Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Demandante: CARLOS ALBERTO VELASCO GÓMEZ Demandado: PEDRO PABLO ALCALÁ PUELLO – CONCEJAL DE TURBACO PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor1: 1.Que Se Declare La Nulidad Del Acto De Elección Del Municipio De Turbaco (Bolívar) Contenida En La Declaración De Elección Acta De Escrutinio Formulario E 26 ALC – Del Día 05 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TURBACO (Bol.), POR MEDIO DEL CUAL DECLARO ELECTO, como CONCEJAL del Municipio de Turbaco (Bol.), por el Partido ASI al Señor PEDRO PABLO ALCALA PUELLO para el periodo constitucional 2024-2027.
Teniendo en cuenta que se incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. Se Profiera la anulación de la correspondiente credencial Que Lo Acredita Como Concejal Elegido En Las Elecciones Realizadas El 29 de octubre De 2023. Que, como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE LA NULIDAD, Y SE 1 La cita es una transcripción literal de la demanda, puede contener errores.
Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PROCEDA A LA MODIFICACION, DE LAS SIGUIENTES ACTAS: ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO _ Elecciones Autoridades Territoriales. 29 de octubre de 2023 Contentivo de 86 folios, que detalla la división política electoral del municipio de Turbaco;
ACTA DE ESCRUTINIO GENERAL DE ESCRUTINIO _Elecciones Autoridades Territoriales. 29 de octubre de 2023 – Escrutinio General de Bolívar, Contentivo de 86 folios; Y DEL CUADRO DE RESULTADO DE ESCRUTINIOS Elecciones Autoridades Territoriales. 29 de octubre de 2023 – Concejo de Turbaco (Bolívar) - E 24 CON, contentivo de 9 folios. Se Profiera la anulación de la correspondiente credencial Que Lo Acredita Como Concejal Elegido En Las Elecciones Realizadas El 29 de octubre De 2023.
Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL del Municipio de Turbaco Bolívar en representación del Partido ASI debe ser ocupado por la persona que ocupo la segunda votación, en este caso particular por la señora MARTHA TERESA LUJAN BELEÑO, o la que corresponda según la VOTACION obtenida. 1.2. Hechos 2. El demandante precisó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo los comicios para elegir alcaldes, gobernadores y corporaciones públicas en todo el territorio nacional. 3.
Informó que la lista de candidatos al Concejo de Turbaco (Bolívar) por el partido ASI se conformó por 15 candidatos dentro de los cuales fue elegido el señor Pedro Pablo Alcalá Puello con la mayor votación, quien participó con el número 008 y que el segundo lugar lo ocupó la señora Marta Teresa Luján Beleño con el número 001. 4. Adujo que la elección fue declarada el 5 de noviembre de 2023. 5.
Refirió que el señor Pedro Pablo Alcalá apoyó abiertamente a la candidata a la Asamblea Departamental de Bolívar, Viviana Villalobos, inscrita por el Partido Cambio Radical. 6. Aclaró que el demandado desarrolló actos positivos como colocar pancartas y distintivos de la candidata a la asamblea en su lugar de residencia e hizo alusiones públicas de apoyo hacia ella. 7.
Explicó que el partido ASI, en el cual milita el señor Alcalá Puello, tenía una lista propia de candidatos a la Asamblea Departamental de Bolívar para el periodo 2024- 2027, con un total de 14 aspirantes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. El demandante alegó que la elección del señor Alcalá Puello como concejal de Turbaco es nula, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1437 de 2011, toda vez que incurrió en la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, puesto que ayudó, respaldó, asistió o acompañó de cualquier forma a una candidata para la Asamblea Departamental de Bolívar, distinta a los inscritos por la agrupación política que lo avaló. 9.
