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25000233700020180036401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-16

Radicación interna: 26391 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Veta C.T.A. Vigilancia Especializada De Trabajo Asociado·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Demandada: UGPP Temas: Cooperativa de trabajo asociado.

IBC. Pagos no retributivos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO- M-001 de 19 de enero de 20173 por medio de la cual determinó y modificó a la actora las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) correspondientes a los períodos enero a diciembre del año 20134.

Decisión modificada con la Resolución RDC-030 de 23 de enero de 20185, que disminuyó el monto de los ajustes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud6. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: Primera.- Declarar la nulidad de las resoluciones No. RDO-M-001 del 19 de enero de 2017, y RDC- 030 del 23 de enero de 2018. 1 Ingresó por primera vez al despacho el 20 de mayo de 2022.

SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal índice 22. Sin pronunciamiento frente a las costas. 3 SAMAI CE índice 43 4 Determinó ajustes por mora e inexactitud de $716.319.800 e impuso sanción por inexactitud de $361.669.320 5 SAMAI CE índice 43 6 Disminuyó ajustes de aportes a $673.715.100 y sanción por inexactitud a $336.106.500 7 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2 f. 3 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos la resolución mencionada.

Invocó como normas vulneradas los artículos 137 y 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 2, 6 y 29 de la CP (Constitución Política) y 179 de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación8: Los actos demandados están viciados de falsa motivación y ausencia de la misma, así como también por haberse emitido con falta de competencia debido a que la UGPP usurpó las facultades asignadas a los jueces laborales9.

Comoquiera que se discuten los aportes de 2013, anteriores a la expedición de la Ley 1819 de 2016, cuando se notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016- 00353 del 01 de abril de 2016, las autoliquidaciones ya habían cobrado firmeza, teniendo en cuenta los dos años previstos en el artículo 714 del ET. Entre las autoliquidaciones tributarias y la liquidación oficial existen diferencias que vulneran el principio de correspondencia, comoquiera que ese acto modificó el IBC autoliquidado sin tener en cuenta novedades de trabajadores asociados, pagos realizados y lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para el cálculo del aporte en periodo de vacaciones, e incluyendo arbitrariamente auxilios de transporte y de alimentación como constitutivo de compensación ordinaria.

En cuanto a los ajustes por mora, durante los periodos de incapacidad, licencias y descansos anuales y/o vacaciones no se generó la obligación de la demandante de realizar el pago de aportes a ARL, toda vez que los trabajadores no tuvieron el riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades laborales. A la par, cuando un trabajador se incapacita, la EPS o ARL paga el auxilio económico que no tiene connotación de salario y no constituye base para la liquidación de aportes parafiscales a SENA, ICBF y CCF.

Además, cuando es una incapacidad por riesgo laboral, los aportes a pensión y salud corresponde asumirlos a la ARL. Deben tenerse en cuenta los pagos realizados y que fueron pretermitidos por la administración, los cuales constan en las planillas aportadas al expediente. Frente a los ajustes por inexactitud, la UGPP modificó de forma arbitraria el IBC, toda vez que (i) varió sin justificación la información reportada incluyendo improcedentemente conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como compensación ordinaria;

(ii) alteró los días efectivamente laborados; (iii) calculó de manera errada los ajustes a seguridad social respecto de los trabajadores que se encontraban en periodo de descanso anual; y (iv) no efectuó adecuadamente la liquidación del aporte cuando se presentaron en el mismo periodo múltiples novedades. Las cooperativas de trabajo asociado (CTA) se rigen por normas especiales diferentes a las laborales, pues la relación entre aquellas y el trabajador asociado, es un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, de manera que, lo que éste percibe no es salario, sino compensación que puede ser ordinaria o extraordinaria.

No obstante, existen pagos que no son retributivos y no se configuraron como compensación porque fueron entregados 8 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2 ff. 5 a 42 9 Señaló que usurpó funciones de los jueces laborales para la determinación de lo que debe ser factor salarial, desconoció la validez de los pactos de desalarización y que los pagos discutidos obedecen a la mera liberalidad.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para desempeñar las funciones, como sucede con los auxilios de transporte y de alimentación, los cuales fueron incluidos por la UGPP dentro del IBC de forma arbitraria.

La UGPP efectuó una interpretación errónea de los preceptos jurídicos en lo que refiere a los conceptos de compensación anual diferida, ajuste de compensación extraordinaria, compensación semestral, descanso anual compensado en tiempo y descanso anual compensado por terminación de contrato, los cuales corresponden a compensaciones extraordinarias y, según el régimen de la demandante, comportan prestaciones sociales no constitutivas de retribución ordinaria para ningún efecto.

De las cuentas de servicios y diversos de la actora, la UGPP tomó algunos pagos y les dio la connotación de compensaciones extraordinarias para incluirlos en el IBC de aportes, cuando no obedecieron a la relación de trabajador asociado y cooperativa, sino a emolumentos adicionales diferentes a los relacionados en la nómina respecto de los cuales la demandante no debió efectuar cotizaciones.

Igualmente, algunos asociados tuvieron una relación civil con la demandante, en tanto ofrecieron sus servicios como contratistas independientes y por tanto la cooperativa no era responsable de sus aportes. La entidad demandada incluyó en el cálculo del IBC valores que no fueron informados y por tanto, no podían fundamentar la sanción económica impuesta.

