CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01151 01 No. Interno: (5031-2015) Actor: NIDIA CLEMENCIA PRIETO VEGA Demandado: E.S.E. Hospital Simón Bolívar Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 TEMA: Adición y aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de adición y aclaración de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia del 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante memorial remitido a la Secretaría de esta Sección el pasado 14 de marzo de 2022[1], el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Sala de la Subsección B, “dejar sin efectos la sentencia de fecha veinticinco (20) de enero de dos mil veintidós (2022), y en su lugar se profiera otra que analice el material probatorio, así como de no aceptar los precedentes jurisprudenciales horizontales, indique porque (sic) motivo se separa de ellos”.
Apreció el apoderado de la accionante que el fallo proferido en enero del presente año, adolece de errores al dejar de valorar el material probatorio arrimado al expediente, “así como por no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales horizontales”. Cuestionó que la Subsección B en el fallo del 20 de enero hogaño, hubiera desconocido los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Subsección A de esta misma Sección mediante sentencias del 6 de agosto de 2020, en la que se analizó la demanda promovida por la señora Lucía Margarita Garzón Gómez contra el Hospital Simón Bolívar y, la sentencia del 17 de febrero de 2022 que falló la acción interpuesta por la señora Myriam Sofía Valero Poveda contra el mismo ente hospitalario.
El profesional del derecho afirmó, que esta Corporación ha decantado el tema del precedente judicial cuyas argumentaciones deben ser tenidas en cuenta por el fallador, como un deber de ineludible cumplimiento para que se garantice un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, pues en caso de apartarse del mismo, podría incurrir en vía de hecho y por contera, en violación a los derechos de igualdad y al debido proceso.
Igualmente se refirió al principio de la confianza legítima, que consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible en el que pueda confiar, al considerar que en el presente caso resultó vulnerado al existir procesos en esta Corporación que, frente a la misma controversia jurídica, no podían conducir a sentencias contradictorias.
Solicitó que se efectúe una comparación entre las providencias de la Subsección A, proferidas el 6 de agosto de 2020[2] y el 17 de febrero de 2022[3], de cara a la aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al derecho a la igualdad, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de las normas laborales.
Lo anterior, con el fin de dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Subsección B el 20 de enero de 2022 y “en consecuencia por virtud a una adecuada justicia debe dejarse sin valor ni efecto la sentencia y proferirse otra donde una vez valoradas las pruebas que fueron inadvertidas, teniendo en cuenta para ellos los precedentes jurisprudenciales de ese mismo Consejo de Estado que fueron transcritos”.
CONSIDERACIONES El Título I Capitulo III del Código General del Proceso[4], relativo a las “Providencias del Juez” regula los siguientes supuestos normativos así[5]: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Por su parte, el artículo 286 ídem regula lo pertinente a la corrección de errores puramente aritméticos.
Para solucionar el presente caso, se debe tener de presente que ya esta misma Subsección tuvo lo oportunidad de referirse al tema que ahora ocupa la presente atención, al pronunciarse mediante Auto proferido el 28 de abril de 2022 mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 demandante señora Ana Tulia Suarez Torres, promovida por el mismo profesional del derecho que apodera ahora a la señora Nidia Clemencia Prieto Vega.
Tanto en dicha oportunidad como en la presente, el motivo de inconformidad expuesto se funda en los mismos argumentos, salvo que en la presente ocasión el apoderado solicitó que además de tenerse en cuenta el valor del precedente judicial proferido por la Subsección A mediante sentencia del 6 de agosto de 2020[6], también se debía seguir la sentencia del 17 de febrero del presente año[7], providencias ambas proferidas por el despacho del Magistrado Doctor William Hernández Gómez, mediante las cuales y en forma unívoca, revocaron los fallos proferidos en su oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y accedieron a la nivelación salarial deprecada por las actoras, empleadas de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar.
En todo caso, en la presente oportunidad no se mencionó como si lo hizo en la primera solicitud de aclaración de la sentencia fallada mediante Auto del 28 de abril de 2022, que la Subsección B en la sentencia del 25 de noviembre de 2021 había seguido el derrotero jurisprudencial trazado por esta misma Sala en la sentencia del 17 de julio de 2020 radicado número 25000-23-42-000-2013-01320-01 (4988-15) actora Gloria Amparo Bedoya Caicedo M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Entonces de acuerdo con el anterior acontecer fáctico, lo que se tiene claro es que el asunto puesto de presente ubica la discusión jurídica en torno al tema del valor del precedente jurisprudencial como criterio orientador de interpretación judicial, poniendo de presente que fue esta Subsección B la que sentó la primera línea jurisprudencial, en torno al tema de la improcedencia de la nivelación salarial deprecada por las empleadas de la ESE Hospital Simón Bolívar, tal y como lo consignó en el citado fallo del 17 de julio de 2020.
