Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04235-00 Demandante: FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 2. El señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3. La transgresión de las garantías fundamentales citadas se la adjudica al auto del 11 de mayo de 2022, en el que se le impuso una multa por no asistir a la audiencia inicial programada para el 29 de abril de 2022, dentro del contencioso de controversias contractuales de radicado N. ° 85001-23-33-000- 2018-00140-002. 1.2.
Pretensión constitucional 4. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Promovido por el Departamento de Casanare contra el Municipio de Yopal. Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Que se tutele el derecho constitucional fundamental AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA E INCURRIR EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICOS Y PROCEDIMENTALES POR EXCESO DEL RITUAL MANIFIESTO, dentro del proceso Controversia Contractuales promovido por el Departamento de Casanare con radicación No. 85001-2333-002-2018-00140-000.
SEGUNDA: Dejar sin efecto el auto de fecha 11 de mayo de 2022, proferido por el Tribual Administrativo de Cansare dentro del medio de control de Controversia Contractuales promovido por el Departamento de Casanare con radicación No. 85001-2333-002-2018-00140-000. TERCERA: Que se le ordene al Tribual Administrativo de Cansare aceptar la justificación presentada frente a la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 29 de abril de 2022, dentro del proceso mencionado en precedencia. CUANTA: Que, en cumplimiento de lo anterior, se me exonere de la multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inasistencia a la audiencia programada.
QUINTA: Subsidiariamente, se sirva ordenar Tribual Administrativo de Cansare, las medidas que, en sus facultades extra y ultrapetita, como juez constitucional, estime convenientes para garantizar de manera efectiva mis derechos fundamentales desde los Principios de optimización, irradiación y proporcionalidad. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos 5. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 6. El departamento de Casanare presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Yopal. A título de pretensiones, solicitó que se declarara que el ente municipal incumplió el contrato interadministrativo N. ° 1980 de 2015, cuyo objeto fue “Realizar la presentación de 169 muestras artísticas y culturales en el marco del desarrollo de la semana cultural Yopal vive la cultura en el Municipio de Yopal Departamento de Casanare”. 7.
La demanda fue admitida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare. Posteriormente, mediante auto de 23 de marzo de 2022, la citada autoridad judicial convocó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia inicial que se celebraría el 29 de abril del mismo año. 8. El 28 de abril de 2022, el señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz, actuando como apoderado del municipio de Yopal, solicitó aplazar la audiencia. Al respecto, argumentó que: Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … dentro de su programación tenía previsto reunirse el día 28 de abril a las 02:00 pm, donde se encontraba agendado debatir la solicitud de conciliación y las pretensiones de la demanda, y ante la ausencia del comité como quiera todos los funcionarios de este comité en cumplimiento en la ley 1757 de 2015 deben asistir a la rendición de cuentas fijada para la misma fecha y hora, es por esta razón que no se cuenta con el concepto emitido por el Comité de defensa judicial del Municipio de Yopal para presentar en la audiencia de conciliación programada por su despacho. 9.
Sin embargo, la diligencia se llevó a cabo el 29 de abril de 2022. Sobre la solicitud del señor Cárdenas Ortiz, el Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que no accedía a aplazar la audiencia al considerar que “la negligencia de los comités de conciliación no suspende los trámites procesales ni la programación de la agenda del Tribunal está condicionada a que los integrantes del comité se quieran reunir”.
Adicionó que transcurrió tiempo suficiente desde que se admitió la demanda, se corriera traslado y se citara a la audiencia, para que el Comité estudiara el asunto. 10. El 2 de mayo de 2022 se les notificó a las partes e intervinientes del litigio el acta de la audiencia inicial por correo electrónico. 11. Posteriormente, por auto del 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare le impuso una multa de dos salarios mínimos, legales, mensuales al abogado Cárdenas Ortiz por no asistir a la audiencia. 12.
El tutelante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó que se revocara la sanción. Manifestó que la solicitud de aplazamiento de la audiencia era la prueba que daba la certeza de una justificación razonable. Precisó que le fue imposible asistir a la audiencia porque el Comité de Conciliación del municipio no se pudo reunir y no podía ir a la audiencia sin la constancia de dicha dependencia. 13.