La multa determinada carece de fundamento jurídico y no atiende lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora10. Sostuvo que los actos acusados no se encuentran viciados de falsa ni falta de motivación, y la actora no determinó en qué consistió la supuesta extralimitación de funciones de la UGPP.

No operó la firmeza de las autoliquidaciones objeto de litigio porque la administración profirió el requerimiento de información 201462001732371 del 30 de abril de 2014 dentro de los cinco años que establece el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. No se vulneró el principio de correspondencia, toda vez que la información del SQL coincide con la de nómina y los hechos analizados en el requerimiento para declarar y/o corregir son los mismos de la liquidación oficial, relativos a los aportes en los periodos del 2013.

En cuanto a los ajustes por mora, al cotejar la información de nómina frente al SQL del recurso de reconsideración se evidencia que las compensaciones ordinarias y extraordinarias fueron incluidas en el IBC de acuerdo a lo reportado por la demandante y en el cálculo no se incorporaron las incapacidades en los subsistemas de ARL y CCF. Frente a los ajustes por inexactitud, surgieron al comparar el aporte determinado por la UGPP y el realizado por la actora, que fue inferior al liquidado oficialmente.

No es cierto que la entidad no haya validado los estatutos y el régimen de trabajo asociado de la actora. Tampoco se trasgredieron las normas que regulan a las cooperativas porque los actos se encuentran ajustados a las mismas. No proceden los argumentos de la actora en cuanto a trabajadores independientes, dado que no se allegaron contratos que confirmaran la relación civil y no fue posible verificar 10 SAMAI CE índice 2 certificado ED_CUADERNO1_12CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la aplicación de la retención en la fuente.

Sentencia apelada El tribunal negó a las pretensiones de la demanda11, por las siguientes razones: Los actos acusados no se encuentran viciados de falsa ni falta de motivación, y no es procedente el cargo de falta de competencia porque la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones al SPS.

No cobraron firmeza las autoliquidaciones del 2013, dado que la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir el 10 de mayo de 2016, esto es, dentro de los cinco años que contempla el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. La actuación enjuiciada no vulneró el principio de correspondencia porque los fundamentos de los ajustes en el requerimiento fueron los mismos que sirvieron de sustento para la determinación oficial, que tuvieron como punto de partida las planillas, cuya cuantía disminuyó luego de que la UGPP validara las pruebas.

En cuanto a los ajustes por mora, analizó tres trabajadores y estableció que el concepto de incapacidad no fue incorporado al IBC de los subsistemas ARL, CCF, ICBF y SENA12. Las planillas a que alude la demandante fueron aplicadas tanto en la liquidación oficial como en la resolución que desató el recurso, tal como fue enunciado en esos actos administrativos.

Frente a los ajustes por inexactitud, comoquiera que en el régimen de compensaciones la erogación que perciben los trabajadores por un periodo de descanso no es equivalente a la regulada por el CST, debió tomarse como compensación extraordinaria para la determinación del IBC de aportes. En cuanto a los cálculos realizados por la UGPP en los periodos donde el trabajador asociado tuvo varias novedades, analizó el caso de un trabajador13 para concluir que las glosas se ajustan a las previsiones legales y a la información reportada en la nómina por la sociedad actora.

Respecto de los días efectivamente laborados, comoquiera que la demandante omitió aportar la relación de los trabajadores frente a los que considera la irregularidad, el tribunal tomó aleatoriamente tres cooperados14 para comparar la información reportada por la cooperativa en el curso del proceso de fiscalización con la incluida por la UGPP en el SQL del recurso de reconsideración, y concluyó que los datos tomados por la administración en la liquidación de aportes se ajustan a los días informados y a la realidad de los hechos.

Si bien el Decreto 4588 de 2006 establece que la fuente de derecho de las CTA está constituida por sus estatutos, lo cierto es que dicha autonomía no es absoluta comoquiera 11 SAMAI Tribunal índice 22. Sin pronunciamiento frente a las costas. 12 Revisó subsistemas (i) ARL de enero de 2013 respecto de Rosa Yadira Sarria Romero, (ii) CCF de enero de 2013 frente a Nelson Enrique Osorio Quintero y (iii) ICBF y SENA de enero de 2013 en cuanto a Jeison Odeiber Giraldo Montoya. 13 Respecto de Carvajal Duvian Albeiro, analizó los subsistemas salud e ICBF del mes de septiembre de 2013 14 Revisó lo reportado en diciembre de 2013 respecto de Luis Fernando Cardona Bedoya, Sindy Jakeline Arcila Jaramillo y Felin David Quiroz Arcila Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que se sujeta a normas superiores que señalan como únicos pagos en favor de los trabajadores asociados las compensaciones ordinarias y extraordinarias, siendo estas últimas aquellas sumas que recibe el trabajador como retribución a su labor distinta a las fijadas como compensaciones ordinarias.

Por tanto, era improcedente que la demandante, fundamentada en su libertad de estipulación estatutaria, calificara emolumentos con naturaleza diferente cuando en realidad fueron compensaciones extraordinarias. Los pagos identificados en las cuentas auxiliares debieron incluirse en el IBC como compensaciones extraordinarias, acorde con los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, en la medida que corresponden a pagos efectuados a los trabajadores, respecto de los cuales no se desvirtuó su carácter retributivo.