Precisó que el demandado brindó apoyo a la señora Viviana Villalobos, candidata a la asamblea departamental por el Partido Cambio Radical, pese a que el movimiento ASI, el cual inscribió al señor Alcalá Puello, tenía aspirantes para ocupar una curul en la corporación del departamento. 10. Adujo que un acto positivo de apoyo es colocar pancartas y distintivos de la ciudadana Villalobos en su lugar de residencia y hacer manifestaciones en favor de esta. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 11. El Consejo Nacional Electoral, pese a haber sido debidamente notificado no contestó la demanda. 1.4.2. Pedro Pablo Alcalá Puello 12. El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 13.
Afirmó que se oponía a las declaraciones presentadas por el demandante porque estas carecen de fundamento fáctico, legal y reglamentario, pues no se cumplen los requisitos legales necesarios exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar la nulidad. 14. Mencionó que las pruebas allegadas por la parte actora no constituyen doble militancia toda vez que nunca efectuó actos de apoyo, ni invitó a otro para que votaran por la candidata a la asamblea por el Partido Cambio Radical, ya que no existe identidad partidista, ni compartía su programa de gobierno. 15.
Explicó que, además, los elementos de juicio allegados no cumplen los requisitos procesales que el ordenamiento jurídico exige para su valoración, pues se indicó que estas fueron tomadas en su residencia, siendo que el señor vive en otra casa y en otra dirección. 16. Precisó que las fotos aportadas al proceso fueron presuntamente tomadas en su residencia, pero la verdad es que esa no es su casa ni su dirección y si bien es posible que haya podido llegar a un lugar donde otros candidatos estuvieran haciendo campaña, esto no demuestra que existiera identidad política entre estos y él. Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
Agregó que, varios candidatos, incluso de partidos diferentes, pueden coincidir en alguna reunión o evento, sin que eso signifique que se apoyan uno al otro e indicó que eso es fácil entenderlo en el contexto de las campañas políticas sobre todo en las caminatas por ciertos barrios, en donde muchas veces hay encuentros o saludos entre los aspirantes, lo que no puede significar doble militancia. 18.
Alegó que, la sola asistencia a un evento político no constituye la ocurrencia de la prohibición alegada, pues para que esta se materialice requiere de actos proselitistas o manifestaciones de apoyo, lo que en el caso en estudio no se presenta. 19. Aclaró que el material fotográfico aportado por el demandante no tiene la capacidad suficiente para acreditar el cargo propuesto porque no demuestra actos positivos y concretos de apoyo a la aspiración política de otro candidato y no se hacen manifestaciones abiertas de acompañamiento de él hacia otro aspirante a la asamblea departamental avalado por otro partido. 20.
Precisó que, además, las fotografías allegadas solo dan cuenta de diferentes hechos sucedidos en una reunión en la que, en algunos casos, se aprecia la mera convergencia de dos candidatos en un posible evento público, pero no se desprende de ello el favorecimiento del demandado a la candidata de otro partido. 21. Indicó que de las capturas de pantalla allegadas con la demanda puede apreciarse que presuntamente existió una reunión en la que estaba él sin que se determine el contexto de esta, no se conoce a quien se dirige y que está diciendo, pese a que en alguna aparece con un micrófono, por lo tanto, no son demostrativas de doble militancia porque no se conocen las manifestaciones que hizo en ese momento, solo acreditan que estuvo en un lugar, posiblemente con un grupo de personas. 22.
Advirtió que no existe prueba del apoyo más allá de toda duda razonable y compartir tarima o dar saludos no constituye una manifestación de respaldo que sea inequívoco y claro. 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 23. Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del Estado contestó la demanda en los siguientes términos: 24.
Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esa entidad se encarga de la organización de las elecciones y, por ende, es imparcial ante los resultados del proceso electoral y legalmente no profiere ningún acto, ni realiza actuación que permita determinar cuándo un candidato está inhabilitado o impedido y, por tanto, no señala cuando una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular.
Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Explicó que no es un sujeto procesal competente para suprimir o declarar nula ninguna curul y, en el mismo sentido, tampoco es un partido o movimiento político que pueda avalar la inscripción de candidatos. 26.