El tribunal accionado decidió no reponer el auto del 11 de mayo, en providencia de 21 de julio de 2022. Lo anterior porque consideró que desde la notificación del auto admisorio de la demanda el apoderado conocía el protocolo de la audiencia inicial y las consecuencias de la inasistencia. 1.4. Sustento de la vulneración 14. Manifestó que no está de acuerdo con que se haya llevado a cabo la audiencia sin su presencia. Alegó que no asistió por factores ajenos a su voluntad, los cuales puso en conocimiento al despacho con anterioridad. 15.
Aludió que el tribunal no lo requirió para que justificara su inasistencia a la audiencia, y como no fue, no pudo saber que no le aceptaron la excusa. Añadió que presentó la justificación para no asistir antes de la realización de la diligencia, pero la autoridad judicial la desarrolló sin su presencia ni la del demandado. Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Refirió que se configuró un defecto fáctico porque el tribunal valoró indebidamente la certificación expedida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal, adjuntada a la “justificación de la inasistencia a la audiencia inicial”3. 17. Estableció que la providencia debatida adolece también de defecto sustantivo.
Esto, dado que, pese a que le dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, porque allegó la prueba sumaria del por qué no podía asistir a la audiencia, para el tribunal su excusa no fue válida. Afirmó que la justificación de la inasistencia a la audiencia acreditó una circunstancia imprevisible e irresistible. 18.
Alegó el desconocimiento de los artículos 164, 165 y 169 del Código General del Proceso (en adelante CGP) porque el tribunal se abstuvo de analizar la prueba que presentó para no asistir a la diligencia del 29 de abril de 2022. 19. Señaló que presentó recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2022, en el que se le impuso la sanción, pero el tribunal no lo resolvió. 20.
A su juicio, el tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por el “excesivo rigorismo” para apreciar la prueba sumaria de la inasistencia. 1.5. Trámite de la acción 21. Mediante auto del 8 de agosto de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Casanare.
De igual forma, se dispuso vincular como terceros con interés al Departamento de Casanare, al Municipio de Yopal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare 22. A través del ponente de la decisión cuestionada se opuso a todas las pretensiones de la tutela.
Lo anterior porque, a su juicio, la providencia controvertida está ajustada a derecho, conforme a los principios del debido proceso y se sustentó en razones fácticas y jurídicas propias del caso. 23. Refirió que era deber del apoderado radicar la excusa para justificar la inasistencia a la audiencia sin que se la pidieran. Asimismo, indicó que era su 3 Revisado el expediente del proceso ordinario, no se evidenció la justificación de inasistencia a la audiencia que alude el accionante y tampoco se aportó a esta tutela.
Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber estar pendiente de lo que aconteció en la audiencia, aunque no hubiese asistido. Dado que no fue así, no puede alegar su propia culpa. 24.
Por último, señaló que, de conformidad con el artículo 180 del CPACA, la excusa de inasistencia a una audiencia se debe presentar antes de la diligencia y no después de impuesta la sanción. No obstante, el actor la aportó como sustento del recurso de reposición contra la decisión del 11 de mayo de 2022. 1.6.2. Municipio de Yopal 25.
Por medio de apoderado judicial, mencionó que se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones de amparo constitucional porque los hechos plasmados en la demanda no tienen nexo de causalidad con las funciones de la entidad. 26. Precisó que, en la certificación del 27 de abril de 20224, se explicó que la sesión ordinaria programada para el 28 de abril del mismo año se reprogramaba para el 29 de abril siguiente, con ocasión a que la audiencia de rendición de cuentas de la administración Municipal de Yopal se desarrollaría el 28 de abril. 27.
Finalmente, solicitó que se le desvincule de este trámite porque la situación fáctica expuesta no involucra ningún hecho, acción u omisión de su parte. 1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Departamento de Casanare, guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 29. El municipio de Yopal solicitó ser desvinculado de esta acción constitucional, bajo el argumento de que sus funciones no guardan relación con los fundamentos expuestos en la demanda. 4 Expedida por el presidente del Comité de Conciliación. Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Se negará la anterior solicitud, toda vez que al ente municipal mencionado se le vinculó a este trámite como tercero con interés. Esto, teniendo en cuenta que conforma el extremo accionado del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado N. ° 85001-23-33-000- 2018-00140-00. 2.3. Legitimación en la causa 31.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 32. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 33.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 34. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 35. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 36.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 37.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz está legitimado en la causa por activa. Lo anterior por haber sido sancionado por el Tribunal Administrativo de Casanare en el auto del 11 de mayo de 2022, al interior del proceso de controversias contractuales con radicado N.° 85001-23-33-000-2018-00140-00. 38.