La sanción por inexactitud impuesta por la demandada se ajustó al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, al aplicar el 60% al total de las inexactitudes resultantes, teniendo en cuenta que no fueron corregidas con ocasión del requerimiento para declarar y/o corregir. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo15.

Censuró en general la decisión y en particular reiteró que existe vulneración al principio de correspondencia por parte de la UGPP al aumentar el hecho generador, la base gravable y la tarifa en la liquidación oficial, en relación con lo determinado en el requerimiento para declarar y/o corregir, situación que debió analizarse respecto de cada uno de los trabajadores asociados y no de manera genérica, como lo verificó el tribunal.

Adujo que el tribunal incurrió en defecto fáctico y omisión de valoración probatoria al tomar como ejemplo únicamente tres trabajadores asociados para concluir que frente a todos los que tuvieron incapacidad la UGPP no incluyó el valor de la misma en el IBC de ARL, CCF, ICBF y SENA, pues debieron verificarse cada uno de los casos junto con las pruebas aportadas -trajo un listado de trabajadores que considera debe analizarse-.

En cuanto a las planillas, el a quo no las verificó contra las obligaciones determinadas por la UGPP, pues se limitó a tomar como prueba de su aplicación lo señalado en los actos acusados y, por tanto, deben revisarse cada una de ellas. Frente a las múltiples novedades reportadas en un mismo periodo, el tribunal también incurrió en defecto fáctico porque solo verificó un caso para concluir que se calculó en debida forma el IBC respecto de todos los trabajadores asociados -trajo un listado de trabajadores que considera debe analizarse-.

Enlistó los trabajadores frente a los cuales estima que la UGPP modificó los días laborados sin justificación jurídica ni probatoria y en contravía del artículo 742 del ET. La cooperativa no incurrió en equivocación al determinar pagos no constitutivos de compensación, como auxilios de movilización y alimentación, pues no tienen la finalidad de retribuir el servicio, sino que fueron entregados para desempeñar las labores.

Ni la UGPP ni el tribunal indicaron las pruebas con las que concluyeron que tales pagos son compensaciones extraordinarias con naturaleza retributiva. Tampoco señalaron el material probatorio para establecer que los pagos identificados en las cuentas auxiliares 15 SAMAI Tribunal índice 25 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debieron incluirse en el IBC como compensaciones extraordinarias que retribuyen el servicio, cuando correspondieron a mantenimiento, gastos diversos, servicios y arriendo.

Frente a la sanción por inexactitud, procede su modificación porque se tomó como hecho sancionable el IBC determinado por la UGPP que incluyó pagos que no retribuyeron el servicio prestado. Acorde con el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, la actora siempre actuó de buena fe y dentro del marco legal. Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos de apelación planteados por la parte demandante, apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda16. En concreto corresponde establecer (i) si la UGPP vulneró el principio de correspondencia;

(ii) si en la sentencia se incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración probatoria por comprobar solo tres glosas para concluir que la UGPP no incluyó la incapacidad en el IBC de ARL, CCF, ICBF y SENA, y si procede analizar todos los trabajadores señalados en el listado traído con el recurso de apelación; (iii) si el a quo incurrió en defecto fáctico al verificar un solo caso frente al cargo de múltiples novedades reportadas en un mismo periodo, y si procede analizar todos los trabajadores señalados en el listado traído con el recurso de apelación;

(iv) si procede verificar todos los trabajadores del listado aportado con ocasión del recurso de apelación respecto de los cuales considera que la UGPP modificó los días efectivamente laborados; (v) si en los actos se aplicaron las planillas aportadas; (vi) si procedía incluir dentro del IBC los auxilios de transporte y de alimentación como compensaciones extraordinarias;

(vii) si era procedente darles connotación de compensaciones extraordinarias con naturaleza retributiva a los pagos registrados en las cuentas contables y (viii) si debe modificarse la sanción por inexactitud. Análisis del caso concreto 2- Lo primero que se debe precisar es que los artículos 4 y 70 de la Ley 79 de 1988 determinan que las cooperativas de trabajo asociado (en adelante CTA) son personas jurídicas sin ánimo de lucro que «vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios».

En ese orden, la capacidad de trabajo es el principal aporte de los asociados, quienes simultáneamente son gestores y trabajadores de la persona jurídica. En virtud de esa doble naturaleza subjetiva pueden darse su propio «régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación» mediante sus estatutos y reglamentos -artículo 59 ibidem-, sin que les sean aplicables las disposiciones del CST, dado que estas regulan únicamente el trabajo dependiente17.

De esa forma, inicialmente el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004 previó que las CTA debían establecer la obligatoriedad de los aportes «sin sujeción a la legislación laboral», 16 Sin pronunciamiento frente a las costas 17 Sentencia del 31 de marzo de 2022 (exp. 22977, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tomando como base gravable las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica recibieran los trabajadores asociados, siempre que se superara el umbral de un smmlv.

Esta Sección se pronunció sobre la legalidad de esa norma reglamentaria18 y anuló las expresiones que aludían a las contribuciones a favor del SENA, ICBF y CCF, toda vez que consideró que vulneraban el principio de reserva de ley en materia tributaria, pero la avaló en cuanto se refería a los aportes al SSSI, debido al «carácter obligatorio e irrenunciable de los derechos y beneficios que proporciona el sistema».

