Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (Principal) 47001-23-33-000-2023-00307-00 (Acumulado) Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la «U» Demandado: José Vicente Gracias Parrao como concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia de miembro de corporación pública por no renunciar a la curul previa postulación por otra agrupación política.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El Partido de la Unión por la Gente – Partido de la «U»1, actuando a través de su representante legal y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 CON del 1 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor José Vicente Gracias Parrao como concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) por el partido Nueva Fuerza Democrática, para el período constitucional 2024-20272. 1.2.
Hechos 2. Expone el demandante los siguientes: 3. El 27 de octubre de 2019 el señor José Vicente Gracias Parrao participó en el proceso electoral y resultó electo concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la «U», para el período constitucional 2020-2023. Adicionó que en tal condición, tiene el deber de dar cumplimiento a los estatutos de esa colectividad. 4.
El 17 de mayo de 2023, el señor José Vicente Gracias Parrao presentó renuncia al Partido de la «U», sin embargo, mediante oficio OFI23-SGPU-764 del 26 de mayo 1 Demandante en ambos procesos 2023-00299-00 y 2023-00307-00 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado 2023-00299-00 «010_AGREGARMEMORIAL_03DEMANDA11» / Radicado: 2023-00307-00 «031Incorpora exped_03Demandapdf.pdf» Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co siguiente, se le informó que en su condición de concejal de Nueva Granada (Magdalena), curul que obtuvo con el aval de esa colectividad, tenía el deber legal y estatutario de pertenecer a ella mientras ostentara la investidura, es decir, que para poder tramitar y aceptar su renuncia debía acreditar que dimitió previamente al concejo y que la misma fue aceptada por el presidente o la mesa directiva de la corporación. 5.
Ante lo expuesto, el demandado nuevamente radicó petición el 13 de junio de 2023 en la que indicó que renunció al partido político, no obstante, a través del oficio OFI23- SGPU-1114 del 22 de junio del mismo año, se le reiteró lo indicado en el oficio calendado el 26 de mayo de 2023. 6. El demandado se inscribió como candidato al concejo municipal del mismo ente territorial, para el período constitucional 2024-2027 por el Partido Nueva Fuerza Democrática, resultando electo en el certamen que tuvo lugar el 29 de octubre de 2023, pese a que se encontraba incurso en la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 107 de la Constitución Política, en armonía con los incisos 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que fungía como militante y concejal del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la «U» en el municipio de Nueva Granada (Magdalena). 7.
Mediante oficio OFI23-SGPU-2439 del 20 de octubre de 2023, el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la «U», solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado por estar incurso en la prohibición de doble militancia, empero, a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido notificado de la decisión emitida por esa autoridad. 1.3.
Concepto de la violación 8. Cita como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política; 275.8 de la Ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1475 de 2011. Afirmó que el señor José Vicente Gracias Parrao al inscribirse como concejal de Nueva Granada (Magdalena) para el periodo constitucional 2024-2027 por el Partido Nueva Fuerza Democrática, incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en las normas mencionadas, como quiera que fungió como militante y concejal del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la «U» en dicho municipio, durante el período constitucional 2020-2023. 9.
Que tanto la inscripción del demandado como su elección según el acto atacado, están viciadas por desconocer la previsión constitucional del artículo 107 y del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, lo que impone declarar su nulidad conforme lo prevé el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 10. El señor José Vicente Gracias Parrao, como candidato del Partido Nueva Fuerza Democrática, siendo concejal y militante del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la «U», continuó actuando en la bancada de esa colectividad, ejerciendo actividades propias de un concejal electo.
Por tanto, dicha conducta, implica la vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y, por consiguiente, trae consecuencias jurídicas más allá de las que puedan establecer internamente los partidos o movimientos políticos, pues no cabe duda que la inscripción como candidato al concejo por el Partido Nueva Fuerza Democrática fue irregular.
Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 11. Mediante providencias del 15 y 25 de enero de 20243, se admitieron las demandas, disponiéndose su notificación al demandado, al Ministerio Público, al Concejo Municipal de Nueva Granada (Magdalena), al Partido Nueva Fuerza Democrática, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil4. 12.