Alegó que no cuenta con las competencias del Consejo Nacional Electoral que conoce de los asuntos concernientes a las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos. 27. Precisó que los hechos que plantea la parte demandante no tienen relación alguna con las competencias para organizar las elecciones y afirmó que en materia de escrutinios simplemente cumple una función secretarial, por lo que no es el llamado a responder por la acción de nulidad. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia 28. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar al señor Pedro Pablo Alcalá Puello, en condición de demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 29. En otra providencia de la misma fecha corrió traslado de la medida cautelar interpuesta y, posteriormente, con auto del 8 de febrero de 2024, negó la suspensión provisional del acto de elección. 30.
El 28 de febrero de 2024, decidió declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Consejo Nacional Electoral2 y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 31. El 19 de marzo de 2024, el juez de primera instancia adelantó audiencia inicial y, además, fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Debe declararse la nulidad del acto que declaró la elección del señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal del municipio de Turbaco (Bolívar) para el periodo constitucional 2024 a 2027 por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo? En caso de que la respuesta sea positiva, deberá establecerse si en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral es posible establecer la persona que ocupará la curul del señor Pedro Pablo Alcalá Puello. 32.
En esta misma audiencia se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, esto es, las copias parciales de las actas de escrutinio, las fotografías que demuestran los actos positivos de apoyo del candidato al concejo por partido ASI a la ciudadana Viviana Villalobos, aspirante a la Asamblea Departamental de Bolívar por el Partido Cambio Radical y la lista de los candidatos a la asamblea por parte del movimiento ASI. 2 Resolvió la excepción propuesta por la entidad en el memorial mediante el cual descorrió traslado de la medida cautelar.
Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33. Así mismo se decretó como prueba los documentos allegados por la parte demandada, la práctica del testimonio de la señora Viviana Villalobos Cantillo y el interrogatorio de parte del señor Pedro Pablo Alcalá Puello. 34.
Los días 16 y 30 de abril de 2024 se realizó la audiencia de pruebas. 1.6. Sentencia de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 6 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 36. Consideró que las diferentes capturas de pantalla y fotografías en las que presuntamente aparecía el señor Alcalá Puello en reuniones políticas no permiten acreditar la ejecución de actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo a favor de la señora Viviana Villalobos. 37.
Respecto de las capturas de pantalla de los perfiles de los señores Viviana Villalobos y Pedro Pablo Alcalá, indicó que no es posible evidenciar la participación del demandado en los videos publicados por estos, ya que no es visible el rostro de este en las imágenes aportadas. Es del caso precisar que al expediente no se aportaron los videos sino capturas de pantallas de estos. 38.
Precisó que frente a lo alegado por el demandante en relación con que en el lugar de residencia del hoy concejal de Turbaco se realizaron actos de proselitismo en favor de la candidata Villalobos, en la audiencia de pruebas el demandado señaló que: «No señor, es más, tampoco yo no vivo allí en esa casa, en ese barrio, yo vivo muy lejos de ese barrio, yo vivo en la Cruz y eso se suscitó en calle del Tronco», afirmación que no fue controvertida por la parte actora, razón por la cual no se puede acreditar lo que pretendía probar el ciudadano Velasco Gómez. 39.
Sostuvo que, aun si se aceptara que el demandado es la persona que figura en una de las capturas de pantalla aportadas, ese documento no demuestra, por sí solo, la estructuración de un apoyo que haya beneficiado a la ciudadana Villalobos Carrillo. Es decir, adujo que la prueba no acredita que el accionado hubiese expuesto su intención de respaldar a una candidata que no pertenecía a su partido político y tampoco que portara gorras o camisetas alusivas a la campaña electoral de la aspirante a la asamblea departamental. 40.
Añadió que el demandante presentó otra fotografía en la que se evidencia al señor Pedro Pablo Alcalá Puello en un evento político donde se observa nítidamente publicidad de la ciudadana Viviana Villalobos; sin embargo, la imagen en cuestión no permite demostrar que el hoy concejal hubiese realizado actos de respaldo concretos en beneficio de otro candidato, porque no registra ningún pronunciamiento específico del demandado en el que se muestre explícitamente su apoyo o respaldo en favor de un aspirante inscrito por una agrupación política diferente a la suya.
Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 41. Indicó que, además, no se comprobó que el demandado hubiese autorizado o auspiciado la publicidad en cuestión y siguiendo esa lógica, se recuerda que la diputada Viviana Villalobos manifestó en la audiencia de pruebas que no había recibido ningún tipo de apoyo por parte del señor Pedro Pablo Alcalá Puello, declaración que cuenta con eficacia probatoria, ya que no fueron presentadas contradicciones en su relato sobre los hechos y brindó detalles sobre la forma en que alcanzó su votación en el municipio de Turbaco, sin que necesitara el asistencia o ayuda de algún candidato que no perteneciera a su colectividad política. 42.
Precisó que la parte actora no presentó elementos de juicios que hicieran dudar sobre la credibilidad de la declaración rendida por la señora Villalobos. 43. Mencionó que en la declaración rendida por el señor Alcalá Puello este manifestó que no había emprendido actos que beneficiaran a la candidata a la asamblea y que el uso de sus redes sociales estaba en cabeza de jóvenes afines a su campaña. 44.
Indicó que el único aspecto sobre el cual el demandado mostró dudas fue en el control y responsabilidad del contenido que subía a redes sociales. No obstante, este asunto no tiene la virtualidad de configurar la prohibición de doble militancia y, además, las publicaciones que se registran en su cuenta de Instagram, por sí solas, no permiten revelar actos de respaldo a otro candidato, pues no se evidencian manifestaciones públicas que persuadieran al electorado para votar por la señora Villalobos. 45.
Concluyó que, más allá del grado de indeterminación de las fotografías aportadas con la demanda, no existe ninguna prueba que demuestre un acto claro e inequívoco de apoyo en favor de Viviana Villalobos, por parte del señor Pedro Pablo Alcalá Puello. 1.7. Recurso de apelación 46. Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2024 a través del correo electrónico para el efecto, el demandante apeló la anterior decisión. 47.
En su criterio, el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó una indebida valoración al considerar que el video promocional publicado por la candidata Villalobos no fue compartido por el demandado, ya que ni él directamente ni a través de su apoderado indicaron que no lo había compartido. 48. Señaló que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el video permite demostrar un acto positivo de apoyo al haber sido compartido, pese a que, presuntamente no es visible su rostro. 49.
Explicó que las pruebas allegadas al proceso son indicios que deben ser valorados en conjunto y con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios probatorios allegados al trámite judicial. 50.
Insistió en que el juez de primera instancia afirmó que en la captura de pantalla extraída de la cuenta personal del señor Alcalá Puello no se logra distinguir con claridad su rostro, pero esa prueba no fue controvertida por el demandado y debe recordarse que el concejal manifestó que eran jóvenes los que manejaban sus redes sociales. 51.
Argumentó que, si bien la jurisprudencia ha indicado que el contenido de las fotografías es simplemente representativo y por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho, también lo es que tiene la entidad de cimentar la prueba de que el señor Alcalá Puello incurrió en doble militancia, situación que se afianza al escuchar el audio que se aporta con este memorial, donde se puede constatar que en un recinto semiabierto al lado del lugar donde se realizó el conteo de votos del municipio de Turbaco, se señala el apoyo político del demandado a la candidata Villalobos, lo cual contribuyó en votos hacia ella y que esta ayudó para su campaña con un dinero mucho mayor al reportado ante el Consejo Nacional Electoral. 52.
Sostuvo que los medios de convicción aportados no pueden valorarse de manera aislada ya que los mismos constituyen indicios de actos positivos de apoyo del hoy concejal a la diputada Villalobos. 53. Precisó que no es posible afirmar que el demandado no auspició la publicidad porque debe recordarse que el señor Alcalá Puello manifestó que sus redes eran manejadas por un grupo de jóvenes y no desvirtuó que la señora Villalobos hubiera publicado mensajes con pancartas que promocionaban la candidatura de ella. 54.
