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11001032700020220006500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 27283 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Margarita Parra Gomez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: María Margarita Prada Gómez AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD – UNICA INSTANCIA Radicación 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: MARÍA MARGARITA PRADA GÓMEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema: Suspensión provisional.

Oficio 37561 del 12 de junio de 2012 AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES La demanda María Margarita Prada Gómez, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad simple contra el Oficio 37561 del 12 de junio de 2012 expedido por la DIAN. SOLICITUD La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Oficio 37561 del 12 de junio de 2012 expedido por la DIAN, por considerar que contradice lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Como único argumento de la solicitud de suspensión provisional precisó lo siguiente: “Elevamos esta petición porque el contenido del Oficio 037561 del 12 de junio de 2012 MANIFIESTAMENTE INFRINGE el artículo 107 del Estatuto Tributario toda vez que, a través de esa doctrina no se permite tener como deducible el pago de la prima de los contratos de estabilidad jurídica del Impuesto sobre la Renta, aun cuando si se cumple con los requisitos de causalidad señalados en el artículo 107 vulnerado.” Radicado: 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: María Margarita Prada Gómez AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador OPOSICIÓN Mediante auto del 24 de marzo de 2023, se ordenó surtir el traslado de la solicitud de la medida cautelar previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

Dentro del término señalado, la DIAN, solicitó negar la medida cautelar, con los siguientes argumentos2: Advirtió que el concepto de prima de los contratos de estabilidad jurídica que se encuentra en el artículo 5 de la Ley 963 de 2005 no es deducible del impuesto sobre la renta, ya que el pago debe realizarse con el fin de que dicho contrato tenga validez, pero no tiene relación con la ejecución de la actividad económica, la cual puede realizarse sin el acto contractual.

Manifestó que las medidas cautelares son restrictivas y excepcionales al requerirse una inminente violación de los derechos de los administrados, por lo que en el presente caso no es procedente al no existir pruebas o materialización de violación de derechos. En consecuencia, aclaró que la declaratoria de suspensión provisional sería desproporcionada al no probarse de forma sumaria la violación de normas superiores.

Dentro del término señalado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó negar la medida cautelar, con los siguientes argumentos3: Advirtió que la demandante en su solicitud de suspensión provisional no argumenta que el acto demandado viole normas superiores, por lo que no se cumple con el artículo 231 del CPACA. CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

Esta medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas; o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.

La conclusión acerca de la violación de la norma será el resultado del análisis del juez, llevado a cabo sin que la actividad valorativa adelantada implique un prejuzgamiento. Con base en lo anterior, es necesario verificar la presunta vulneración del artículo 107 del Estatuto Tributario, para lo cual deben confrontarse estas disposiciones con el oficio demandado, como se efectúa a continuación: 1 Índice 12.

Plataforma SAMAI 2 Índice 14. Plataforma SAMAI 3 Índice 20. Plataforma SAMAI Radicado: 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: María Margarita Prada Gómez AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador NORMAS INFRINGIDA Oficio 37561 del 12 de junio de 2012 “ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. “Consulta, si es procedente deducir del impuesto de renta los valores amortizados por concepto de la prima y los intereses causados y pagados, en virtud de un contrato de estabilidad jurídica regulado por la Ley 963 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2950 del mismo año. Considera el Despacho.

Como lo ha indicado la doctrina de la entidad, las deducciones previstas en el Estatuto Tributario, básicamente se clasifican en expensas ordinarias y en deducciones especiales, siendo las primeras, aquellas realizadas en desarrollo de la actividad productora de renta y que son procedentes en la determinación de la renta líquida, siempre y cuando cumplan con los llamados “presupuestos esenciales” de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107.