En proveído del 23 de abril de 20245, se decretó la acumulación de los procesos y se fijó fecha para el sorteo del magistrado ponente, conforme al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 13. Surtidas las notificaciones de rigor6, el demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Nueva Fuerza Democrática se pronunciaron de la siguiente forma: 13.1.
El señor José Vicente Gracias Parrao7 dijo que la parte demandante desconoce lo establecido en las Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, en las que se restituyó la personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática y se concedió un plazo de 30 días para que los simpatizantes y antiguos militantes renunciaran al partido en el que se encontraba afiliado y se trasladaran a aquel, sin tener que renunciar a la curul que ocupaba a nombre del Partido de la «U». 13.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil8, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que sus funciones están dirigidas a la protección del ejercicio del derecho al sufragio y a la satisfacción de las garantías de los ciudadanos y no tienen relación con las causales de nulidad electoral que se invocan en la demanda. 13.3.
El Partido Nueva Fuerza Democrática9 se opuso a las pretensiones y dijo que la Resolución 1549 de 2023, en el parágrafo segundo del artículo 6º, establece que quienes «tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan», por lo tanto, el demandado, al renunciar al Partido de la «U» y reincorporarse a la NFD, no tenía que renunciar a la curul del Concejo Municipal de Nueva Granada (Magdalena) y en virtud de ello no incurrió en la prohibición de doble militancia. 14.
En auto del 5 de junio de 202410 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 21 del mismo calendario11; en el curso de la diligencia, se abordó la etapa del saneamiento del proceso, se dijo que no existían excepciones 3 Radicados 2023-00307-00 y 2023-00299-00. respectivamente 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «002_AUTOADMITEDEMANDA_AUTOADMITE.pdf» y «005_AUTOADMITE_ADMITEDEM.pdf» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «021AUTOFIJAFECHA_ACUMULACIO_2023307NEPARTIDODELA.pdf» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado: 2023-00299-00 “006Soporte notificación Auto admite de fecha.pdf” / Radicado: 2023-00307-00 «003Soporte notificación Auto admite demanda.pdf» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 /Radicado: 2023-00299-00 «021RECEPCIONMEMOR_ILOVEPDFMERGED202403.pdf» / Radicado: 2023-00307-00 «014AGREGARMEMORIA_ILOVEPDFMERGED202402.pdf» 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado 2023-00299-00 «020RECEPCIONMEMOR_20CONTESTACIONDEMAND.pdf» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 / Radicado 2023-00299-00 «022RECEPCIONMEMOR_27CONTESTACIONPARTID.pdf» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «029Auto fija fecha_fija fecha_202300299Partidodela.pdf» 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «034Acta de audienc_Acta Audie_ActaAinicial20230029.docx» Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co previas para resolver, se fijó el litigio12 y se decretaron las pruebas invocadas por las partes. 15.
Por auto del 21 de octubre de 202413 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto, si lo consideraba. 1.5. Sentencia de primera instancia 16. El 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda14. 17. Para ello, indicó que aunque se acreditó que el demandado fue elegido concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) para el período constitucional 2020-2023 avalado por el Partido de la «U» y posteriormente lo fue para el período 2024-2027 con el aval del Partido Nueva Fuerza Democrática, sin haber renunciado a la curul que ostentaba antes del 29 de junio de 2022, es decir, doce (12) meses antes de la fecha de inscripciones. 18.
No obstante, al examinar la Resolución 1549 de 202315 y demás actos que la modificaron y aclararon, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, se advirtió que los antiguos militantes o simpatizantes que desearan reincorporarse al partido político NFD lo podían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación16 y quienes se reintegraran dentro del plazo aludido, no incurrían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011. 19.
Con las pruebas incorporadas al expediente, se acreditó que el señor José Vicente Gracias Parrao presentó renuncia como militante al Partido de la «U» el 15 de mayo de 2023, esto es, dentro del término establecido en la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023; su reincorporación al partido restituido también se realizó dentro de este periodo, pues el 6 de julio de 2023, manifestó su intención de continuar en el partido NFD y el 13 de julio aceptó el aval otorgado por esta organización política para el concejo municipal.