Manifestó que el señor Alcalá Puello, en el audio aportado, desvirtuó su declaración, ya que afirmó que la señora Villalobos le aportó 25 millones de pesos para su campaña y recibió como contraprestación una reunión de 1500 personas y 500 votos colocados directamente por el demandado que soportaron su reelección. 55. Añadió que esto generó la duda en relación con el reporte de gastos de la campaña y si las declaraciones expresadas en este proceso son contrarios a lo afirmado en el audio mencionado. 56.
Solicitó que se decretara como prueba unos audios que contienen manifestaciones del demandado donde expresa abiertamente el apoyo a la candidata Villalobos, lo que demuestra que incurrió en la prohibición de doble militancia y una prueba pericial a estos para que se verificara su autenticidad y se determinara que no habían sido alterados o editados. 57.
También pidió que se decretara una experticia técnica de cotejo del audio aportado con la voz del demandado, la cual puede ser tomada de su intervención en la audiencia de pruebas. Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 58.
De igual manera, solicitó el decreto de los testimonios de los señores Héctor Figueroa, Jorge Luis Rosero y Bercelia Marrugo, quienes podían declarar sobre el aporte económico que recibió el demandado de la señora Viviana Villalobos y su correspondiente retribución en forma de votos para su campaña a la asamblea departamental. 59. Además, pretendió que se decretara como prueba la declaración del señor Pedro Pablo Alcalá Puello para que explicara las afirmaciones realizadas en los audios aportados, en relación con el aporte económico recibido por la señora Viviana Villalobos. 1.8.
Trámite en segunda instancia 60. Mediante auto del 18 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y, posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 61. En esta providencia también se negó la solicitud de pruebas elevada por el demandante porque la petición presentada no cumplía con alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 212 del CPACA, toda vez que no fueron pedidos de común acuerdo por las partes, no fue negado su decreto en primera instancia porque esto no fue objeto de requerimiento en primera instancia, no versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la etapa procesal, no se alegó que la misma no pudo ser solicitada por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte demandada y no pretende desvirtuar alguna pieza procesal que cumpla con las características establecidas en la ley. 62.
En la providencia se indicó que, si bien, el demandante afirmó que los audios son pruebas sobrevinientes, del escrito del recurso de apelación no se desprende alguna situación que demuestre tal afirmación, ni se indicó cual pudo ser la razón de la fuerza mayor o el caso fortuito que impidió que el material probatorio fuera allegado al proceso oportunamente. 1.9.
Traslado del recurso de apelación 63. Mediante apoderado judicial, el demandado descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandante. 64. Precisó que todos los argumentos expuestos por la parte actora fueron controvertidos en el trámite de la primera instancia y se demostró que sus afirmaciones no tenían asidero jurídico y fáctico. 65.
Solicitó que se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.10. Alegatos de conclusión 66.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 1.11. Concepto del Ministerio Público 67. La procuradora séptima delegada ante esta corporación no rindió concepto en este asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 68. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal del municipio de Turbaco para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1503, 152 numeral 7, literal a),4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación5. 2.2.
El acto acusado 69. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor del señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal del municipio de Turbaco, para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023. 3 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 4«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 5 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3. Problema jurídico 70. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 6 de junio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. 71.
Para el efecto, se deberá determinar si se encuentra acreditado el elemento objetivo para considerar que el señor Pedro Pablo Alcalá Puello incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante. 72. En consecuencia, la sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4.
De la prohibición de doble militancia 73. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 74.
Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 75. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 76.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así6: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) 6 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 77.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.7 2.4.1. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 78. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: 7 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.
Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a. Elemento subjetivo 79. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 80.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 81. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 82. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta sala como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 83.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 84. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 85.
Finalmente, la sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 86.
Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 87.
La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 88.
Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 89.
De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 90.
De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5.