Las segundas, son aquellas deducciones que expresamente autoriza la Ley, y su reconocimiento no se encuentran (sic) sujeto al estricto cumplimiento de los términos del artículo 107 del Estatuto, sino a los requisitos especiales que la misma Ley determine. Ahora bien, al no haber establecido la Ley 963 de 2005 ni las demás normas que regulan los llamados “contratos de estabilidad jurídica” que la prima de que trata el artículo 5 ibídem, o los intereses que se causen y paguen, deban ser tratados como deducción especial del impuesto de renta, el análisis sobre la deducibilidad de dichos conceptos deberá realizarse a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Así, en cuanto al requisito de “causalidad”, establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, conlleva a que exista una relación de causa efecto entre el gasto y la obtención de la renta respectiva, de manera que la obtención de ésta sea consecuencia del gasto en que se ha incurrido; es decir, debe existir una relación de dependencia entre la renta y el gasto de manera tal que no será posible obtener aquella sin que éste se realice.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la causación y pago de la referida prima está ligado es al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en la suscripción de los llamados contratos de estabilidad jurídica, y no para la realización de la actividad productora de renta, el requisito de causalidad exigidos (sic) en el artículo 107 del Estatuto Tributario no se cumple.

Es de señalar que, conforme lo establecido en la Ley, con la celebración de los mencionados contratos el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriben, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a éstos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúe aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo, pero de manera alguna permiten o impiden la realización de la actividad productora de renta.

Por su parte, frente al requisito de “necesidad” se requiere que el gasto sea de los que normalmente se acostumbran o se incurren en el desarrollo de la actividad productora de renta, característica que tampoco se observa respecto de la referida prima, pues la actividad productora de renta Radicado: 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: María Margarita Prada Gómez AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador podrá realizarse así su causación o pago no se efectúe; se reitera, que dicho gasto solo será necesario cuando se suscribe un contrato de estabilidad jurídica, más no para desarrollar la actividad productora de renta.

Por último, frente al requisito de proporcionalidad, como se indica en la parte final del citado artículo 5 de la Ley 963 de 2005, la prima que se fije debe reflejar los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas solicitadas por los inversionistas solicitantes de los contratos de estabilidad jurídica, es decir, que su proporcionalidad se relaciona es con el riesgo asumido por la Nación y las coberturas solicitadas y no con los ingresos obtenidos por el contribuyente en desarrollo de su actividad.

En virtud de lo anterior, se concluye que, al no cumplir con la totalidad de los presupuestos exigidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, la prima de los contratos de estabilidad jurídica de que trata el artículo 5 de la Ley 963 de 2005, ni sus intereses, podrán ser deducibles del impuesto sobre la renta. En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos.” Advierte el Despacho, que después de realizar el análisis del oficio demandado y su confrontación con la norma superior, se observa que no procede la suspensión provisional solicitada por las siguientes razones: El oficio demandando realiza un análisis de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para concluir, que la prima que los contribuyentes pagan por los contratos de estabilidad jurídica no es deducible del impuesto sobre la renta por no cumplir los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad previstos en la citada norma.

Se advierte que de la sola lectura de las disposiciones transcritas no se evidencia contradicción entre el acto demandado y el artículo 107 del Estatuto Tributario, y la actora, en la solicitud de suspensión provisional, solo advierte que se cumple con el principio de causalidad, pero no sustenta las razones por las que se verifica la vulneración. Además, al no haberse desarrollado un argumento que desvirtúe la legalidad del oficio demandado no se cumple con la procedencia de la mencionada medida cautelar establecida en el artículo 231 del CPACA4.

En consecuencia, no es procedente la suspensión provisional, ya que no se advierte vulneración de las normas superiores que se alegan como violadas. De esta forma, se constata que no se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, este Despacho 4 “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.” Radicado: 11001-03-27-000-2022-00065-00 (27283) Demandante: María Margarita Prada Gómez AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador RESUELVE 1. NEGAR la suspensión provisional del Oficio 37561 del 12 de junio de 2012 expedido por la DIAN. 2. RECONÓCER personería a Herman Antonio González Castro, como apoderado de la DIAN, en los términos del poder conferido, aportado en el Índice 14 de la plataforma SAMAI. 3.

RECONÓCER personería a Freddy Leonardo González Araque, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la resolución aportada en el Índice 20 de la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA