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50001233300020150012901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 71245 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf·Demandado: Marìa Florinda Velàsquez Rodrìguez, Francy Garay Carrillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 contra el auto emitido en audiencia inicial del 12 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negó la prueba documental solicitada.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Mediante auto preferido en el transcurso de la audiencia inicial, celebrada el 12 de abril de 20243, el Tribunal negó el decreto de la copia autentica de todo el expediente procesal con radicado 50001-23-31-000-2000-00116-00, solicitado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. 2. Lo anterior al considerar que la parte no demostró haber agotado las gestiones de solicitud pertinentes, y en el mismo sentido, no se cumplió con la carga argumentativa frente a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Además, cuestionó el hecho de que se pretenda trasladar a la administración de justicia las cargas propias del onus probandi incumbit actiori. Recursos de apelación 3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, al considerar que la prueba documental fue solicitada oportunamente, y dicho expediente contiene elementos que permiten resolver de fondo el asunto, así como ser útil para resolver la excepción sobre legitimación en la causa, presentada por la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES 4. Las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare a las señoras María Florinda Velásquez y Francy Garay Carrillo responsables, a titulo de culpa grave, de los perjuicios ocasionados al ICBF, quien fue condenado al pago de mil 1 Competente de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, en concordancia con el artículo 327 y el 366 del CGP. 2 Visible a índice 46 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Meta. 3 Ejusdem 4 Visible a índice 214 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-01 (71.245) Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Demandado: María Florinda Velásquez Rodríguez y otro Referencia: Repetición Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-01 (71.245) Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Demandado: María Florinda Velásquez Rodríguez y otro Referencia: Repetición 2 gramos oro, por la muerte del menor Brayan Arbey Pinilla Lucumi, dentro del proceso con radicado 50001-23-31-000-2000-00116-00. 5.

El Código General del Proceso dispone que las decisiones judiciales deben basarse en pruebas regular y oportunamente aportadas5 y que las partes deben probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen6. Sobre la prueba documental, impone al juez abstenerse de decretar la prueba que hubiera podido obtener la parte que las solicite por medio de derecho de petición, salvo cuando aquel no hubiese sido atendido, lo que de igual forma deberá acreditarse7; y, en el mismo sentido, impone a la parte el deber de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos, que pudo conseguir de la forma ya mencionada8. 6.

Las cargas procesales se vinculan a los principios de igualdad y lealtad procesal9; por lo tanto, el juez debe ejercer sus competencias probatorias no solo desde la exigencia de fundamentar probatoriamente las pretensiones, sino que debe exigirlo desde las posibilidades de éstas para encargarse diligentemente de las pruebas que las respaldan. 7.

En concreto, la parte tiene el deber no solamente de solicitar la prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe procurar obtenerla mediante el ejercicio del derecho de petición en la medida de sus posibilidades. En el presente caso, la parte omitió la carga que sobre ella impuso el legislador de ser diligente con las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, por lo que ineludiblemente dicho incumplimiento acarrea la consecuencia negativa de que la prueba solicitada no sea decretada. 8.

Por todo lo anterior, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial del 12 de abril de 2024. Costas 9. En este caso se advierte que no hay lugar a condenar en costas, aunque se haya resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación, en la medida que se trata de un asunto de interés público, de conformidad con el art. 188 del CPACA. 10.

En mérito de lo expuesto, 5 “ARTICULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. 6 “ARTICULO 167. “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)”. 7 “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 8 “ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados. (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 9 “En efecto, las cargas procesales estudiadas contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que, como se concluyó en el aparte correspondiente, su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico, pueda avanzar a un cierre (fallo); ni a las partes, ni a los intervinientes o al juez se les convalide toda actuación (lealtad procesal) y no se premie la negligencia ni se castigue la diligencia (igualdad procesal).” Corte Constitucional, C-099 de 2022, MP Karena Caselles Hernández.

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00129-01 (71.245) Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Demandado: María Florinda Velásquez Rodríguez y otro Referencia: Repetición 3 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 12 de abril de 2024, el cual dispuso negar el decreto de la copia auténtica del expediente con radicado 50001-23-31-000-2000-00116-00.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF