la entidad como son, ser retirado sin justa causa o renunciar voluntariamente. 70. En este sentido, los tres supuestos del literal b) del artículo 9.º de la convención colectiva de 1976, debieron consolidarse antes del 30 de junio de 1997 lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto el causante continuó en la prestación del servicio como consta en la certificación expedida en el año 2006. 71.

Así las cosas, es evidente que el señor Ariza Acosta no tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, no tiene derecho a la prestación en los términos solicitados en la demanda. 72.

Por todo lo anterior se concluye que el señor Manuel de Jesús Ariza Acosta no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo, toda vez que su situación prestacional no quedó convalidada al tenor de lo señalado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y tampoco quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, dado que para el año 2006 seguía vinculado a la entidad demandada, razón que impone confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia 73. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección 17 «6ED_08EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO U HOJA DE VIDA PARTE 3.pdf» Rad icado: 08001233300020180073701 (3266 -2020) De mandan te: M anuel d e Jes ús Ari za Acost a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por el demandante, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones jurídicas que respaldan sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 74.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Manuel de Jesús Ariza Acosta en contra de la Universidad del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.– SIN CONDENA en costas, según las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y en esta providencia se decide el fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.