Radicado: 11001 0324 000 2012 00095 00 Demandante: UCB PHARMA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2012 00095 00 Demandante: UCB PHARMA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 17 de febrero de 20211 la parte actora manifestó que desistía de la demanda de la referencia, formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 46164 de 11 de septiembre de 2009 y 54712 de 30 de septiembre de 2011, por medio de las cuales se negó una solicitud de patente de invención y se confirmó dicha decisión, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC. 2.- Por auto de 23 de septiembre de 2021, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días a la SIC de la solicitud de desistimiento de la demanda, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso.
Durante dicho plazo la SIC guardó silencio, de conformidad con la constancia secretarial del 2 de noviembre de 20212. 1 En el aplicativo SAMAI reposa en el índice número 69. 2 En el aplicativo SAMAI reposa en el índice número 80. Radicado: 11001 0324 000 2012 00095 00 Demandante: UCB PHARMA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretendió controvertir la legalidad de unos actos administrativos que negaron una patente de invención a la parte actora, es evidente que la controversia que en ella se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, siendo por tanto, una acción desistible.
Así las cosas, y dado el interés que esta acción tiene para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3, dado que éste no regulaba la materia, salvo en el proceso electoral4.
El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. 3 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 4 Artículo 235 del Código Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001 0324 000 2012 00095 00 Demandante: UCB PHARMA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se observa que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, esto es: quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte actora se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto5; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional, como quiera que quien desiste así lo manifestó; y la acción es desistible.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4.
Cuando el 5 En el aplicativo SAMAI reposa en el índice número 69. Radicado: 11001 0324 000 2012 00095 00 Demandante: UCB PHARMA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandada no presentó oposición al desistimiento y tampoco se pronunció en relación con la condena en costas dentro del término establecido para ello en el auto de 23 de septiembre de 2021, razón por la cual el despacho aceptará la solicitud de desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.
Por lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el apoderado de UCB PHARMA S.A.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.