Caso concreto 91. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del acto de elección de Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal del municipio de Turbaco para el período 2024-2027. 92. La parte actora planteó que el demandado, candidato del Partido Alianza Social Independiente, realizó actos de apoyo en favor de la señora Viviana Villalobos, candidata a la Asamblea Departamental de Bolívar, inscrita por el Partido Cambio Radical. 93.
Refirió que, durante el tiempo de su campaña, el demandado apoyó a esa candidata que pertenecen a una colectividad distinta a la de su partido político a Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 través de publicaciones en las redes sociales en donde se evidencia que compartieron espacios donde se encontraban pancartas de ambos candidatos, incluso en el lugar de residencia del demandado. 94.
Por lo anterior, consideró que el señor Alcalá Puello incurrió en la prohibición de la doble militancia prevista en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual quien aspire a ser elegido en un cargo o corporación de elección popular no puede apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentre afiliado. 95.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el expediente no existían pruebas que tuvieran la virtualidad de demostrar que el señor Alcalá Puello incurrió en la prohibición de doble militancia porque de las capturas de pantallas allegadas no acreditaban actos demostrativos de apoyo por parte del demandado, valoración que se corrobora con las manifestaciones expresadas por la señora Viviana Villalobos y por el demandado. 96.
Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, escrito mediante el cual indicó, en síntesis, que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta las capturas de pantalla de los perfiles de Viviana Villalobos y del señor Alcalá Puello y la declaración de parte como indicios, los cuales, valorados en conjunto, podían demostrar la ocurrencia de la prohibición alegada. 97.
En su concepto, específicamente con las capturas de pantalla de los perfiles de Pedro Pablo Alcalá Puello y Viviana Villalobos Cantillo sí se puede constatar que incurrió en doble militancia. 98. Sobre el particular, la sala recuerda, tal y como se expuso en el acápite anterior, que para la configuración de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo se requiere de la concurrencia de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial de la conducta.
No obstante, como el recurso de apelación se dirige a cuestionar la forma como se valoraron las pruebas en relación con el elemento objetivo de la conducta reprochada, por ello, se procederá a realizar ese estudio. 99. Al revisar las pruebas allegadas al proceso esta sección constató: 100. El demandante aportó una captura de pantalla de un video que se encontraba en el perfil de Instagram del señor Pedro Pablo Alcalá Puello, del cual, a su juicio, se puede demostrar que existió un apoyo de su parte hacia la candidata Viviana Villalobos.
Es del caso precisar que el demandante se refiere a esta prueba como video, pero lo cierto es que lo que allegó con la demanda fue una captura de pantalla del presunto video que se encontraba en el perfil del demandado. Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 101.
Al revisar la imagen específica del video se puede verificar que en esta aparecen unas personas en vía pública y están al fondo unas pancartas de la campaña del señor Pedro Pablo Alcalá Puello y de una candidata de Cambio Radical 51. 102. La sala debe precisar que el número de la candidata 51 a la Asamblea Departamental de Bolívar por el Partido Cambio Radical es la señora Viviana Villalobos Cantillo, tal y como lo afirmó el demandante y se puede constatar en otras fotografías aportadas al proceso, que se encuentran analizadas en esta providencia. 103.
La jurisprudencia de esta Sección8 ha señalado que la publicidad conjunta no constituye un acto positivo de apoyo, si no existe certeza de que haya sido autorizada como parte de la campaña, consideración que fue también el sustento de la decisión del tribunal de primera instancia. 104. Aun cuando se considerara que el demandado aparece en la imagen, tampoco es posible determinar si este hizo alguna manifestación de apoyo a la señora Villalobos. 105.
Con la demanda también se aportó la siguiente imagen: 8 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias del 31 de octubre de 2018, dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio y del 13 de julio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00267-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 106. Esta es una captura de pantalla que provienen del perfil de Instagram del demandado y se puede constatar al señor Alcalá Puello junto con publicidad de los candidatos Claudia a la alcaldía, Yamil a la gobernación y de Viviana a la asamblea. 107.