Por su parte, el Decreto 4588 de 2006 dispuso que las CTA son responsables de la afiliación y pago de los aportes al SSSI durante la vigencia del contrato de asociación - artículo 26-, para lo cual estableció que el IBC está compuesto por «todos los ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y normas que lo reglamenten», manteniendo la base gravable mínima, salvo en los casos en que hubiese novedad de ingreso y retiro -artículo 27-.

Igualmente, precisó que los estatutos debían expresar la forma en que los trabajadores asociados contribuirían al pago de los aportes -artículo 29-. Mediante la Ley 1233 de 2008 se estableció la base sobre la que se cuantifican los aportes al SSSI de los trabajadores asociados, que corresponde a la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual, al tiempo que previó que la proporción para su pago es la misma prevista en la ley para el régimen de trabajo dependiente - artículo 6-.

También contempló el IBC de las contribuciones especiales a cargo de las CTA con destino al SENA e ICBF que corresponde a la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y la base de CCF que es la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas -artículo 2-. Asimismo, se determinó la base gravable mínima, para lo cual las CTA deben establecer la compensación ordinaria mensual al menos en un smmlv, excepto cuando la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso puede ser proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno -artículo 3-.

La ley en comento fue reglamentada por el Decreto 3553 de 2008 que definió las compensaciones. Estableció que la compensación ordinaria es «la suma de dinero que a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado» cuyo monto puede ser «una suma básica igual para todos».

En cuanto a las compensaciones extraordinarias, precisó que son «los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo». Ello guarda consonancia con el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006 que, al establecer el contenido del régimen de compensaciones que deben adoptar las CTA, las definió como «todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario».

Al efecto, en sentencia de unificación19 la Sección precisó las siguientes reglas en cuanto al alcance y contenido de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 en relación con la afiliación y pago al sistema de seguridad social integral -salud, pensión y ARL- y los elementos esenciales de las contribuciones especiales -SENA, ICBF y CCF-: 1. «El IBC de los aportes a los subsistemas que conforman el sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) está conformado por la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los emolumentos que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial. 18 Sentencia del 12 de octubre de 2006 (exp. 15214, CP.

Ligia López Díaz) 19 Sentencia del 24 de marzo de 2022 (exp. 24724, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

El IBC de los aportes con destino al SENA e ICBF será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para los destinados a las CCF, será la suma de las ordinarias y extraordinarias devengadas en el mes, entendidas como los valores que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial 3.

Las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales.

Entre otras, las sumas de dinero que reciben los trabajadores asociados por concepto de los excedentes de que trata el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, descansos, los pagos cuya finalidad sea el transporte, alimentación, alojamiento, auxilio de rodamiento, gastos de representación, vestuario y los demás que se paguen para el cabal cumplimiento de las actividades, en los términos previstos en el régimen de compensaciones. 4.

Cuando en el régimen de compensaciones se establezca que una compensación ordinaria o extraordinaria, entendidas como los emolumentos que recibe el cooperado únicamente como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial, no integrarán el IBC de aportes al sistema de seguridad social y contribuciones especiales, se aplicará el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, que no podrán superar el 40% del total de la remuneración. El monto que supere este límite también hará parte de la base gravable. 5.

Las planillas integradas de liquidación de aportes PILA, son consideradas declaraciones tributarias, por lo que las compensaciones ordinarias y extraordinarias sobre las cuales se calculan los aportes se presumen veraces. Sin embargo, si el ente fiscalizador cuestiona la falta de inclusión en la base gravable de pagos que a su juicio son compensaciones ordinarias o extraordinarias, le corresponde al empleador o aportante, con los medios probatorios pertinentes, justificar y demostrar que el pago realizado no constituye compensación, es decir, que no tiene por finalidad retribuir el servicio». 3- Precisado lo anterior, en cuanto al principio de correspondencia, el tribunal determinó que no hubo vulneración porque los fundamentos de los ajustes en el requerimiento fueron los mismos que sirvieron de sustento para la determinación oficial, que tuvieron como punto de partida las planillas, cuya cuantía disminuyó luego de que la UGPP validara las pruebas.

La anterior decisión fue censurada por la actora en el sentido de insistir en la vulneración del mencionado principio por parte de la UGPP al aumentar el hecho generador, la base gravable y la tarifa en la liquidación oficial, en relación con lo determinado en el requerimiento para declarar y/o corregir, situación que, en su sentir, debió verificarse respecto de cada uno de los trabajadores asociados y no de manera genérica como lo verificó el tribunal.

Según el artículo 711 del ET, aplicable por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la liquidación oficial deberá contraerse exclusivamente a la declaración privada y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento previo o en su ampliación si la hubiere. Lo anterior, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del obligado tributario, de modo que pueda efectuar las alegaciones y brindar las explicaciones y pruebas que estime pertinentes para controvertir en debida forma las actuaciones administrativas.