Así entonces, tanto la renuncia al anterior partido, como su reingreso y aceptación del aval a la candidatura se realizaron dentro del plazo concedido por el Consejo Nacional Electoral. 20. Precisó que no verificaría la condición de ser antiguo militante o simpatizante del Partido Nueva Fuerza Democrática por parte del señor José Vicente Gracias Parrao, ya que el demandante no cuestionó dicha situación y tampoco constituyó sustento de la nulidad invocada, pues, aunque la parte actora lo expuso en los alegatos de conclusión, ello constituye un argumento nuevo que impide su análisis, ya que la pretensión de 12 Consistió en «…determinar si la elección del señor José Vicente Gracias Parrao como concejal del municipio de Nueva Granada, periodo 2024 – 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, por incurrir presuntamente en doble militancia, por inscribirse a la pasada contienda electoral por el Partido Nueva Fuerza Democrática, sin haber renunciado previamente a la curul que ostentaba y fue obtenida con el Partido de la U, o si por el contrario, dichos actos están revestidos de legalidad.» 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «057Autoordenacor_20230029900alegardec.pdf» 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «065Sentencia_ilovepdf_merged7pdf.pdf» 15 «Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-001129» 16 Dijo que el término empezó a correr desde la ejecutoria de la última resolución (4258 del 7 de junio de 2023) y hasta el 25 de julio de 2023 Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co nulidad se centró en la vulneración de los artículos 107 de la CP y 2 de la Ley 1475 de 2011, al no haber renunciado a la curul de concejal doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, para el nuevo certamen electoral. 21.
Concluyó que el demandado está cobijado por la excepción a la prohibición de doble militancia de que trata la Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, ya que renunció a ser militante del Partido de la «U», explicando las razones por las que no deseaba seguir en dicho movimiento político, sin que la misma estuviera condicionada o no a su aceptación por parte de las directivas del mismo, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado17. 22.
Finalmente declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.6. Recurso de apelación 23. El demandante apeló la anterior providencia18 y expuso que no comparte la decisión, porque no se valoraron en debida forma las circunstancias de hecho, de derecho y el material probatorio obrante en el proceso, que logran demostrar que al señor José Vicente Gracias Parrao no le asistía el derecho a ser reincorporado al partido Nueva Fuerza Democrática y por ende sí incurrió en doble militancia. 24.
En el fallo se interpretó como «nuevos cargos» lo expuesto en los alegatos de conclusión, en los que se dijo que el demandado no cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución 1549 de 2023, en particular lo relacionado con la acreditación de una relación directa y públicamente reconocida entre el demandado y su colectividad política, tal y como se exigía en dicho acto administrativo, pues resulta contradictorio ese argumento, si se tiene en cuenta que el eje principal de la defensa del demandado y la decisión cuestionada, es la aplicación de la excepción a la doble militancia consagrada en la citada resolución, razón por la que debía realizarse un análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos para acceder a dicha prebenda administrativa. 25.
Para determinar si el demandado estaba cobijado por la excepción de doble militancia, no bastaba únicamente con comprobar que el señor Gracias Parrao hubiese presentado la renuncia al Partido de la «U» y su reincorporación a Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo de 30 días, ya que, además de ello, se debía verificar si en efecto, existió una relación directa y públicamente reconocida entre este y la colectividad política. 26.
Dentro del expediente no existe material probatorio que acredite de manera clara la relación directa y pública entre el demandado y el partido Nueva Fuerza Democrática, generando con ello incertidumbre sobre la validez de la reincorporación del señor Gracias Parrao a ese movimiento político, por desconocer de manera evidente las disposiciones establecidas en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral y en la Sentencia SU-257 de 2021. 17 Citó: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 3 de noviembre de 2017. Radicación 20001-23-39-000-2016-00591-02. 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «066_MemorialWeb_Recurso-OFI24SGPU1138RECU.pdf» Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 27.
La reincorporación del demandado al partido Nueva Fuerza Democrática no cumplió con lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral y por ello, no es posible deducir que José Vicente Gracias Parrao tuviera la condición de simpatizante de esa colectividad, pues este no aportó la acreditación requerida para tal fin. 28. Las declaraciones extraproceso aportadas al expediente, datan del 22 de febrero de 2024 como consecuencia de la nulidad electoral invocada y son las únicas pruebas de la antigua militancia del demandado, pero estas se expidieron con posterioridad a su reincorporación a NFD y después de su inscripción como candidato al Concejo de Nueva Granada (Magdalena), demostrando así que dicha colectividad aceptó su reingreso sin mediar pruebas de su antigua militancia. 1.7.