Si bien, se observa al demandado con un micrófono, no es posible determinar cuáles fueron sus palabras y si en estas existieron manifestaciones de apoyo a la candidata Viviana Villalobos, ni tampoco está acreditado que esto ocurrió en la residencia del señor Alcalá Puello. 108. Igualmente se aportó la siguiente captura de pantalla: 109.
En esta también se observa al demandado junto a otra persona diferente a la señora Viviana Villalobos, que es la candidata a la alcaldía frente a la cual no se alegó la ocurrencia de la prohibición de doble militancia en estudio. 110. Por último, debe analizarse la captura de pantalla de un video publicado en la red social de la señora Viviana Villalobos: Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 111.
El demandante afirmó que esta prueba demuestra que el demandado apoyó a la señora Viviana Villalobos, pero, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Bolívar, en esta imagen no se puede identificar al demandado. 112. En el recurso, el demandante advierte que este video si bien es del Instagram de la señora Villalobos, este pudo haber sido compartido por el demandante y con eso demostraría su apoyo, afirmación que no fue expuesta en la demanda y que no puede ser analizada en esta etapa procesal para no vulnerar el derecho de defensa. 113.
Por todo lo expuesto, de las capturas de pantalla allegadas no es posible constatar actos positivos de apoyo por parte del demandado en favor de la candidata Viviana Villalobos, puesto que, si bien, en una de ellas se distingue un pendón de otra candidata junto a la del demandado, el demandante no acreditó que la publicidad conjunta haya sido autorizada por el señor Alcalá Puello y tampoco se aportó alguna declaración o manifestación de apoyo y, más allá de si el demandado controvirtió o no las pruebas allegadas o si sus redes sociales eran manejadas por otros, lo cierto es que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los actos que constituyen la prohibición. 114.
Por lo tanto, estas pruebas no acreditan los hechos prohibitivos alegados, toda vez que de estas no se puede demostrar, más allá de cualquier duda razonable, que el señor Alcalá Puello realizó actos positivos y concretos de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a otra candidata inscrita por una colectividad distinta a la que él pertenece. 115.
Si bien el apelante manifestó que el juez de primera instancia realizó una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso, puesto que estas constituyen indicios que estudiados en conjunto demuestran la ocurrencia de la Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 prohibición de doble militancia en la que incurrió el demandado, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó un análisis probatorio adecuado y juicioso. 116.
Esta corporación9 ha indicado que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental. 117.
En el caso en estudio, de las pruebas allegadas al trámite judicial no es posible señalar hechos indicadores, puesto que las capturas allegadas al proceso no acreditan que existió un comportamiento alusivo a la realización de actos positivos de apoyo por parte del señor Alcalá Puello en favor de la candidata Viviana Villalobos. Por tanto, no es posible considerar que los medios de convicción aportados podrían ser pruebas indirectas para acreditar la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 118.
Además de lo anterior, es del caso recordar que esta sección ha considerado que las pruebas allegadas al proceso deben llevar al juez a estar plenamente convencido, más allá de cualquier duda razonable, que el demandado incurrió en la conducta prohibida por la legislación electoral. 119. En atención a lo expuesto, contrario a lo sostenido por el apelante, la sala comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Bolívar en atención a que, una vez valoradas en conjunto, las pruebas allegadas al proceso (las declaraciones y los documentos) se puede afirmar que no están acreditados los actos positivos e inequívocos de apoyo por parte del señor Pedro Pablo Alcalá Puello a la candidata Viviana Villalobos, quien aspiraba a ser diputada del departamento de Bolívar y, por tanto, no es posible afirmar que el demandado incurrió en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Nicolás Yepes Corrales.
Demandante: Carlos Alberto Velasco Gómez Demandado: Pedro Pablo Alcalá Puello Radicación: 13001-23-33-000-2023-00472-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 III. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 6 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Pedro Pablo Alcalá Puello como concejal del municipio de Turbaco para el período 2024-2027, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.