Por otro lado, la Sala evidencia que, el Tribunal Administrativo de Casanare se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque dictó la decisión judicial controvertida mediante esta tutela. 2.4. Problemas jurídicos 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 40.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz, al proferir el auto del 11 de mayo de 2022, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, por sancionarlo al no haber asistido a la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pese a haber presuntamente aportado la prueba que justificaba su inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 29 de abril de 2022? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018. Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 48. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado N.º 85001-23-33- 000-2018-00140-00 2.6.2.
Inmediatez 49. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que dejó en firme la providencia cuestionada (art. 302 CGP12). Esto, toda vez que el auto que confirmó la 12 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de la sanción se dictó el 21 de julio de 2022, se notificó por correo electrónico enviado a las partes e integrantes de la litis el 22 de julio siguiente y la presente acción constitucional se radicó el 3 de agosto de 202213. 50.
Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer su fecha de ejecutoria. 51. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 52. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 11 de mayo de 2022 que le impuso la sanción al señor Cárdenas Ortiz fue objeto del recurso de reposición. A su vez, este fue resuelto por la autoridad judicial accionada de forma desfavorable, por medio de auto de 21 de julio de 2022. 53.
Asimismo, frente a este tipo de decisiones no proceden los recursos extraordinarios. 2.6.4. Relevancia constitucional 54. Para el caso en concreto, se advierte que esta acción de tutela es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que la parte actora estima que el Tribunal Administrativo de Casanare le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al dictar el auto del 11 de mayo de 2022.
En esa oportunidad, la autoridad judicial lo sancionó con multa de dos salarios mínimos, legales, mensuales por no asistir a la audiencia celebrada el 29 de abril de 2022. 13 Mediante correo electrónico enviado al correo electrónico secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. En ese mismo contexto, el accionante puso de presente que la providencia objetada adolece de los defectos, fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
Como fundamentos, infiere que no le valieron como prueba sumaria para justificar su inasistencia a la audiencia, el certificado expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal. 56. Así las cosas, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 11 de mayo de 2022, por la autoridad judicial accionada.
A su juicio, esta le vulneró las garantías constitucionales referidas al sancionarlo por no asistir a la audiencia y no tener en cuenta la justificación que aportó al interponer el recurso de reposición contra la providencia que cuestiona. 57. De ese modo, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en los defectos, fáctico, sustantivo y procedimental. 58.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales irrogados, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 59. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 60. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos en los que se suscitó el conflicto jurídico que propone. En el mismo sentido, explicó detalladamente las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos invocados, con las razones que los consolidan. 2.6.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 61. Sobre este requisito, la Sala considera que lo que plantea el accionante es determinante. En efecto, la indebida apreciación de una prueba puede conllevar a que se vulneren dentro de un proceso los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Así las cosas, el defecto procedimental propuesto por la parte actora es determinante y relevante, dado que, si realmente la autoridad accionada fue rigurosa y excesiva para valorar una prueba que, según el artículo 180 del CPACA, puede ser sumaria, se concreta la vulneración de derechos invocada. 2.7.
Exposición de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Defecto fáctico 63. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2015-01471- 01. Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.2. Defecto sustantivo 64.
En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201917, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”18.
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen19. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones20, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018.
Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente21, derogada22, o que ha sido declarada inconstitucional23.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente24. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador25.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico26. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva27 o claramente contraria a la Constitución28.
(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición29. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso30. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales31.
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación32. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad33. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales34, o cuando 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 24 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 32 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. 33 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse, además, que el amparo constitucional Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada35.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia36. Adicionalmente, esta Corte ha señalado37 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable38 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes39; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable40»41. 2.7.3.
Defecto procedimental 65. Según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto.
Atendiendo los derroteros de la demanda es relevante ahondar en la última modalidad: 4.3. La segunda modalidad se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228).
En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 34 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 36 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 40 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 41 Cursiva del texto original.
Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.
Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.
En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales42. 2.8.
Caso concreto 66. Como se aludió en los antecedentes de este proveído, a juicio del tutelante el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Respecto a los dos primeros, alegó que no se valoró la certificación del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal como justificación para no asistir a la audiencia inicial.
Por la misma razón, aludió que no se tuvo en cuenta el numeral 3 del artículo 180, dado que, para el tribunal el documento referido no fue prueba justificable de su inasistencia. 67. Sobre el defecto sustantivo, también refirió que se desconocieron los artículos 164, 165 y 169 del CGP, porque el tribunal se abstuvo de valorar la prueba antes mencionada. 68.