Auto que concedió el recurso de apelación 29. El Tribunal Administrativo del Magdalena, el 16 de diciembre de 2024, concedió el recurso interpuesto19. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 30. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 12 de febrero de 202520, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Se allegaron los siguientes escritos: 31. La parte demandante se pronunció en esta etapa21 y reiteró en su integridad los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación. 32. El demandado allegó sus alegatos22 y dijo que el argumento de la parte actora no fue formulado en la demanda, pues esta centró los reparos en que la renuncia no fue aceptada por el Partido de la «U» porque se exigía la dimisión previa a la curul que ocupaba en el concejo municipal de Nueva Granada (Magdalena) y porque no renunció a aquella dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción a la nueva elección avalado por el Partido Nueva Fuerza Democrática. 33.
Que lo que pretende el demandante es que en segunda instancia se falle una causal que no fue alegada en la demanda ni en la modificación de ésta. 34. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado en su concepto23 solicitó confirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y dijo que el recurso de apelación se fundamenta en los mismos argumentos aducidos en los alegatos de conclusión de primera instancia, y sobre los cuales el fallador consideró que no debía pronunciarse, ya que constituían nuevos cargos que no fueron presentados en la demanda. 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «068Autoconcedeap_202300299Partidodela.pdf» 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 21 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 22 Expediente digital SAMAI – Índices 00009 y 00013 23 Expediente digital SAMAI – Índice 00014 Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 35.
Comparte la conclusión del a quo, pues debatir esos cargos en los términos propuestos por el recurrente, constituye una violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción del demandado, ya que la fundamentación fáctica expuesta tuvo ocurrencia con posterioridad a la fijación del litigio y las demás etapas previstas para controvertir los argumentos anulatorios. 36.
Que si en gracia de discusión se admite el argumento del apelante, tampoco procedía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que no resultaba razonable exigir pruebas adicionales o diferentes a las que tuvo en cuenta el Partido Nueva Fuerza Democrática para acreditar la simpatía del accionado con la mencionada colectividad política, ya que solo a esa colectividad le era dable validar la relación con el demandado -en virtud de la libertad probatoria-, aspecto que se refrendó con la expedición de su aval para participar en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15024 y 152.7.a)25 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado26. 2.2.
Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la apelación, se revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Debió el tribunal de instancia analizar y resolver de fondo el argumento del apelante consistente en la acreditación de la relación directa y pública entre el demandado y el partido Nueva Fuerza Democrática, que respalde la validez de su reincorporación a ese movimiento político, de conformidad con las disposiciones establecidas en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral y en la Sentencia SU-257 de 2021? 39.
Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) las generalidades sobre la doble militancia y los presupuestos para la configuración de la modalidad invocada; (ii) la competencia funcional del juez de segunda instancia, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la doble militancia 24 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 25 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…)» 26 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 40.
La prohibición de doble militancia se consagró en el ordenamiento jurídico colombiano, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 41. El artículo 107 de la CP, al respecto indica:
ARTÍCULO 107. Modificado por el art. 1°, Acto Legislativo 01 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…). 42. Por su lado, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, dispone: ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 43.
De lo anterior se desprende, que la doble militancia tiene varias manifestaciones, unas descritas en la Constitución Política y otras en la Ley 1475 de 2011, las cuales se Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co han consolidado por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades según sus destinatarios.
Veamos27: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 44.
En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los siguientes términos:
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [al momento de la elección]. 27 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 2.4.
La competencia funcional del juez de segunda instancia 45. La competencia en el desarrollo de la segunda instancia, está limitada al debate jurídico que surge como consecuencia de la decisión cuestionada y el escrito de impugnación28. El artículo 328 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…). 46. De otra parte, es de resaltar, que conforme al artículo 320 ibidem, la finalidad del recurso de apelación se centra en «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», aspecto que a su vez delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia, quien, en principio, no podrá actuar más allá del marco normativo mencionado29. 47.
La redacción de la norma permite entender que el estudio en segunda instancia se remite de forma concreta a la “cuestión decidida”, es decir, los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al funcionario judicial previo a que se adopte la decisión que en derecho corresponda, por lo que en sana lógica, debe concluirse también, que los argumentos de quien recurre, deben limitarse a estos30. 2.5.