Al pronunciarse sobre el alcance de esta exigencia, los precedentes de la Sección han considerado que la falta de correspondencia ocurre cuando la liquidación oficial se basa en «hechos» distintos a los presentados en el acto preparatorio, los cuales se concretan en «glosas» diferentes a las conocidas por el administrado, pues nada impide que la autoridad tributaria plantee en la liquidación oficial argumentos adicionales a los inicialmente formulados, siempre que se refieran a los mismos reproches indicados en el requerimiento20. 20 Sentencia del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23424, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para la Sala, la actuación de la administración no desconoció la regla de correspondencia, pues desde el requerimiento para declarar y/o corregir la UGPP cuestionó las liquidaciones del IBC y el pago de los aportes al SPS a cargo de la sociedad actora, por los periodos de enero a diciembre del 2013.

En efecto, en el mencionado requerimiento la entidad demandada precisó que, como resultado de la investigación adelantada, se estableció que la aportante incurrió en las conductas de mora por el no pago de los aportes e inexactitud por haber efectuado un pago menor al que le correspondía en los mencionados periodos, motivo que conllevó a proponer modificar y pagar las autoliquidaciones presentadas por $718.337.400.

A su turno, en la liquidación oficial de revisión la UGPP tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento, así como las pruebas allegadas al expediente, tanto así que estableció una deuda inferior a la señalada en el requerimiento por $716.319.800, con base en las mismas conductas propuestas y sin incluir periodos ajenos a la controversia, por lo que no se advierte transgresión a los derechos de la demandante.

Ahora, la actora en el recurso reprochó que el tribunal no revisó todas las glosas con el fin de verificar la vulneración del principio en comento frente a cada una de ellas, sin que para el efecto haya aludido a casos específicos. Sobre el particular, debe precisarse que, en virtud del principio general de carga de la prueba, incumbía a la demandante demostrar la ilegalidad de los actos y por consiguiente debió identificar los trabajadores y periodos con la supuesta irregularidad, y no pretender trasladar esa carga al juez a quien no le corresponde suplirla21.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 4- En la demanda la actora, sin aludir a casos específicos, señaló de forma general que durante la incapacidad no se generó la obligación de pagar aportes a ARL y que el auxilio económico pagado no tiene connotación de salario ni constituye base para la liquidación de aportes parafiscales a SENA, ICBF y CCF.

El tribunal resolvió el cargo de forma desfavorable tras analizar tres glosas tomadas aleatoriamente del SQL para establecer que el concepto de incapacidad no fue incorporado al IBC de los subsistemas de ARL, CCF, ICBF y SENA. La cooperativa sostuvo en el escrito de alzada que el tribunal incurrió en defecto fáctico y omisión de valoración probatoria al tomar como ejemplo únicamente tres trabajadores asociados para concluir que frente a todos los que tuvieron incapacidad, la UGPP no incluyó su valor en el IBC de ARL, CCF, ICBF y SENA, pues a su juicio debieron verificarse cada uno de los casos y valorarse todas las pruebas aportadas.

Para el efecto trajo un listado de trabajadores que considera deben analizarse en esta instancia judicial. Revisado el cargo de apelación propuesto por la parte actora, se observa que lo que pretende es subsanar el yerro en que incurrió en la demanda de no indicar los trabajadores asociados respecto de los cuales estima que la UGPP incluyó improcedentemente el concepto de incapacidades en el IBC de aportes a los subsistemas ARL, CCF, ICBF y SENA, pues era a la cooperativa a quien le correspondía ilustrar la inconsistencia desde el inicio del proceso judicial con indicación de las glosas que en su sentir fueron afectadas con la supuesta irregularidad, con el fin de que la entidad demandada ejerciera su derecho de defensa sobre esos puntuales aspectos y el tribunal hubiera emitido pronunciamiento frente a los mismos. 21 Sentencia del 08 de septiembre de 2022 (exp. 24680, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se recuerda que es criterio de decisión de esta Sección que el escrito de alzada no es la oportunidad para que las partes incluyan argumentos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia22 y abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente -artículo 281 del CGP- que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa de la contraparte.

Hechas las anteriores precisiones, se concluye que no le asiste razón a la apelante al asegurar que el a quo incurrió en defecto fáctico por omisión de valoración probatoria al verificar únicamente tres glosas del SQL, cuando en la demanda se echa de menos la identificación de trabajadores y períodos en los que ocurrió la supuesta irregularidad, lo que a su vez le impide resolver de fondo sobre todos los casos enlistados con ocasión del recurso como pretende la apelante.

En todo caso, comoquiera que dentro del listado aportado por la cooperativa se incluyeron los trabajadores que el tribunal revisó, examinadas las glosas estudiadas en el fallo apelado, se constata que la UGPP no incorporó el valor de la incapacidad en el IBC de los ajustes por mora en los subsistemas (i) ARL de enero de 2013 respecto de Rosa Yadira Sarria Romero, (ii) CCF de enero de 2013 frente a Nelson Enrique Osorio Quintero y (iii) ICBF y SENA de enero de 2013 en cuanto a Jeison Odeiber Giraldo Montoya.

De manera que, no se advierte reparo concreto frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la novedad la incapacidad y, por consiguiente, corresponde confirmar en ese sentido la decisión apelada. No prospera el cargo de apelación. 5- En cuanto a las múltiples novedades reportadas en un mismo periodo, como la actora en la demanda tampoco identificó los trabajadores asociados con esta irregularidad, el tribunal analizó el caso de un trabajador tomado de los actos acusados para concluir que las glosas se ajustaron a las previsiones legales y a la información reportada en la nómina por la cooperativa.