Dada la estrecha relación de los dos cargos – defecto fáctico y sustantivo – se estudiarán de manera conjunta. 69. Se recuerda entonces que, por auto del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 29 de abril de 202243. Frente a esa decisión, el 28 de abril del mismo año, el señor Cárdenas Ortiz, en calidad de apoderado del municipio de Yopal, solicitó que se aplazara la audiencia. 70.
Para sustentar su petición, indicó que el Comité de Conciliación del municipio tenía previsto reunirse el 28 de abril para debatir la demanda interpuesta por el Departamento del Casanare, pero que todos los funcionarios del ente territorial tuvieron que asistir a la audiencia de rendición de cuentas de 42 Sentencia SU-061 de 2018 de la Corte Constitucional. 43 Del proceso de controversias contractuales de radicado 85001-23-33-000-2018-00140-00.
Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad que se celebró ese día. Por ello, por instrucción de la presidente del Comité se programó nuevamente la reunión del Comité de Conciliación para el 29 de abril a las 3:00 p.m. 71.
No obstante, el tribunal accionado llevó a cabo la audiencia. En la diligencia explicó que no accedía a la solicitud de aplazamiento, radicada el día anterior por el señor Cárdenas Ortiz, porque: i) la negligencia de los comités de conciliación no suspende los trámites procesales ni la programación de la agenda del Tribunal está condicionada a que los integrantes del comité se quieran reunir, y ii) la demanda fue admitida el 29/11/2018 y desde entonces se corrió traslado de la misma al municipio (…); además la presente audiencia se convocó desde el 23/03/22 tiempo más que suficiente para que el comité hubiese estudiado el presente asunto, en vez de esperar hasta última hora. 72.
Posteriormente, mediante auto del 11 de mayo de 2022, el tribunal sancionó al señor Cárdenas Ortiz con multa de dos salarios mínimos legales, mensuales porque no justificó dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia el motivo de su inasistencia. Lo anterior de conformidad con el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 73.
Lo anterior deja en evidencia que el tribunal no valoró la certificación del jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal, ni la presunta prueba sumaria del porqué el señor Cárdenas Ortiz no pudo asistir a la audiencia del 29 de abril de 2022, pero ello ocurrió, como consecuencia de que el tutelante no la aportó dentro de los tres días siguientes a la celebración de la diligencia. Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Si bien es cierto que el accionante solicitó con anterioridad el aplazamiento de la audiencia, era su deber estar informado sobre si se accedía o no a la solicitud, y en caso de que no, comparecer a la diligencia. Esto, teniendo en cuenta que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 180 del CPACA “todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente”.
Adicionalmente, se aclara que la solicitud fue presentada un día antes de la celebración de la audiencia, y, en ese sentido, de haberse resuelto la petición del actor no hubiese sido posible notificarla antes de que se surtiera la diligencia. 75. De otro lado, se aclara que el actor fue notificado de la audiencia inicial mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2022, y como se constata al verificar el expediente aportado a este trámite, transcurrieron los días 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de mayo – hábiles – y no aportó la justificación de su inasistencia. 76.
Se puntualiza en este punto que no es un deber del juez requerir a los apoderados que no comparezcan a las audiencias que se programen. No obstante, al apoderado sí se le comunicó el acta de la audiencia inicial y allí consta que no le fue aceptada su solicitud. Pese a ello, el actor no justificó de ninguna manera, dentro del término otorgado por la ley, las razones por las que no acudió a atender sus deberes de apoderado. 77.
Así las cosas, para la Sala no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo invocados. Esto, dado que, luego de ser sancionado, el actor no aportó la prueba sumaria a la que hace referencia, ni se excusó de ninguna forma la fuerza mayor o caso fortuito que lo justificarían de no asistir a la audiencia. De ese modo, el tribunal actuó conforme a la ley y transcurridos más de 3 días hábiles después de notificarle el acta de la audiencia inicial, procedió a sancionarlo en los términos del numeral 4 del artículo 180 del CPACA44. 78.
Ahora bien, en lo que atañe al desconocimiento de los artículos 164 (necesidad de la prueba), 165 (medios de prueba) y 169 (prueba de oficio y/o a petición de parte) del CGP, se itera que al señor Cárdenas Ortiz se le notificó – el 2 de mayo de 2022 - el acta de la audiencia inicial. En este documento, además de constar de que se llevó a cabo la diligencia, se le responde de forma negativa a la solicitud de aplazamiento. 79.
