Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01137-00 Demandante: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO DE CARTAGENA – ASONTRACAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 29 de noviembre de 2022 ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena, en adelante ASONTRACAR, actuando a través de su presidente y 1 La cual fue remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Secretaría General del Consejo de Estado, por falta de competencia. Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante legal, el señor Juan Carlos Trespalacios Pizarro, quien a su vez, acudió por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “(…) debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, imperio de la Ley, un orden justo, derecho sustancial y tutela judicial efectiva”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 7 de abril de 2022, que declaró la improcedencia de la petición de insistencia respecto del auto de 27 de enero del mismo año, mediante el cual la autoridad judicial accionada no seleccionó la sentencia del 29 de noviembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para su revisión eventual. 3.
Lo anterior, al interior de la acción de grupo, presentada por el extremo demandante contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias. Proceso que se identificó con radicado N.º 13001-33-33-008-2017-00002-00/01. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDO, como consecuencia de lo anterior ordenar la REVISIÓN DE LA ACCION DE GRUPO, del grupo demandante denominado ASOTRANSCAR2”. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. En el año 2016 fue puesto en marcha el Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe en la ciudad de Cartagena de Indias D. T. y C., sin embargo, a juicio de la parte actora, no se implementaron políticas públicas afines con el 2 Trascripción literal del original incluyendo posibles errores.
Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMPES 3260 de 2003, que permitiera mitigar el impacto socioeconómico y laboral generado por dicho sistema sobre la población dedicada a la actividad de transporte público urbano colectivo. 6.
En atención a ello, ASONTRACAR interpuso acción de grupo contra el Distrito de Cartagena de Indias y la sociedad Transcaribe S.A., la cual fue resuelta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través de fallo de 18 de diciembre de 2018, en el que se declararon probadas “(…) las excepciones de inexistencia de la vulneración de derechos, inexistencia de daños y cumplimiento del distrito de la normativa a la que se encuentra obligado”, y en consecuencia, se negaron las pretensiones. 7.
En segunda instancia, por medio de sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión del a quo, tras considerar que, no se probó la ocurrencia de un daño antijurídico a los integrantes de la Asociación, pues la prueba pericial aportada al plenario no era suficiente para acreditar la ocurrencia de los perjuicios debido a que no fueron allegados los documentos que le sirvieron de soporte para su elaboración. 8.
Asimismo, cuestionó que para la realización de dicho estudio técnico se hubiere efectuado una encuesta para medir el impacto económico de la puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe, pues adujo que ello no era idóneo para demostrar cuáles eran los salarios e ingresos que dejaron de percibir los actores, los aportes a seguridad social, entre otros conceptos.
Igualmente, precisó que la responsabilidad laboral frente a los trabajadores que se dedicaban a la actividad de transporte era de sus empleadores. 9. Encontró que la Administración de Cartagena abrió mesas de trabajo para tratar la problemática puesta a consideración en el presente asunto, sin que hubiera planteado una indemnización económica, sino que, por el contrario, se propuso una solución tendiente a capacitar la población afectada y se han desarrollado planes de mitigación de impacto social, tales como los de ocupantes del espacio público y los de ocupantes de gestión social.
Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Finalmente, indicó que el COMPES 3260 de 2003, no era una norma de obligatorio cumplimiento, pues se trataba simplemente de unas recomendaciones emitidas para aspectos de la política económica. 11.
La parte actora solicitó la revisión del fallo del 29 de noviembre de 2019, porque a su juicio: (i) se fundamentó en jurisprudencia que no era aplicable a su caso dado que dichos proveídos versaban sobre el concepto de daño en un procedimiento de reparación directa y sobre la “la alteración de las condiciones de la existencia”, cuando el régimen jurídico aplicable a su caso en concreto era el de una acción de grupo;
(ii) los actores estaban plenamente identificados y organizados como una asociación y no era necesario demostrar el daño que habían sufrido por la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe debido a que ello era un hecho notorio, en consecuencia, del sentido común era posible determinar la afectación de la vida de los accionantes;
(iii) las entidades demandadas beneficiaron sus intereses particulares y públicos en detrimento de los integrantes de la Asociación; (iv) las accionadas bajo el principio de planeación administrativa, debieron tomar las medidas pertinentes para garantizar de manera oportuna la protección de las personas impactadas con Transcaribe y; (v) la prueba pericial sí determinó de forma clara la afectación económica del grupo accionante y las particularidades del mismo. 12.
Asimismo, presentó incidente de nulidad de la sentencia, por no haberse otorgado el traslado para los alegatos de conclusión. Este fue negado mediante auto del 10 de marzo de 2020. 13. Frente a dicha decisión, ASONTRACAR presentó recurso de súplica, el cual fue negado por medio de providencia del 11 de diciembre de 2020. 14. El 27 de enero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó la solicitud de revisión, al advertir que los argumentos aducidos por la parte actora no se enmarcaban en los requisitos dispuestos en el artículo 247 del CPACA, en la medida que la solicitante se limitó a esgrimir las razones por las que, a su parecer, no eran aplicables los precedentes usados por el tribunal en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, sin que se hubiera señalado cuáles eran las posiciones jurisprudenciales contradictorias y los motivos por lo que se hacía indispensable proferir una sentencia de unificación, ni se aludió alguna complejidad, Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas aplicables al caso en concreto que pudiera conducir a posturas contrapuestas. 15.