Inconforme con la decisión anterior, la demandante en el recurso de apelación aludió a que el a quo incurrió en defecto fáctico porque solo verificó un caso para concluir que se calculó en debida forma el IBC respecto de todos los trabajadores asociados que tuvieron diversas novedades en un mismo periodo y para el efecto también trajo un listado que considera debe analizarse en esta instancia judicial.

En igual sentido que en el cargo anterior, no es dable que la demandante con ocasión del recurso de apelación pretenda subsanar la omisión en que incurrió en la demanda al no detallar los casos en los que la UGPP habría actuado en forma errada en el cálculo de los ajustes, por lo que tampoco tiene vocación de prosperidad su argumento referente a que el tribunal incurrió en defecto fáctico al haber verificado un solo trabajador, cuando lo cierto es que era su deber identificar desde el inicio del proceso judicial los ajustes que, a su juicio, fueron calculados de forma errada por la entidad demandada.

Con todo, teniendo en cuenta que dentro del listado aportado por la actora con el escrito de alzada se incluyó el trabajador revisado por el tribunal en la sentencia recurrida, se procede a verificar la respectiva glosa correspondiente a los subsistemas salud e ICBF del mes de septiembre de 2013 respecto de Carvajal Duvian Albeiro, periodo en el cual, según la información de nómina reportada por la cooperativa, tuvo 2 días de vacaciones y 11 de incapacidad. 22 Sentencia del 23 de septiembre de 2023 (exp. 27320, CP.

Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con el anterior propósito, se precisa que, como quedó explicado, las normas de los trabajadores dependientes no aplican al trabajo asociado cooperativo porque hacen referencia a la relación empleador - trabajador contenidas en la legislación laboral23.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con las disposiciones que regulan la afiliación y pago de los aportes de los trabajadores dependientes, las cuales resultan aplicables al trabajo asociado cooperativo acorde con el artículo 6 de la Ley 1233 de 200824. En ese orden, teniendo en cuenta que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 establece la forma en que se realizan las cotizaciones cuando se presentan, entre otras novedades, las vacaciones e incapacidades de los trabajadores dependientes, aplica también para las CTA, según el cual, para efectos de liquidar los aportes cuando el trabajador presenta incapacidad, la cotización a los subsistemas de salud y pensiones será sobre el valor del auxilio económico y no se causan cotizaciones al subsistema ARL25.

Y cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador (i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, (ii) no se hacen aportes a ARL ante la ausencia de riesgo asegurable26 y (iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal27, integra la nómina mensual de salarios.

Así las cosas, verificado el SQL del recurso de reconsideración, se advierte que para el IBC de salud, cuyo ajuste en los actos fue «Persiste ajuste. Se confirma valor de incapacidad informado. Debe tomar la totalidad de compensaciones ordinarias y extraordinarias que presenta el trabajador», la UGPP tomó los mismos valores informados en la nómina reportada por la actora por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias, sin alterar ninguna cifra e incluyendo las sumas por incapacidad y descanso anual compensado señaladas por la actora28.

En igual sentido, para hallar el IBC del subsistema ICBF cuyo ajuste persistió según lo informado en el SQL del recurso de reconsideración, tomó el total de compensaciones ordinarias informadas por la demandante sin incluir los conceptos de incapacidad y descanso anual compensado por tratarse de compensaciones extraordinarias29. Por lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la apelante única en cuanto a que la administración efectuó un cálculo errado frente a las novedades en comento, cuando lo que hizo fue tomar los mismos valores por ella reportados en el curso del proceso de fiscalización. Entonces, como no se advierte reparo concreto frente a lo resuelto por el a quo sobre el cálculo de los ajustes en los periodos con múltiples novedades, corresponde confirmar en ese sentido la decisión apelada.

No prospera el cargo de apelación. 6- La cooperativa actora en la demanda adujo de forma genérica que la UGPP en los actos demandados alteró los días efectivamente laborados. Comoquiera que la 23 C-211 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz. 24 Sentencia del 24 de marzo de 2022 (exp. 24724, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 25 Decreto 1772 de 1994.

Artículo 19. «Se consideran novedades: (…) b) Incapacidad del trabajador (…). Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas en los literales b, c, d y f, de este artículo». 26 Literal b) ibidem 27 Aplicable para efectos de la liquidación de aportes el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 28 Incapacidad $216.150 + compensación ordinaria $589.500 + compensación trabajo suplementario $39.312 + compensación flexible $430.347 + ajuste compensación extraordinaria $750 + compensación semestral $77.212 + compensación anual diferida $74.961 + descanso anual compensado en tiempo $37.526 + auxilio, beneficio o ayuda de transporte $70.500 = total IBC salud $1.536.000 (aproximado a mil) 29 Compensación ordinaria $589.500 + compensación trabajo suplementario $39.312 + compensación flexible $430.347 = Total IBC ICBF $1.059.000 (aproximado a mil) Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandante omitió aportar una relación de los trabajadores frente a los que considera dicha irregularidad, el tribunal tomó aleatoriamente tres cooperados para comparar la información reportada por la aportante en el curso del proceso de fiscalización con la incluida por la UGPP en el SQL del recurso de reconsideración, producto de lo cual concluyó que los datos tomados por la administración en la liquidación de aportes se ajustan a los días informados y a la realidad de los hechos.

