CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000- 23-42-000-2015-05103-01 Número interno: 4366-2022 Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galviz Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LOS DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2020[1] por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda promovida por Jaime Ignacio Eugenio Galviz contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda[2] 1. Pretensiones Jaime Ignacio Eugenio Galviz a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 259 de 17 de enero y 2872 de 28 de mayo de 2013, y 05480 de 27 de agosto de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Educación de Bogotá le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada: i) el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación e invalidez en forma simultánea y que se le paguen las mesadas dejadas de cancelar desde la suspensión de la pensión de jubilación; ii) que se declare que la pensión de jubilación es compatible con la de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo; iii) que las sumas adeudadas sean indexadas a valor presente como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; iv) que se le reconozcan y paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; v) que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 192 ibídem; y vi) se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Jaime Ignacio Eugenio Galviz nació el 31 de julio de 1956, y se desempeñó como docente oficial en el Distrito Capital de Bogotá por más de 20 años, afiliado al FOMAG. A través de la Resolución 2253 de 4 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $2.21.711 a partir del 1 de agosto de 2011.
Mediante certificado médico de 9 de mayo de 2012, expedido por Medicol Salud, se le conceptuó perdida de la capacidad laboral del 96% de origen profesional, con fecha de estructuración de 9 de mayo de 2012. Por Resolución 6238 de 4 de junio de 2012, el demandante fue retirado del servicio a causa de su invalidez. El 25 de julio de 2012, el actor solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
A través de la Resolución 0259 de 17 de enero de 2013, la Secretaría de Educación Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de pensión de invalidez al docente, decisión que fue confirmada en la Resolución 2872 de 28 de mayo de 2013. Por medio de la Resolución 5480 de 27 agosto de 2014, la entidad demandada nuevamente niega el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Mediante Resolución 5200 de 5 de octubre de 2011, la Secretaría de Educación de Bogotá le suspendió el pago de la pensión de jubilación al actor y le reconoció el pago de la pensión de invalidez. 2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
Legales: Ley 91 de 1989: artículos 2 y 15, Decreto 2563 de 1990: artículo 7º; Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 3; Ley 4 de 1992; Ley 115 de 1994: artículos 115 y 180; Ley 65 de 1946; Ley 4 de 1966: artículo 4º; Decreto 1743 de 1966: artículo 5º; Ley 24 de 1947: artículo 1; Ley 6a de 1945: artículo 29; Decreto 1045 de 1978: artículo 45; y Ley 812 de 2003 artículo 81.
Al explicar el concepto de violación señaló que el acto administrativo atacado desconoce el artículo 15 numeral 10 inciso 1 de la Ley 91 de 1989, toda vez que, bajo el régimen prestacional de los docentes cumple con los requisitos exigidos, edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión ordinaria de jubilación en cuantía del 75% del salario devengado.
Aunado a que, la pensión de jubilación que recibe no es incompatible con la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que hace parte del régimen especial de los docentes que no excluye estas prestaciones entre sí; dado que, la naturaleza de los pagos en la pensión de jubilación difiere de la de invalidez, circunstancia que permite su pago conjunto. 2.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, guardó silencio[3]: 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que[4]: A partir de las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Adujo que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, Jaime Ignacio Eugenio Galviz laboró al servicio de la docencia oficial por más de 20 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; esto es, antes del 26 de junio de 2003; por lo que, su régimen pensional está sujeto a las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
Señaló que, bajo los presupuestos normativos contenidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, es claro que resulta improcedente el reconocimiento simultáneo de las pensiones de jubilación e invalidez, atendiendo no solo la naturaleza de la prestación, sino su origen mismo, que no es otro que la relación laboral que sirve además como fundamento de los aportes a la seguridad social, presupuesto básico de la prestación que se encuentran a cargo de la misma entidad.
Destacó que, aun cuando el demandante tiene la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, le resulta más beneficiosa la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el índice de perdida de la capacidad laboral sufrido por el accionante, que asciende a 96%, que le da daría el derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 100% del último salario devengado.
Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y jubilación en forma simultánea a favor del actor, por ser prestaciones incompatibles. No condenó en costas a la parte vencida. 3. Recurso de apelación Jaime Ignacio Eugenio Galviz, actuando a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, que sustentó de la siguiente manera[5]: Alegó que “(…) su prohijado tiene derecho a que le reconozca y pague la Pensión de Jubilación en compatibilidad con la pensión de Invalidez, toda vez que frente a los pronunciamientos de los Magistrados de las Altas Cortes, refieren al reconocimiento de tal pretensión basados en que el trabajador que para éste caso es el docente JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIS (sic), debía presentar una enfermedad profesional y no común, requisito que cumplió a cabalidad, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez le fue reconocida producto de una pérdida le capacidad laboral del 96%, certificada por Médicos Asociados”. 4.
Alegatos de conclusión La parte demandante y en Ministerio público guardaron silencio[6]. La parte demandada[7] indicó que los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerán una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.
De manera que, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y; por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en el presente caso se contraen a definir si: ¿Es compatible la pensión de jubilación que goza el demandante con la de invalidez que pretende en este proceso, teniendo en cuenta su calidad de docente oficial?. 1. Hechos probados Jaime Ignacio Eugenio Galviz nació el 31 de julio de 1956, conforme se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente[9].
Por Resolución 2253 de 4 de mayo de 2012[10] la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $2.21.711 a partir del 1 de agosto de 2011. Mediante certificado médico de 9 de mayo de 2012 expedido por Medicol Salud[11], se conceptuó perdida de la capacidad laboral del 96% de origen profesional, con fecha de estructuración de 9 de mayo de 2012.
Por Resolución 6238 de 4 de junio de 2012[12], el actor fue retirado del servicio con ocasión de la invalidez. El 25 de julio de 2012[13], el accionante pidió a la entidad acusada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución 0259 de 17 de enero de 2013[14], la Secretaría de Educación Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó tal pedimento, decisión que fue confirmada por Resolución 2872 del 28 de mayo de 2013[15].
Resolución 5480 de 27 agosto de 2014, por medio de la cual la entidad demandada niega nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez. A través de la Resolución 5200 de 5 de octubre de 2011, la Secretaría de Educación de Bogotá le suspendió el pago de la pensión de jubilación al actor y le reconoció el pago de la pensión de invalidez.
Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala analizará: i) la prohibición de doble erogación con cargo al tesoro público e incompatibilidad de la pensión de jubilación e invalidez en el régimen especial docente; y ii) caso en concreto. i) Doble erogación con cargo al tesoro público e incompatibilidad de la pensión de invalidez y de jubilación en el régimen especial docente Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, el constituyente en el artículo 128 dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Tal norma prevé la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta limitación, ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.
Este criterio, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992[16], en el que se estableció: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” Por su parte, la Ley 100 de 1993[17] mediante la cual se creó el sistema seguridad social integral, en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fue creado por la Ley 91 de 1989[18], y en su artículo 15 señaló: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)” Así mismo, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario), previó: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…).” En estos términos, se tiene que los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la última norma citada, se encontrarían amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, y los que lo fueron antes de la misma, se les continuarían aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005[19].
Ahora bien, se precisa que el régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales), donde se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. En tal sentido, el artículo 31 dispone: “Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Mandato que fue replicado en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 (por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968), así: “Artículo 88º.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Así las cosas, se define que las pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes, motivo por el cual, si se opta por alguna de ellas la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra.
Sobre este particular la Subsección ha señalado[20]: “La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores y cuyo amparo se proporciona conforme a las normas que rigen la materia. Una persona se considera inválida, a voces del artículo 38 Ley 100 de 1993, cuando pierde por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el 50% o más de su capacidad laboral.
