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08001233300020190036701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 4140-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Merlys Esther Trocha Hurtado·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B 1 Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 08001-23-33-000-2019-00367-01 (4140-2022) Demandante: Merlys Esther Trocha Hurtado Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Afiliación al sistema general de pensiones Niega pruebas en segunda instancia El despacho procede a resolver la solicitud de pruebas elevada por la parte actora en el trámite de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue notificada a las partes el 28 de mayo de la misma anualidad. 2. En escrito del 13 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue concedido por el Tribunal, a través de auto del 23 de junio de 2021, en el efecto suspensivo. 3.

Previa a la remisión del proceso a esta Corporación para resolver el recurso de alzada, el 30 de junio de 2021, la demandante por conducto de su apoderado judicial. solicitó tener en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, la siguiente documentación, por considerar que no fue tenida en cuenta por el a-quo, a pesar de haber sido aportada con la demanda: “1.

Copia del folio 14 del expediente donde se solicitó prueba para requerir por el despacho, tanto a Porvenir S.A., como a Colpensiones, copia del oficio de remisión mediante el cual envió Colpensiones y recibió Porvenir S.A. los aportes que recibió por parte del empleador Colpensiones durante más de 14 años de estar afiliada la señora MERLYS ESTER TROCHA HURTADO, a esa administradora de pensiones. 2.

Copia del oficio de retracto hecho por la señora MERLYS ESTER TROCHA HURTADO de su afiliación a Colfondos, para volver a Colpensiones. 3. Copia del oficio de repuesta a la solicitud de retracto enviado por Colfondos a la señora MERLYS ESTER TROCHA HURTADO. Numero interno: (4140-2022) Demandante: Merlys Esther Trocha Hurtado Demandada: Colpensiones 2 4.

Copia de la certificación emanada de Colpensiones, donde certifica que la señora MERLYS ESTER TROCHA HURTADO, se encuentra afiliada al régimen de prime media con prestación definida administrada por Colpensiones desde el 17 de diciembre de 1996.” Por otra parte, dentro del mismo escrito, solicitó que se decretara como pruebas aquellas que el Tribunal Administrativo del Atlántico no decretó, aunque también habían sido requeridas en el libelo: “1.

Señor Juez, sírvase solicitar a COLPENSIONES S.A., copia del OFICIO O ESCRITO mediante el cual envió a Porvenir S.A. los aportes recibidos durante el periodo junio 15 de 2004 a Julio 11 de 2015.Para probar, con esto, que solo después de haber solicitado la pensión la señora MERLYS ESTHER TROCHA HURTADO, fue que Colpensiones S.A. envió los dineros a Porvenir S.A. 2.

Solicitar a PORVENIR S.A., CERTIFIQUE cuando recibió los aportes por parte de Colpensiones del periodo 15 de junio de 2004 al 11 de julio de 20015.Para probar, con esto, que solo después de haber solicitado la pensión la señora MERLYS ESTHER TROCHA HURTADO, fue que Colpensiones S.A. envió los dineros a Porvenir S.A. (…)”. 4. Mediante providencia del 1º de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora, con la anotación que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), desde la notificación del auto que concede y hasta la ejecutoria de este, las partes podían solicitar pruebas.

Esta decisión se notificó por medios electrónicos el 18 de marzo de 2024 y por estado el 22 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES En relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA dispone: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Numero interno: (4140-2022) Demandante: Merlys Esther Trocha Hurtado Demandada: Colpensiones 3 Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Así las cosas, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales referidas, en el entendido que esta instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad que alguna parte aporte las pruebas que hubiere podido allegar en la oportunidad prevista para ello.

Revisada la petición presentada por la parte actora, se observa que no se especificó en cuál de los eventos fundamentaba la solicitud de pruebas para que fuera decretada en segunda instancia, ni explicó por qué, pese a que las pruebas fueron solicitadas en similares términos en el escrito de la demanda, no impugnó el auto de pruebas, en la correspondiente oportunidad probatoria durante el trámite de primera instancia. En efecto, con el escrito de demanda se requirió como prueba solicitar a Colpensiones el escrito mediante el cual se envió a Porvenir S.A. los aportes recibidos durante el periodo de junio 15 de 2004 a julio 11 de 2015 y, a su vez, se solicitó certificación de Porvenir S.A., en la cual diera cuenta de cuando recibió los referidos aportes.

Al respecto, se advierte que, mediante auto del 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, decretó como pruebas de la parte actora “las debidamente allegadas con el escrito de demanda (…)”. En tal sentido, se observa que la documentación allegada en primera instancia, ya había sido incorporada como prueba, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, los mencionados documentos podrán ser apreciados por esta Corporación al dictar fallo de segunda instancia. Así mismo, en la providencia que decretó las pruebas solicitadas por las partes se señaló “que las documentales que obran en el proceso, allegadas por ambas partes, pueden ofrecer al Despacho la convicción necesaria para tomar una decisión de mérito”.

La anterior decisión fue notificada el 30 de octubre de 2020, sin que se impugnara o se presentara manifestación de inconformidad frente a su contenido. Por tanto, se negará la solicitud probatoria efectuada por la parte actora, sin perjuicio que, llegada la etapa procesal para dictar fallo por esta Corporación, se haga uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, para dilucidar aspectos oscuros o difusos de la contienda.

Numero interno: (4140-2022) Demandante: Merlys Esther Trocha Hurtado Demandada: Colpensiones 4 Con fundamento en lo anterior, al no proceder el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia, el despacho prescindirá del término para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211.

Con fundamento en lo anterior, se I.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de pruebas presentada por la parte actora.

SEGUNDO: PRESCINDIR del término para correr traslado a las partes y una vez surtido el término de notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 “Artículo 67 […] 5, Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”.