La recurrente en el escrito de alzada trajo un listado de trabajadores sin aludir a subsistemas ni periodos, para indicar que, contrario a lo definido por el tribunal, la UGPP modificó los días laborados respecto de los asociados allí enlistados. En ese sentido, nuevamente la parte actora pretende subsanar el hecho de no haber identificado los trabajadores y periodos relacionados con este cargo, cuando el recurso de apelación no es la oportunidad para realizar esas precisiones que debieron definirse desde el inicio del proceso judicial para garantizar el derecho de defensa de la contraparte.

No obstante, teniendo en cuenta que dentro del mencionado listado se incluyeron dos de los trabajadores analizados por el tribunal, se procede a verificarlos. Se advierte que en la nómina la aportante informó que, en diciembre de 2013, Luis Fernando Cardona Bedoya registró 11 días trabajados, 15 de incapacidad y 1 de vacaciones, información que coincide con la registrada en el SQL del recurso de reconsideración. En cuanto a Sindy Jakeline Arcila Jaramillo, se tiene que en la nómina la demandante informó 27 días trabajados, 3 de incapacidad y 6 de vacaciones, para un total de 36 días que excede los 30 de un periodo mensual, por lo que la UGPP en el SQL del recurso de reconsideración disminuyó a 21 los días laborados con el propósito de que en el periodo no se superaran 30 días, aspecto sobre del cual la actora no se refirió ni justificó la información que reportó y, por consiguiente, no encuentra la Sala mérito para modificar la decisión recurrida.

No prospera el cargo de apelación. 7- La cooperativa actora en la demanda indicó que deben tenerse en cuenta los pagos realizados que fueron pretermitidos por la administración. El cargo fue resuelto desfavorablemente por el tribunal al considerar que las planillas fueron aplicadas tanto en la liquidación oficial como en la resolución que desató el recurso, tal como fue enunciado en esos actos administrativos.

Con el fin de oponerse a esa decisión, la apelante única controvirtió que el a quo no verificó las planillas contra las obligaciones determinadas por la UGPP, pues estima que se limitó a tomar como prueba de su aplicación lo señalado en los actos acusados y, por tanto, solicitó verificar cada uno de los pagos. Comoquiera que la actora no precisó los pagos que a su juicio no fueron tenidos en cuenta por la administración en los actos demandados y esa era una carga que le asistía en tanto pretende desvirtuar la legalidad de los actos demandados, se procede a revisar algunos de los trabajadores incluidos en las planillas aludidas por el tribunal y aportadas con la demanda.

De esa forma, se observa que la UGPP aplicó en el SQL del recurso de reconsideración los pagos reflejados en las siguientes planillas: (i) 23802846 de abril de 2013, subsistema de pensión de Maicol Julio Rosales Yeneris; (ii) 24330217 de julio de 2013 subsistema de pensión de Rubén Darío Rivas Lozano; y (iii) 24987513 de noviembre de 2013, subsistema ARL de Jorge Alberto Giraldo Devia.

Efectuada la anterior verificación, no es de recibo lo razonado por la actora, toda vez que las planillas en comento fueron aplicadas en los actos acusados, por lo que la Sala no encuentra mérito para revocar la decisión recurrida. No prospera el cargo de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 8- En lo que atañe a los auxilios de transporte y de alimentación, argumentó la actora en la demanda que fueron pagos no retributivos y no se configuraron como compensación porque se entregaron para desempeñar las funciones, los cuales fueron incluidos por la UGPP dentro del IBC de forma arbitraria.

El cargo anterior fue resuelto desfavorablemente por el tribunal al considerar que, si bien la fuente de derecho de las CTA está constituida por sus estatutos, esa autonomía no es absoluta porque se sujeta a normas superiores que señalan como únicos pagos las compensaciones ordinarias y extraordinarias, razón por la cual la demandante no podía calificar emolumentos con naturaleza diferente, cuando en realidad fueron compensaciones extraordinarias.

La cooperativa controvirtió la anterior decisión al insistir que era procedente determinar en sus estatutos pagos no constitutivos de compensación, como los auxilios de movilización y alimentación30, por cuanto no tienen la finalidad de retribuir el servicio prestado, sino que fueron entregados para desempeñar las labores. Al efecto, es pertinente traer a colación la regla enunciada en el numeral 3 de la sentencia de unificación, según la cual, «las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación, es decir, las que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada (material o inmaterial), el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integrarán el IBC de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral ni a las contribuciones especiales.

Entre otras, las sumas de dinero que reciben los trabajadores asociados por concepto de los excedentes de que trata el numeral 3 del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, descansos, los pagos cuya finalidad sea el transporte, alimentación, alojamiento, auxilio de rodamiento, gastos de representación, vestuario y los demás que se paguen para el cabal cumplimiento de las actividades, en los términos previstos en el régimen de compensaciones».

La citada regla resulta aplicable al presente caso, dado que, del contenido del régimen de compensaciones de la cooperativa -artículo 7- se extrae que los auxilios de transporte y de alimentación no retribuyen el trabajo y, por lo tanto, no hacen parte de la base gravable de aportes, en la medida que no se trata de pagos que constituyan compensaciones ordinarias o extraordinarias.