Lo anterior implica que al actor se le comunicó que no se accedió a su solicitud de aplazamiento y se le dejó un término prudencial para aportar la prueba de justificación de su inasistencia, al no hacerlo, no hubo prueba alguna con base en la cual el tribunal pudiera examinar si podía excusarlo de faltar a sus deberes de apoderado y exonerarlo de la sanción. 80.
Es decir, que las normas del Código General del Proceso presuntamente desconocidas tampoco configuran un defecto sustantivo, toda vez que no hubo 44 4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba alguna que el tribunal pudiera valorar para decidir sobre la imposición de la sanción del señor Cárdenas Ortiz. 81.
Por último, se aclara que el recurso de reposición interpuesto por el señor Cárdenas Ortiz sí fue resuelto. Específicamente, mediante auto del 21 de julio de 2022. En esa oportunidad, el tribunal decidió no reponer la providencia en la que impuso la sanción. Para el efecto, señaló lo siguiente: (…) Adicionalmente, el Mandatario Judicial del tantas veces mencionado MUNICIPIO omitió enviar la justificación a que refiere la norma transcrita y las razones que esbozo solamente hasta cuando interpuso el recurso objeto de la presente providencia, no son de recibo porque dicha Entidad sabía que debía reunir el Comité para que se pronunciara sobre el asunto sub lite desde el momento en que se le notificó el auto admisorio de la demanda y en últimas podía informar que el mismo no se había pronunciado.
Por otra parte, si el cumplimiento de las obligaciones que tenía como contratista le impedían asistir a la diligencia, podía haber sustituido el poder”. (Subrayado de la Sala) 82. Del aparte transcrito se constata que: (i) el actor no allegó la prueba que infirió en la tutela para justificar su inasistencia, (ii) hasta la interposición del recurso de reposición contra el auto que interpuso la multa decidió explicar las razones por las que no acudió a la audiencia, y, (iii) el tribunal consideró que, en todo caso el apoderado pudo asistir a la diligencia e informar que el asunto no se había discutido por parte del Comité de Conciliación del municipio, o sustituir el poder. 83.
En consecuencia, es evidente que sí se resolvió el recurso de reposición, que al actor se le notificó el acta de la audiencia en la que conoció que no se le aceptó el aplazamiento de la diligencia, y, pese a ello, no se pronunció para justificar su inasistencia. En el mismo sentido, no hubo prueba alguna que el tribunal accionado pudiera valorar para exonerarlo de la multa por el incumplimiento de sus deberes.
Esto implica que no se configure el defecto procedimental invocado porque no hubo un exceso en cuanto a la valoración de la supuesta prueba, dado que no se allegó al trámite del proceso sino hasta que se impuso la sanción. 84. Se aclara entonces, que el señor Cárdenas Ortiz no presentó ninguna excusa para no asistir a la audiencia y pretendió que se tuviera como tal la solicitud de aplazamiento de la audiencia. No obstante, para esta Sala se trata de documentos diferentes. 85.
No se puede equiparar una solicitud de aplazamiento a un evento de caso fortuito o fuerza mayor para justificar la inasistencia a una audiencia. En el primer evento, en caso de que la solicitud sea negada, los apoderados judiciales están obligados a asistir a las audiencias. Como lo puso de presente el tribunal, ante la no respuesta a su petición, el abogado Cárdenas Ortiz debió Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistir a la audiencia y poner de presente que no tenía la facultad para conciliar.
De ese modo, se aclara que son documentos distintos la prueba de la justificación para no acudir a una audiencia y una solicitud de su aplazamiento de la misma diligencia. 86. Igualmente, si existió un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impidió al actor asistir a la audiencia (diferente de la solicitud de aplazamiento), este debió ponerlo de presente a la autoridad judicial dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia. No obstante, resalta la Sala, esta circunstancia no ocurrió 87.
Finalmente, para la Sala la sanción que objeta el accionante obedeció a su omisión de asistir a la diligencia que le correspondía o justificar su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la celebración y al análisis que frente a este aspecto realizó el tribunal de forma adecuada, razonable y de acuerdo con los principios y reglas de la sana crítica. 2.9.
Conclusión 88. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo de los derechos invocados en la presente acción de tutela, por no resultar configurados los defectos, fáctico, sustantivo y procedimental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Municipio de Yopal.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Fabio Luis Cárdenas Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones esbozadas en líneas anteriores.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Fabio Luis Cárdenas Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2022-04235-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”