Caso concreto 48. En el caso bajo estudio cuestiona el apelante la decisión de instancia, en cuanto no analizó los fundamentos expuestos en el escrito de alegaciones finales, relacionados con la acreditación de la relación directa y pública entre el demandado y el partido Nueva Fuerza Democrática, que respalde la validez de su reincorporación a ese movimiento político, de conformidad con las disposiciones establecidas en las Resoluciones 1549, 2276 y 4258 de 2023 expedidas por el Consejo Nacional Electoral y en la Sentencia SU-257 de 2021. 49.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia apelada indicó31: Finalmente, precisa este Tribunal que la parte actora no cuestionó si el demandante cumplía o no las condiciones de ser antiguó (sic) militante o simpatizante del Partido Nueva Fuerza Democrática, ni fundamento (sic) tal situación como causal de nulidad del acto de elección, motivo por el cual este asunto no será objeto de estudio en la presente providencia. Si bien al formular los alegatos de conclusión el extremo accionante argumentó que el señor José Vicente Gracias Parrao no cumplió con los requisitos para reincorporarse al Partido Político Nueva Fuerza Democrática, por no acreditar la relación directa y públicamente 28 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 16 de octubre de 2014. Rad 17001-23- 33-000-2014-00215-01(ACU). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01203-01. MP Rocío Araújo Oñate 30 Ibidem 31 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «065Sentencia_ilovepdf_merged7pdf.pdf» Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co reconocida entre el demandado y su colectividad política; que las declaraciones extrajuicio allegadas por el partido Nueva Fuerza Democrática no configuran prueba de la reincorporación del demandado y que el compromiso suscrito no constituyen prueba de la antigua militancia al partido, estos constituyen nuevos cargos de nulidad que no fueron propuestos con la demanda.
Por lo tanto, no pueden ser examinados por este Tribunal. En efecto, al exponer el concepto de vulneración el extremo accionante centra sus cuestionamientos en que con la elección se vulneraron los artículos 107 e (sic) la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011 por no renunciar a la curul de concejal 12 meses antes del primer día de inscripciones, por lo tanto, el estudio se centró en si el señor José Vicente Gracias Parrao renuncio (sic) y se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática dentro de los 30 días previstos por el Consejo Nacional electoral para ello para no incurrir en doble militancia, sin que el demandante cuestionara en ningún momento que el demandado no cumplía los presupuestos para ser considerado antiguó militante o simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática.
En estas condiciones, con lo (sic) alegatos de conclusión no se puede proponer nuevos cargos de nulidad so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción del extremo demandado, al no tener la oportunidad de oponerse a ellos ni aportar o solicitar pruebas, motivo por el cual, se reitera, no serán objeto de estudio por este Tribunal. 50.
Considera el demandante que para determinar si el señor José Vicente Gracias Parrao estaba cobijado bajo la excepción de la doble militancia, no bastaba solo con comprobar que este presentara su renuncia al Partido de la «U» y su reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo de 30 días establecido en la Resolución 1549 de 2023, pues, además de ello, se debía comprobar si en efecto, existió una relación directa y públicamente reconocida entre el demandado y la colectividad política; así entonces, no es coherente fundamentar una decisión con base en el acto administrativo del CNE y al mismo tiempo, verificar sólo una de las exigencias establecidas en esa resolución, considerando la valoración de los demás requisitos como cargos nuevos sobre los que no debía pronunciarse. 51.
Resalta la Sala que la demanda, a través de la cual se materializa el derecho de acción de quien la promueve, marca el punto de partida para que el demandado ejerza su derecho de defensa y, a la vez, delimita el campo de acción del juez de conocimiento. En el presente asunto, la parte demandante solicitó la nulidad «del Acto administrativo de elección contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 CON del 01 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la elección del señor JOSÉ VICENTE GRACIAS PARRAO, como Concejal del Municipio de Nueva Granada – Magdalena por el Partido Nueva Fuerza Democrática, para el periodo constitucional 2024-2027 en razón a que en su elección concurre la existencia de una causal de prohibición contenida en el artículo 107 de la Carta Política en concordancia con lo regulado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 concordante con lo establecido en el numeral 8 del artículo 275 de la Le 1437 de 2011 conforme se determina y establece en los hechos de la presente acción electoral y se desarrolla en el acápite de normas violadas y concepto de la violación.».
(Se resalta). 52. Sustentó el demandante en el escrito introductor, que el señor José Vicente Gracias Parrao incurrió en la prohibición de doble militancia, ya que debido a «su condición de concejal del Municipio de Nueva Granada – Magdalena, obtenido con el aval del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la “U”, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política y los incisos 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, debió renunciar doce (12) Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co meses antes del primer día de inscripción a efectos de postularse como candidato por otra colectividad política.»32. 53.
A partir de lo anterior, en la audiencia inicial que tuvo lugar el 21 de junio de 202433; el magistrado instructor fijó el litigio a resolver en el presente caso, de la siguiente forma: «…determinar si la elección del señor José Vicente Gracias Parrao como concejal del municipio de Nueva Granada, periodo 2024 – 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, por incurrir presuntamente en doble militancia, por inscribirse a la pasada contienda electoral por el Partido Nueva Fuerza Democrática, sin haber renunciado previamente a la curul que ostentaba y fue obtenida con el Partido de la U, o si por el contrario, dichos actos están revestidos de legalidad.» 54.
En los hechos de la demanda, se afirmó que el demandado, el 17 de mayo y el 13 de junio de 2023, presentó renuncia al Partido de la «U», indicando: «(…) manifiesto ante ustedes, de la manera más respetuosa mi renuncia a la MILITANCIA EN EL PARTIDO DE LA UNIDAD NACIONAL (…) 1. Debido a que me considero simpatizante del Movimiento Nueva Fuerza Democrática y de los principios que este defiende acogiéndome a la resolución presentada por el Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN No. 1549 DE 2023 (…)», sin embargo, como atrás se indicó, el cuestionamiento que se expuso en la demanda se limitó a la supuesta doble militancia del señor Gracias Parrao por no haber renunciado a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones y postularse como candidato por otra colectividad política, es decir, pese a que la parte actora tenía conocimiento de las razones del demandado para renunciar a la militancia en el Partido de la «U» bajo el amparo de la Resolución 1549 de 2023 del CNE, ningún reparo formuló relacionado con la supuesta falta de acreditación de la relación directa y publica entre este y el partido Nueva Fuerza Democrática, como lo expuso en el escrito de alegaciones finales de la primera instancia y lo pide ahora en el recurso de apelación. 55.
Esa circunstancia, tal y como lo concluyó el tribunal, corresponde a un planteamiento nuevo que impedía su análisis al momento de resolver la litis, pues producto de la comparación de la demanda, con los alegatos de conclusión presentados ante el a quo y con el escrito de alzada, de manera palmaria se infiere que el apelante está solicitando el estudio de un aspecto que no constituyó el objeto del litigio, lo que implica que, introdujo, de una parte, nuevos cargos y, de otra, una adición de elementos para estructurar de mejor manera el reproche de nulidad contenido en el escrito introductor, aspectos que no podían ser analizados por el juez de primera instancia y tampoco por esta Corporación. 56.
Proceder como se pretende en la apelación, implicaría un desconocimiento del principio al debido proceso del extremo pasivo de la relación procesal, que debió garantizarse desde la génesis de la actuación, para que el señor José Vicente Gracias Parrao pudiera controvertir la supuesta falta de acreditación de su relación directa y pública con el Partido Nueva Fuerza Democrática, así como aportar o solicitar las pruebas que considerara pertinentes y conducentes para defenderse de las mismas. 32 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «010_AGREGARMEMORIAL_03DEMANDA11.pdf» Pág. 9 33 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «034Acta de audienc_Acta Audie_ActaAinicial20230029.docx» Demandante: Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Demandado: José Vicente Gracias Parrao, concejal del municipio de Nueva Granada (Magdalena) periodo 2024-2027 Radicación: 47001-23-33-000-2023-00299-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 57.
En consecuencia, es claro que no es procedente que en el escrito de alegatos de conclusión y mucho menos en el de apelación, se propongan cargos o hechos nuevos sobre los cuales el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir o la posibilidad material de presentar sus razones en contra, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de noviembre de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»