Razón por la cual, presentó insistencia del mecanismo de revisión, la cual fue decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de auto de 7 de abril de 2022, en el que se declaró la improcedencia de la petición, luego de evidenciar que a través de esta se estaba modificando la solicitud de revisión que no cumplía con los requisitos previstos en la ley para su selección, proponiendo nuevos argumentos en el sentido de señalar que era necesario unificar la jurisprudencia en razón a la problemática generada por la implementación de los sistemas de transporte público masivos y a lo dispuesto en algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 16.
Dicha providencia fue notificada por vía electrónica el 27 de abril de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 17. La parte actora adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado había incurrido en sus providencias del 27 de enero y 7 de abril de 2022, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que en su escrito de insistencia sí argumentó en debida forma la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto a la causación del daño de cada uno de los actores de la acción de grupo que fueron desplazados por la obra del Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe, citando la sentencia de unificación dictada por la Sala Primera Especial de Decisión del 10 de junio de 2021, identificada con el radicado N.º 76001-23-31-000-2002-04584-02. 18.
Explicó que en estas “(…) se cambiaron mucho criterios que no fueron acogidos en la solicitud de revisión, ni tampoco en la providencia que resolvió la insistencia, de fechas 27 de enero y 7 de abril del 2022, sobre el particular podemos decir que existe un excesivo ritualismo procedimental manifiesto que impidió que se accediera a la revisión dela acción de grupo, amen de ello se desconoció el precedente de unificación de tutela 686 del 2015, de la Corte Constitucional3”. 3 Transcripción literal del original incluyendo posibles errores.
Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. De igual forma, expuso la configuración de una violación directa a la Constitución, específicamente de los artículos 13, 29, 83, 84, 85, 93, 94, 209, 228, 229 y 230, al no permitirse la revisión de la acción de grupo, ya que no existe una sentencia que unifique los criterios del daño en el desplazamiento del transporte individual ordinario, por los transportes de mega obras o masivo que corresponde a empresas privilegiadas y al estado, en detrimento del transportador ordinario. 20.
Por otro lado, manifestó un desconocimiento del precedente por la falta de aplicación de la sentencia dictada por la Sala Primera Especial de Decisión del 10 de junio de 2021, identificada con el radicado N.º 76001-23-31-000-2002- 04584-02. 21. Respecto al requisito de la inmediatez, indicó que: “[E]ste requisito está debidamente acreditado en razón que la última decisión judicial es de fecha 7 de abril del año 2022 y si bien es cierto inicialmente no se encuentra dentro de los 6 meses siguientes la presentación de la misma, el grado de marginalidad como una manera especial de flexibilizar los términos de interposición de la misma, obedece a que por efectos de la pandemia del covid 19, y a la misma condición social de los actores, se hacían muy difícil las convocatorias para proseguir en esta lucha jurídica, ya que el suscrito apoderado actúa es bajo la autorización de esta organización como en el presente caso, cuando se logró el consenso para presentar la acción constitucional, amen de lo anterior téngase en cuenta que frente a estas situaciones el termino de un año puede considerarse razonable por las condiciones de vulnerabilidad de esta comunidad y a la sentencia unificada de tutela 686 del 2015, de la Corte Constitucional, que restableció las garantías de un conglomerado numerosos de actores de una acción de grupo que dio lugar a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado ya previamente mencionada4”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto de 7 de marzo de 2023, la Magistrada Ponente, admitió la acción constitucional y dispuso su notificación a la accionante, y a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Primera, como autoridad judicial accionada. 4 Transcripción literal del original incluyendo posibles errores.
Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a la Defensoría del Pueblo Regional de Bolívar, al Ministerio Público, a Transcaribe S.A, a la Alcaldía de Cartagena de Indias, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, que conformaron el extremo pasivo, terceros vinculados y jueces de primera y segunda instancia que resolvieron la acción de grupo, proceso identificado con radicado N.º 13001-33-33-008-2017-00002-00. 24.
Finalmente, se le reconoció personería para actuar al abogado Carlos Alberto Schmalbach Silva, en calidad de apoderado judicial de ASONTRACAR. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera 25.
Con escrito enviado el 13 de marzo del 2023, el magistrado ponente de las decisiones recurridas, indicó que la demanda de tutela no cumplía con el requisito general de procedencia de inmediatez, en la medida de que transcurrieron más de 6 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión del 7 de abril de 2022, pues, por el contrario, pasaron “(…) diez (10) meses desde que el auto al que los accionantes endilgan la vulneración de sus derechos fundamentales, quedó ejecutoriado, lapso que supera el que se ha considerado razonable para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial”. 26.
En relación con ello, citó el argumento utilizado por la parte actora en su escrito tutelar para justificar la presentación del mecanismo constitucional por fuera de término, frente al cual adujo que la sentencia invocada para que se tenga 1 año como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales, en atención a las características de la comunidad poderdante, no aborda ese punto.