No cabe duda que esta Sala ha sido respetuosa de los mandatos constitucionales consignados en los siguientes artículos de la Carta Política: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (…)
ARTÍCULO 230. - Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Lo anterior, en vista de que la sentencia proferida el pasado 20 de enero, mediante la cual esta misma Sala reiteró las razones jurídicas esgrimidas en el fallo del 25 de noviembre de 2021, ambas providencias proferidas con ponencia del suscrito Despacho que a su vez siguieron y acataron el precedente del 17 de julio de 2020 del Despacho del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, fue proferida en virtud de la expresión de la autonomía judicial, luego de efectuar el control de legalidad al amparo del ordenamiento normativo que regulaba en su momento el tema de la nivelación salarial, utilizando la jurisprudencia como principio general del derecho y criterio auxiliar de la actividad judicial.
De allí que, esta Sala de Subsección no ha sido ajena menos aún ha desconocido el valor del precedente judicial entendido “como un número específico de decisiones en un mismo sentido que conforman una posición jurídica frente a un tema y que tiene efectos vinculantes para los jueces de la República y por tanto es un concepto eminentemente cualitativo.”[8] Al respecto resulta ilustrativo transcribir el siguiente aporte de la Subsección A de esta Sección, respecto del precedente judicial[9]: “El juez, al interpretar un texto o fuente normativa, determina el significado general del mismo para resolver la pretensión enjuiciada a través de una decisión concreta en relación con un objeto o unos sujetos específicos, sin que por esto deje de ser norma general vinculante para casos posteriores ya que la premisa normativa extraída de la interpretación realizada, adquiere la condición de «norma universal» con proyección hacia el futuro.
Tal como lo indica la jurisprudencia constitucional, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones judiciales. Para tal efecto, los jueces deben resolver los casos nuevos en la misma forma en que se han resuelto otros anteriores que presentaban un patrón fáctico y jurídico similar al nuevo proceso.
De esta forma, los funcionarios judiciales quedan sujetos tanto al propio precedente –horizontal-, como al fijado por sus superiores funcionales –vertical-. (…) El primero que emana de los órganos configurados como intérpretes supremos de un determinado ordenamiento o disposición normativa, y que está dotado de supremacía o prevalencia sobre los restantes órganos jurisdiccionales, en el caso colombiano se asimila a las sentencias de unificación, como se expuso en precedencia. El segundo, «por jerarquía», que proviene de los órganos superiores en la estructura judicial y se impone sobre los jueces de inferior jerarquía, valga decir, el que dictan los tribunales administrativos respecto de lo que deben decidir los jueces en el mismo distrito, o que dicta el Consejo de Estado frente a los tribunales y jueces administrativos del país” (subrayas nuestras) Pero lo cierto también es que, resulta una realidad que no se puede negar que el juez en el ejercicio de la autonomía de la administración de justicia puede fallar un proceso en forma distinta, ante situaciones jurídicas que fueron analizadas en precedencia incluso por el mismo juez individual o colegiado, con el único fin de adecuar dicha decisión a la realidad y evolución del derecho, tal y como lo consignó el siguiente aporte de la Corte Constitucional[10]: “La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales.”(negritas y subrayas nuestras) De tal suerte que, en el presente caso la Sala al expedir el fallo el 20 de enero de la presente anualidad que se pide adicionar y aclarar, lo que hizo fue administrar justicia en derecho de cara al ordenamiento normativo vigente y al precedente jurisprudencial trazado por la misma Subsección, con fundamento en el acopio probatorio recaudado.
Se le reitera a la parte que promueve la presente adición y aclaración, que esta Subsección B estaba en la obligación de no desconocer sus propios precedentes jurisprudenciales que marcan la línea jurídica a seguir, razón de más para seguir la pauta trazada en la sentencia del 17 de julio de 2020 radicado número 25000-23-42-000-2013-01320-01 (4988-15) actora Gloria Amparo Bedoya Caicedo M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Lo anterior, por cuanto en ambas sentencias –la que se reiteró y la que ahora se pide dejar sin efectos-, se analizaron las demandas de nulidad instauradas por dos empleadas públicas de la ESE Hospital Simón Bolívar, contra los actos administrativos mediante los cuales les negaron el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el empleo Técnico Área Salud y el de Profesional Universitario Área Salud como instrumentadoras quirúrgicas.