Teniendo en cuenta lo anterior, prospera el cargo de apelación formulado por la demandante lo que conduce a revocar la decisión de primera instancia en ese sentido y a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. 9- En lo concerniente a los pagos registrados en las cuentas contables de servicios y diversos, la actora indicó en la demanda que la UGPP tomó algunos de ellos y les dio la connotación de compensaciones extraordinarias para incluirlos en el IBC de aportes a los subsistemas de salud, pensiones, ARL y CCF, cuando no obedecieron a la relación de trabajador asociado y cooperativa, sino a emolumentos adicionales diferentes a los relacionados en la nómina que debieron sufragar algunos trabajadores para el desarrollo de su actividad, respecto de los cuales no se debieron efectuar cotizaciones.

El cargo fue negado por el a quo al estimar que tales pagos debieron incluirse en el IBC como compensaciones extraordinarias, por corresponder a pagos efectuados a los trabajadores respecto de los cuales no se desvirtuó su carácter retributivo. Tal decisión fue censurada por la actora al afirmar que los pagos identificados en las cuentas auxiliares correspondieron a mantenimiento, gastos diversos, servicios y arriendo, respecto de los cuales la UGPP ni la sentencia apelada señalaron el material probatorio para determinar que fueron compensaciones extraordinarias con naturaleza retributiva. 30 En la demanda refiere a auxilios de movilización y alimentación. En la apelación menciona los pagos indicados en el Régimen de Compensaciones que incluye auxilio de comunicaciones, el cual no será analizado porque no fue enunciado en la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En torno al tema, se parte por indicar que acorde con lo señalado en la sentencia de unificación, las compensaciones ordinarias y extraordinarias comportan emolumentos que recibe el cooperado como retribución por la ejecución de su actividad material o inmaterial.

En este caso, la UGPP tuvo como compensaciones extraordinarias los pagos registrados en las cuentas contables correspondientes a mantenimiento, gastos diversos, servicios y arriendo31 que, según lo ha sostenido la demandante en sede administrativa y judicial, no retribuyeron el servicio prestado ni tienen el carácter remuneratorio, siendo que sufragaron gastos para ejecutar las funciones desempeñadas por los trabajadores.

Revisado el material probatorio se observa que la actora con la demanda allegó un documento Excel de los pagos efectuados a sus cooperados y que fueron registrados en las mencionadas cuentas contables, para lo cual aportó los respectivos soportes documentales, dentro de los cuales se encuentran cuentas de cobro por concepto de servicios de mantenimiento, compras de insumos, instalación de cámaras de seguridad, pago de comisiones «por puestos de edificios» y arrendamientos, que dan razón de corresponder a emolumentos cancelados por fuera del marco del contrato celebrado con la cooperativa, cuyo propósito fue llevar a cabo funciones propias de vigilancia según el reporte de nómina remitido por la demandante -excepto José Dubiel Carvajal que fue informado en el cargo de asesor- y que no debieron incluirse dentro del IBC de cotizaciones.

Por lo tanto, prospera el cargo de apelación formulado por la actora y, por consiguiente, corresponde revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos en ese sentido, para que la UGPP recalcule los aportes eliminando dichas erogaciones de la base gravable. 10- Resta por señalar que la demandante reclama la modificación de la sanción por inexactitud porque la UGPP tomó como hecho sancionable el IBC determinado que incluyó pagos que no retribuyeron el servicio prestado.

En esos términos, tiene razón la apelante en cuanto a que es procedente la disminución de la sanción por inexactitud impuesta en proporción a los cargos resueltos a su favor, por lo que se ordenará a la administración su reliquidación en ese sentido, manteniéndose sobre los ajustes que persisten practicados por la UGPP que no fueron desvirtuados y de acuerdo con la normativa que gobierna los aportes al SPS.

En línea con lo anterior, ante la procedencia parcial de los cargos de apelación propuestos, corresponde revocar la decisión del tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos demandados acorde con lo señalado en precedencia, debiendo perdurar en lo demás los ajustes definidos por la UGPP, por cuanto no fueron desvirtuados por la actora con la respectiva carga argumentativa y probatoria que le asistía. Conclusión 11- Por lo razonado en precedencia se establece que en el régimen especial de cooperativas de trabajo asociado, las sumas que reciba el cooperado que no constituyen compensación ordinaria o extraordinaria y que no se determinan en función del tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado, no integran el IBC de los aportes al SPS. 31 Ver Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-00413 del 22 de abril de 2016 pagina 8 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00364-01 (26391) Demandante: Veta C.T.A. Vigilancia especializada de Trabajo Asociado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia apelada.

En su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados y se ordenará practicar una nueva liquidación en la que se eliminen los mayores valores determinados por la UGPP al tomar como compensaciones extraordinarias los auxilios de transporte y de alimentación, así como los conceptos de mantenimiento, gastos diversos, servicios y arriendo tomados de las cuentas contables.

La sanción por inexactitud deberá disminuirse en forma proporcional a los ajustes eliminados. Y se negarán las demás pretensiones de la demanda. Costas 12- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que se eliminen los mayores valores determinados al tomar como compensaciones extraordinarias los auxilios de transporte y de alimentación, así como los conceptos de mantenimiento, gastos diversos, servicios y arriendo tomados de las cuentas contables.

Disminuir la sanción por inexactitud en forma proporcional a los ajustes eliminados. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador