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05001333303220170014701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-03

Radicación interna: 3936-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mariela Soto Buritica·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-33-33-032-2017-00147-01 (3936-2021) Demandante: Mariela Soto Buritica Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín) Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Mariela Soto Buritica formuló demanda orientada a que se anulen las siguientes resoluciones, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín: i) 4280 del 4 de abril de 2011,2 a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios;3 ii) 4618 del 27 de abril de 2011,4 y iii) 4606 del 19 de agosto de 2011, 5 por las cuales se concede y se resuelve un recurso de apelación y confirma el acto administrativo anterior. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Folios 2 a 3. 3 Ley 4.ª de 1992. 4 Folio 4 5 Folios 6 a 11. 2 Radicado: 05001-33-33-032-2017-00147-01 (3936-2021) Demandante: Mariela Soto Buritica A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer, reliquidar y pagar a su favor las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios,6 como factor salarial, desde el 1.º de enero de 2009 hasta la fecha en que ocupe el cargo de juez de la República o similar; ii) reliquidar sus salarios y prestaciones sociales, tales como: vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, cesantías, pensión, bonificaciones y demás emolumentos sobre los cuales no se haya contabilizado la aludida prima, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, más un 30 % por concepto de prima especial de servicios; y iii) indexar y liquidar los intereses moratorios desde que se causaron hasta la ejecutoria de la sentencia. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),7 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto, norma que hace parte de su régimen laboral y prestacional, dada su calidad de funcionarios judiciales y de allí deriva su interés. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),8 la Sala 6 Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 7 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 8 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá 3 Radicado: 05001-33-33-032-2017-00147-01 (3936-2021) Demandante: Mariela Soto Buritica es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Antioquia. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 05001-33-33-032-2017-00147-01 (3936-2021) Demandante: Mariela Soto Buritica que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/DDG