Tanto en el fallo del 17 de julio de 2020 como en el del 20 de enero de 2022, la Sala de Subsección al confirmar las respectivas sentencias del Tribunal de primera instancia, llegó a la conclusión que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto el cargo respecto del cual las actoras aspiraban a la nivelación salarial, no existía dentro de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, por cuanto la instrumentación quirúrgica estaba ubicada (pues no se tiene conocimiento si a la fecha cambió), en el nivel técnico y no en el profesional.
Así las cosas, el control de legalidad efectuado se adelantó con fundamento en la normatividad que regula la carrera denominada Instrumentador Quirúrgico y el marco legal que reglamenta la competencia para fijar las plantas de personal dentro de una entidad de salud del nivel territorial, tal y como se desarrolló en los numerales 2.1. y 2.2. del fallo del 20 de enero de 2022.
Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento de las sentencias proferidas por la Subsección A del 6 de agosto de 2020 y del 17 de febrero de 2022 con ponencia del doctor William Hernández Gómez, esta Sala observa que dichos fallos fueron proferidos con posterioridad a las sentencias dictadas por esta Subsección B con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo expedida el 17 de julio de 2020, reiterada por este Despacho mediante sentencias del 25 de noviembre de 2021 y la del pasado 20 de enero, de tal suerte que al haber sido expedidas primero en el tiempo, en sana lógica fue esta Subsección B la que trazó primero la línea jurisprudencial en torno al tema en discusión, de allí que queda descartado el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Subsección A. Incluso consultados fallos proferidos en torno al mismo tema por esta Subsección B, se ha de llamar la atención en el sentido de que mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 (anterior a la del 17 de julio de 2020 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter objeto de reiteración por este Despacho), dentro del radicado N° 25-000-23-42-000-2013-01362-01 (5051-2015) demandante Sandra Calle Gómez M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se confirmó el fallo del 7 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda interpuesta contra la ESE Hospital Simón Bolívar, al concluirse que son distintas las funciones desempeñadas por la actora en su condición de Técnico Área Salud frente a las de las Profesionales en Instrumentación Quirúrgica.
Por tanto, no cabe duda que fue la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la que marcó por primera vez la pauta jurisprudencial respecto de la improcedencia de la nivelación salarial deprecada por las empleadas de la ESE Hospital Simón Bolívar, frente a las providencias proferidas por la Subsección A, con fundamento en las cuales se invoca ahora el supuesto desconocimiento del procedente jurisprudencial horizontal.
En todo caso se reitera, al margen de las respetables consideraciones esgrimidas en las sentencias de la Subsección A, que por manera alguna se están poniendo en entre dicho en la presente oportunidad, lo cierto es que no se puede desconocer que el punto de vista y análisis efectuado en las sentencias del 6 de agosto de 2020 y del 17 de febrero hogaño, es distinto desde la perspectiva y óptica en que fueron enfocados los fallos del 17 de julio de 2020, del 25 de noviembre de 2021 y del 20 de enero de 2022 proferidos todos por esta Subsección B. Lo anterior, en vista de que los fallos de la Subsección A tuvieron como fundamento el análisis desde la perspectiva del reconocimiento del principio de igualdad bajo las premisas de “a trabajo igual, salario igual” y de “prevalencia de la realidad sobre las formas”, mientras que el enfoque de esta Subsección tuvo como perspectiva la inexistencia del empleo del cual se predicaba la nivelación salarial, en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar.
Por tanto, se está ante dos posturas jurídicas que tienen respaldo legal, sin embargo, esta Subsección se centró en términos del control de legalidad, desde la perspectiva de la normatividad que regulaba los empleos en una empresa social del estado del nivel territorial, como en el sub judice aconteció con el Hospital Simón Bolívar. Igualmente se apreció en dichas providencias que no era posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad, como quiera que el parámetro de comparación se efectuó con otras empresas sociales del estado, entre ellas el hospital El Tunal, pero se destacó que al interior de la E.S.E. demandada, no se evidenció que a unas instrumentadoras quirúrgicas se les remunerara de manera distinta frente a otras.