Dicha ley previó además, de manera expresa, dentro de las características del sistema general de pensiones (art. 13), la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de invalidez. Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991).” Puestas, así las cosas, se concluye que cuando una persona percibe una pensión sea de invalidez o jubilación en razón de los aportes efectuados, no es factible que goce de manera simultánea otra, pues se estarían reconociendo dos prestaciones por la misma relación laboral, situación que como hemos analizado se encuentra restringida porque se ha establecido así su incompatibilidad. ii) Caso concreto Jaime Ignacio Eugenio Galviz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las Resoluciones 259 de 17 de enero y 2872 de 28 de mayo de 2013, y 05480 de 27 de agosto de 2014, por medio de las cuales la Secretaría de Educación de Bogotá le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al considerar que ésta era incompatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por la misma entidad a través de la Resolución 2253 de 4 de mayo de 2012.
Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala reitera que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son destinatarios de la normatividad pensional de los empleados del orden nacional, en virtud de la exclusión que hizo la Ley 100 de 1993, y por la remisión prevista en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 en las condiciones de vinculación establecidas en dicha normativa, lo que en modo alguno le otorga a los docentes un tratamiento pensional privilegiado para percibir más de una prestación. El régimen aplicable al actor en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez, es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales, tal como quedó claro en el acápite anterior, resultan incompatibles dicha pensión y la de jubilación. Lo anterior por razón a que ambas prestaciones buscan salvaguardar las contingencias a que se puede ver sometido un trabajador, relacionadas con la afectación a su salud o por el simple paso del tiempo; y que, desde el entorno de la universalidad, amparan diversos eventos dentro de la cobertura integral, sin que ello implique la posibilidad de ser compatibles.
No desconoce la Sala, que el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado tiene un tratamiento especial de parte del legislador, en los términos previstos en el Decreto Ley 2277 de 1979[21] y la Ley 115 de 1994[22]. Empero, esta situación no implica que los docentes estén exentos de la prohibición constitucional del artículo 128 y, como en el caso en concreto, a Jaime Ignacio Eugenio Galviz se le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la norma que se le aplica es la prevista en ese mismo cuerpo normativo, el cual dispone la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y de invalidez.
Tampoco es ajena esta Sala a que la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público tenga excepciones, en especial para el sector docente, que conforme con las definiciones expresas de ley, y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002[23], corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia[24] y la de jubilación, y la compatibilidad de ésta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física[25].
De esta manera, se descarta que negarle el derecho de la pensión de invalidez al actor por ser incompatible con la de jubilación que ya tiene reconocida, haya desconocido sus derechos adquiridos, puesto que ninguna de las disposiciones prestacionales o pensionales aquí analizadas le permite el goce de ambas, y porque además no existe conflicto de normas aplicables a su situación, que solo está gobernada por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en materia de invalidez.
Con todo, al verificarse la incompatibilidad entre las dos prestaciones, se concluye que la sentencia apelada está acorde a la normativa reguladora de la materia y la jurisprudencia de esta Corporación, razón por la que será confirmada. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. DECISIÓN Visas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Ignacio Eugenio Galviz contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Ignacio Eugenio Galviz contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Fecha corregida por auto de 22 de abril de 2021 folio 108 a 109. [2] Folio 17 a 33. [3] Folio 9. [4] Folio 88 a 95. [5] Folio 101 a 106. [6] Folio 125. [7] Samai índice 16. [8] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Folio 2. [10] Folio 9. [11] Folio 3. [12] Folio 5. [13] Folio 9. [14] Folio 9 a 10. [15] Folio 11 a 14. [16] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [17] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [18] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [19] Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número170012331000200700187-01(1067-2009). En igual sentido, sentencia del 16 de marzo de 2017, exp. 2750-2016, Consejero Ponente, Sandra Lisett Ibarra Vélez. [21] “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. [22] “Por la cual se expide la ley general de educación”. [23] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, artículo 45, vigente desde el 19 de junio de 2002. [24] Ley 114 de 1913. [25] Decreto 224 de 1972.