Por el contrario, en el caso que trae a colación la comunidad accionante presentó la solicitud de amparo 5 meses después de proferida la decisión que atacaba. Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
De igual forma, aclaró que, si bien con ocasión de la pandemia se flexibilizaron los términos judiciales, la situación no era predicable de esta, ya que para el momento en que se profirió la última decisión cuestionada no se encontraba vigente ninguna norma en ese sentido y la emergencia sanitaria finalizó el 30 de junio de 2022. 28.
Por otro lado, indicó que la acción tutelar no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado que no se indicaron las razones por las cuales el núcleo esencial de sus derechos fundamental había sido vulnerado. Además, puso de presente que en el caso solamente se discutía un asunto económico, pues los actores buscaban el reconocimiento de perjuicios y sus correspondientes reparaciones dinerarias que, a su juicio, han debido serles pagados como consecuencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe en la ciudad de Cartagena. 29.
En todo caso, informó que no existía ninguna irregularidad o vía de hecho en las decisiones censuradas, en virtud de que la providencia de 29 de noviembre de 2019 no se seleccionó para revisión por no cumplirse con los requisitos formales de procedencia del mecanismo eventual de revisión contenidos en el artículo 274 del CPACA, irregularidad que se pretendió subsanar con el escrito de insistencia de su solicitud de revisión al proponer nuevos argumentos en esa etapa procesal que excedía lo contemplado en la ley. 30.
Así las cosas, solicitó que se denegara la acción de tutela. 1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena 31. Por medio de documento allegado el 14 de marzo del presente año, el juez que resolvió en primera instancia la acción de grupo, manifestó que nada podía expresar sobre la petición de insistencia que el accionante había elevado, ya que era un asunto del resorte exclusivo de la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Bolívar 32. A través de escrito remitido el 15 de marzo del año en curso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia de la acción de grupo, puso de Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente que en aquel fallo se determinó que no se pudo acreditar que se hubiera generado daño alguno a la accionante, como consecuencia del incumplimiento de una obligación legal a cargo del Estado, ya que, haciendo un estudio al dictamen pericial allegado, los métodos utilizados (muestreo estadístico y encuesta) en que se basó dicho dictamen no fueron suficientes para acreditar el daño invocado y dentro del expediente tampoco existió prueba alguna que respaldara el informe pericial. 33.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo. 34. Pese a que los demás vinculados fueron debidamente notificados, guardaron silencio5. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 36.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por tanto, debe aplicarse el numeral 7º de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 5 Índice 7 y 8 de SAMAI. Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos alegados. 38.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 41.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 42.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Inmediatez 45. Es preciso señalar que esta Colegiatura12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 46.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia que declaró la improcedencia frente a la insistencia del mecanismo de revisión, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 7 de abril de 2022, fue notificada el 27 siguiente, es decir que, la providencia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2022. Por su parte, la presente acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2022. 47.
Por lo tanto, el término que tenía la parte actora para interponer el mecanismo constitucional venció el 5 de noviembre de 2022. Así las cosas, transcurrieron 6 meses y 17 días, término que para esta Sección no resulta razonable. 48. Al interior del escrito tutelar, la accionante mencionó que, si bien la acción no había sido interpuesta dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la 12 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142- 01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras.
Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia recurrida, ello se debía a la pandemia y a la condición social de los actores que hizo muy difícil realizar las convocatorias y consensos para la presentación del presente mecanismo. 49.
Aunado a ello, expuso que el término de un año podía considerarse razonable para la presentación de la demanda de tutela, por las condiciones de vulnerabilidad de la comunidad, de acuerdo con el contenido de la sentencia SU- 686 de 201513, “(…) que restableció las garantías de un conglomerado numerosos de actores de una acción de grupo”. 50.
Frente a dichos argumentos, esta Sala de Decisión advierte que la suspensión de términos judiciales en el país fue decretada a causa de la emergencia sanitaria, por varios Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, esta medida estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, por lo que en nada afectó el término de ejecutoria de la providencia del 7 de abril de 2022, pues este fue proferido dos años después de dichas medidas, es decir cuando corría la contabilización de los términos de manera corriente. 51.
Además, revisada la sentencia de unificación señalada por la parte actora como desatendida, se evidencia que, en aquel caso, la acción de tutela fue presentada “(…) apenas cinco meses después de la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo, que fue proferida el 7 de septiembre de 2009. Es decir, fue interpuesta dentro de un término razonable, por lo cual es necesario concluir que cumple el requisito de inmediatez (…)14”; razón por la cual no se encuentra una situación fáctica similar que pueda ser aplicable para la flexibilización del requisito. 52.
En mérito de lo expuesto, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación; además, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional15 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-686 de 05.11.15, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-686 de 05.11.15, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inactividad del accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 53.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Como se advierte, en el asunto sub judice, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. 2.4.
Conclusión 59. Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción en virtud de que la accionante no superó el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia recurrida y la interposición de la acción de tutela, superó los seis meses. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte Urbano de Cartagena – ASONTRACAR Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2023-01137-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.