Siendo así y sin desconocer que el derecho administrativo no puede perder de vista el enfoque constitucional, el análisis del control de legalidad efectuado en las sentencias proferidas por esta Subsección concluyó, que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no fue desvirtuada por las respectivas partes demandantes tal y como así lo había también considerado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los fallos apelados, llamando la atención que en las providencias de la Subsección A, fueron revocadas las decisiones que negaban las súplicas de la demanda proferidas por el mismo Tribunal de primera instancia. Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión incoada por el apoderado de la parte demandante en el sentido de que “la Sala deje sin efectos la sentencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022), y en su lugar se profiera otra que analice el material probatorio, así como de no aceptar los procedentes jurisprudenciales horizontales, indique porque (sic) motivo se separa de ellos”, la Sala no la acoge por las siguientes razones: En primer lugar, porque el juez colegiado no tiene que esgrimir las razones de su decisión ya que las mismas están consignas en el texto de la providencia que profiere, no obstante lo anterior y para efectos de sustentar la presente decisión, en los párrafos anteriores se han consignado las razones jurídicas de la negativa en acceder a la presente petición, en vista de que se ha seguido el precedente jurisprudencial horizontal trazado por esta Subsección B y, en segundo término, porque que el artículo 285 del Código General del Proceso[11], señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Como si las anteriores razones no resultaran suficientes, también se observa que en los términos en que fue planteada la presente solicitud de adición y aclaración de sentencia, no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados por el legislador en los artículos 285 y 287 CGP, como quiera que el profesional del derecho no refirió frases que ofrezcan motivo de duda, consignadas en la parte resolutiva de la sentencia del 20 de enero de 2022.
Tampoco refirió que la mencionada sentencia, hubiera omitido resolver o pronunciarse sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, supuestos que ameritarían la expedición de una sentencia complementaria. Lo que se persigue con el escrito promovido por el apoderado de la parte actora, es que la Subsección B se ocupe nuevamente del control de legalidad deprecado por la señora Nidia Clemencia Prieto Vega contra la ESE Hospital Simón Bolívar, al punto que pidió dejar sin efectos el fallo del 20 de enero de 2022, al incurrirse en errores protuberantes como la falta de valoración del material probatorio y, porque se desconoció los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Subsección A entre ellos el fallo del 17 de febrero de la presente anualidad, cuando lo cierto es que esta Subsección expidió el 20 de enero de 2022 la sentencia que se pide aclarar, por lo que carece de toda lógica dicha petición al haberse proferido el supuesto “precedente” con “posterioridad”.
Del mismo modo se ha de acotar, que el señor defensor no mencionó cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar en el fallo del 20 de enero de 2022, mientras que confrontado el texto de la providencia se observa que en el numeral 2.3. hechos probados de esta providencia[12], se relacionaron catorce pruebas allegadas al expediente entre documentales y testimoniales, con fundamento en las cuales se resolvió en dicha oportunidad el caso concreto.
Resulta entonces evidente que no se encuentra concebida como causal de aclaración o de adición de la sentencia, la reiteración de un precedente jurisprudencial -con mayor razón cuando es proferido por el mismo fallador-, como en el presente caso aconteció. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala no accederá a la solicitud de adición, aclaración o “dejar sin efectos” la sentencia del 20 de enero de 2022, que confirmó la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia del 20 de enero de 2022, conforme las consideraciones esgrimidas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Visible en el Índice 44 aplicativo SAMAI [2] Radicado número 25000-23-42-000-2013-01556-01 actora Lucía Margarita Garzón Gómez [3] Radicado número 25000-23-42-000-2013-01321 01 actora Myriam Sofía Valero Poveda [4] Aplicable por expresa remisión del artículo 306 CPACA [5] Esta norma se aplica al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [6] Radicado número 25000-23-42-000-2013-01556-01 (2726-2018) [7] Radicado número 25000-23-42-000-2013-01321-01 (1619-2019) [8] Sentencia del 18 de mayo de 2016 Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00246-02(0845-15) M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta (Conjuez Sección Segunda) [9] Sentencia del 1 de marzo de 2018 Radicación número: 68001-23-33-000- 2015-00965-01(3760-16) CE-SUJ2-009-18 M.P. William Hernández Gómez [10] Sentencia T-446 del 11 de julio de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [11] Legislación aplicable por expresa remisión del artículo 306 Ley 1437 de 2011 [12] Folios 21-25 de la sentencia del 20 de enero de 2022 visible a folios 326-344 del Cuaderno Principal 1