Micelio
11001032500020230001800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-25

Radicación interna: 0323-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gabriel Rene Cera Cantillo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Demandante: Gabriel René Cera Cantillo Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentada por Gabriel René Cera Cantillo.

I. Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. El 24 de octubre de 2022, Gabriel René Cera Cantillo, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, presentó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación para que se le extendieran los efectos de las sentencias de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010- 00246-02 (0845-2015); del 2 de septiembre de 2019, dictada en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); y del 5 de diciembre de 2020, emitida en el proceso con radicado «73001-23-33-000-2017-00568-01-00, N.I. 5472-2018» [sic]. 2.

De conformidad con lo indicado por el solicitante, la entidad convocada profirió el 9 de noviembre de 2022 el acto administrativo mediante el cual negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y que fue notificado a la solicitante en la misma fecha. 1.2. De la solicitud presentada ante esta Corporación 3. El 24 de noviembre de 20222, Gabriel René Cera Cantillo presentó, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA, una solicitud de extensión de 1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 3. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Demandante: Gabriel René Cera Cantillo jurisprudencia ante esta Corporación, para que se le extendieran los efectos de la referida sentencia de unificación. II.

Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia 4. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 5.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Demandante: Gabriel René Cera Cantillo por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.». 6.

El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 6.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 6.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 6.3.

Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 6.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 6.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 6.6.

La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 7. Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto 8.

El 24 de octubre de 2022, Gabriel René Cera Cantillo presentó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación para que se le extendieran los efectos de las sentencias de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015); del 2 de septiembre de 2019, dictada en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Demandante: Gabriel René Cera Cantillo 2018); y del 5 de diciembre de 2020, emitida en el proceso con radicado «73001- 23-33-000-2017-00568-01-00, N.I. 5472-2018» [sic]. 9.

El 9 de noviembre de 2022, la Procuraduría General de la Nación profirió el acto administrativo mediante el cual negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y que fue notificado a la solicitante en la misma fecha. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente 10.

Comoquiera que Gabriel René Cera Cantillo presentó la solitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 24 de octubre de 2022, la Procuraduría General de la Nación profirió la contestación de la petición el 9 de noviembre de idéntica anualidad y que esta fue notificada en la misma fecha, así como que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada el 24 de noviembre de 2022 ante esta Corporación, por lo que se encuentra dentro de los 30 días a que alude el artículo 102 del CPACA. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial 11.

Junto con el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia radicado ante esta Corporación se anexó poder conferido al abogado Camilo Araque Blanco, identificado con la cédula de ciudadanía 80.074.414 y portador de la tarjeta profesional 199.569 del Consejo Superior de la Judicatura; en razón de lo anterior se le reconocerá personería jurídica para que represente los intereses del solicitante. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada 12.

Gabriel René Cera Cantillo pretende que se le extiendan los efectos de las siguientes sentencias de unificación: 12.1. Del 18 de mayo de 2016, proferida por la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-25-000- 2010-00246-02 (0845-2015), la cual dispuso lo siguiente: «1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Demandante: Gabriel René Cera Cantillo 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces).». 12.2.

SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la sala plena de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Demandante: Gabriel René Cera Cantillo interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.» [destacado del original]. 12.3. «[D]el 5 de diciembre de 2020, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, expediente No. 73001-23-33-000-2017-00568-01-00, N.I. 5472-2018», sin embargo, se observa que el radicado solicitado no coincide con el numero interno y fecha de emisión de la sentencia, por lo que el solicitante deberá aclarar el radicado de la sentencia de unificación cuya extensión pretende. 13.

Asimismo, se advierte que el solicitante no explicó de manera razonada los motivos por los cuales considera que se le deben extender las sentencias de unificación invocadas, comoquiera que se limitó a indicar los cargos ocupados en la Procuraduría General de la Nación, sin realizar un estudio comparado entre los fundamentos de hecho y derecho que permitan evidenciar la similitud entre su situación y la de los demandantes a quienes se reconocieron los derechos a los que aluden las sentencias de unificación invocadas. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente 14.

Gabriel René Cera Cantillo aportó la copia de la actuación surtida ante la autoridad administrativa convocada, desde la interposición de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación hasta la respuesta otorgada por aquella entidad. 15. De conformidad con lo señalado se encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia no cumple a cabalidad con los requisitos formales previstos en el artículo 269 del CPACA, por lo cual se inadmitirá para que Gabriel René Cera Cantillo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia: 15.1.

Aclare el radicado de la sentencia de unificación que coincida con el número interno 5472-2018 y el 5 de diciembre de 2020 como fecha de su emisión. 15.2. Precise el radicado de la sentencia de unificación que coincida con el número interno 5472-2018 y el 5 de diciembre de 2020 como fecha de su emisión. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00018-00 (0323-2023) Demandante: Gabriel René Cera Cantillo En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Gabriel René Cera Cantillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a Gabriel René Cera Cantillo el término de 10 días para subsanar, so pena de rechazo, la solicitud de extensión de jurisprudencia, en orden a que se cumplan los siguientes requisitos: i) aclare el radicado de la sentencia de unificación que coincida con el número interno 5472-2018 y el 5 de diciembre de 2020 como fecha de su emisión y ii) precise el radicado de la sentencia de unificación que coincida con el número interno 5472-2018 y el 5 de diciembre de 2020 como fecha de su emisión. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Camilo Araque Blanco, identificado con la cédula de ciudadanía 80.074.414 y portador de la tarjeta profesional 199.569 del Consejo Superior de la Judicatura; para que represente los intereses del solicitante.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO