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52001233300020140017803Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-19

Radicación interna: 4876-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Pedro Cecilio Castillo Rodriguez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Pedro Cecilio Castillo Rodríguez Tema: Devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión gracia - Presunción de buena fe Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La UGPP presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 039917 del 29 de agosto de 2013 mediante la cual reconoció pensión gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar a favor de Pedro Cecilio Castillo Rodríguez. 1 En adelante UGPP. 2 Samai, índice 22, expediente digital archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 22. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de los dineros recibidos de forma indexada y con el retroactivo en virtud del pago de la pensión gracia. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Pedro Cecilio Castillo Rodríguez nació el 29 de abril de 1950 y prestó sus servicios como docente del orden territorial en el departamento de Nariño desde el 10 de enero de 1973 hasta el 20 de diciembre de 1975, posteriormente como docente del orden Nacional en la Escuela Normal Superior La Inmaculada de Barbacoas Nariño desde el 20 de octubre de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1978 y del 25 de febrero de 1983 hasta el 9 de enero de 2001. - El 19 de febrero de 2001 el demandado solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social4 el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante la Resolución 017968 del 23 de mayo de 2001, al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, pues no acreditó los 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal o distrital. - Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones 05597 del 4 de abril de 2002 y 01442 del 25 de febrero de 2004, al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913. - Mediante demanda de tutela solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, en sentencia del 6 de octubre de 2006 resolvió tutelar tales derechos, y en consecuencia, ordenó a Cajanal proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados y el pago del retroactivo. - En virtud de la Resolución RDP 028201 del 20 de junio de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia porque no se aportó original o copia 4 En adelante Cajanal 3 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP auténtica de la sentencia del 6 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar. - En cumplimiento del fallo de tutela, expidió la Resolución RDP 039917 del 29 de agosto de 2013, por medio de la cual reconoció la pensión gracia a favor del demandado. - De acuerdo con la certificación del archivo departamental de la gobernación de Nariño, el demandado prestó sus servicios como docente del orden nacional, por lo cual no cumplió con los 20 años de servicios como de docente del orden territorial, para acceder a la pensión gracia. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, y 128 de la Constitución Política, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: La pensión gracia fue creada para los docentes de las escuelas oficiales de los departamentos y municipios, no para aquellos del orden nacional, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 114 de 1913.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 la extendió a los docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y con la Ley 37 de 1933 a los profesores que completaran los servicios establecidos en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Ahora bien, aunque las anteriores disposiciones extendieron el reconocimiento de esta prestación a los profesores de escuelas normales, a los instructores de instrucción pública y maestros de secundaria, esto no modificó el requisito de que la prestación del servicio se diera con ocasión de una vinculación del orden territorial.

En el literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tenían derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplieran con los requisitos exigidos por la ley, pero dentro de este grupo de docentes solo se encuentran los que pertenecían al orden departamental y municipal que posteriormente fueron nacionalizados, sin embargo, esta norma no cobija a los docentes del orden 5 Samai, índice 22, expediente digital archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 22. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP nacional, pues según se explicó, estos nunca tuvieron derecho al reconocimiento de la pensión gracia. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998 precisó que la pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y por consiguiente un poder adquisitivo precario y menor frente a los educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la nación. En el presente asunto, se acreditó que el demandado laboró como docente del orden nacional y como en el acto acusado se reconoció la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913, vulneró los postulados constitucionales y legales, porque el demandado no acreditó los requisitos de 20 años de servicios como docente de orden territorial o nacionalizado. 1.2.

Contestación de la demanda Pedro Cecilio Castillo Rodríguez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Cajanal guardó silencio cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar le notificó la demanda de tutela, la cual fue resuelta de acuerdo con el principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con las pruebas que fueron aportadas en el trámite constitucional.

Asimismo, el acto demandado dio cumplimiento a una sentencia que se encuentra ejecutoriada, por lo que existe cosa juzgada. El acto acusado fue proferido de acuerdo con los postulados constitucionales y legales puesto que acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues prestó sus servicios por 20 años como docente departamental, fue vinculado en el mes de enero de 1973, es decir antes del 31 de diciembre de 1980, y mantuvo buena conducta como profesor.

Finalmente propuso las excepciones de i) inepta demanda por falta de requisitos formales, ii) falta de legitimación en la causa para demandar, iii) caducidad de la acción, iv) cosa juzgada, y v) prescripción. 6 Samai, índice 22, expediente digital archivo ED_C01_07ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 22. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2021 declaró la nulidad de la Resolución RDP039917 del 29 de agosto de 2013 y ordenó a Pedro Cecilio Castillo Rodríguez reintegrar a favor de la UGPP las sumas que devengó por concepto de la pensión gracia y condenó en costas al demandado.

Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia el demandado fue vinculado antes del 30 de diciembre de 1980, a través del Decreto 097 del 6 de enero de 1973 como maestro en comisión del Liceo Pacífico de Mosquera, mediante el Decreto 1296 de 1973, se nombró como profesor de tiempo completo del Instituto Politécnico de Santa Bárbara Iscuande donde laboró hasta el 20 de diciembre de 1975, fecha en la cual fue aceptada su renuncia. De otra parte, desde el año 1978 y hasta el 31 de diciembre de 2000, el demandado laboró en una escuela normal de carácter Nacional, es decir, solo acreditó 3 años de servicio como docente con vinculación territorial, por lo tanto, no cumplió con el requisito de 20 años como docente territorial previsto en la Ley 114 de 1913.

Respecto de la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales a favor del demandado, argumentó que, de la tutela, de los documentos aportados en el proceso y de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal, se evidencia que Pedro Cecilio Castillo Rodríguez residía y laboraba en el Municipio de Barbacoas - Nariño, no obstante, presentó acción de tutela lejos de su lugar habitual de trabajo y domicilio.

La pensión gracia fue reconocida por una decisión judicial contraria a la ley, por lo cual no puede aplicarse el principio de la buena fe cuando la prestación fue obtenida a través de una acción reprobable, puesto que, no «puede predicarse que únicamente el juez y el apoderado participaran en las irregularidades que condujeron a la condena del ex juez Payares Pérez, pues la persona que finalmente se benefició de la errónea decisión judicial fue, entre otros, el señor Pedro Cecilio Castillo Rodríguez.» Por lo anterior, el demandado debe reintegrar las sumas que devengó por concepto de la pensión gracia, y la administración deberá suscribir con Pedro Cecilio Castillo Rodríguez un acuerdo para la devolución de los dineros el cual 7 Samai, índice 2, expediente digital ED_52001233300020140017(.zip) NroActua 2, archivo 6.

Sentencia lesividad pdf. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP preste mérito ejecutivo, en condiciones y plazos que no afecten la dignidad humana del demandado, para lo cual deberá observar sus condiciones socio económicas. 1.4. El recurso de apelación Pedro Cecilio Castillo Rodríguez interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones8: En un asunto similar al que se debate, el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se dispuso que «el análisis de la sala dentro de la acción de lesividad donde se persigue la nulidad de un acto de reconocimiento pensional, por encontrar incumplidos los requisitos de ley, debe acompañarse desde la óptica probatoria de elementos indicadores que la actuación del peticionario fueron determinantes para el error del ente previsional y para la consecución indebida del derecho, lo que no puede presumirse por el ejercicio de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido en ocasión anterior esta sección en sentencia del 28 de septiembre de 2017».

Sobre la condena en costas en la mencionada decisión se precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el artículo 188 del CPACA establece la facultad del juez de disponer sobre su condena, para lo cual deberá analizar la actuación procesal respecto de la conducta de las partes, por lo cual deben causarse y comprobarse de acuerdo con el artículo 365 del CGP, en tal sentido no pueden imponerse porque simplemente resulte vencida una parte para que sean impuestas.

Por lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, en el presente asunto la UGPP no desvirtuó la buena fe del demandado, tampoco se probó que se hubieran causado costas procesales. El a quo olvidó los antecedentes por los cuales surgió el amparo de sus derechos fundamentales en la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, pues se originó porque Cajanal no contestó la acción de tutela y guardó silencio en el trámite constitucional, por lo cual la autoridad judicial resolvió de acuerdo con el principio de la presunción de veracidad.

Aunado a lo anterior, la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006 fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2012 M.P. Jesús Vall De Ruten Ruiz en la cual se señaló «[…] que, por 8 Samai, índice 2, expediente digital ED_52001233300020140017(.zip) NroActua 2, archivo 8.

Apelación demandado pdf. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP no haber sido revisada por la Corte Constitucional, hizo tránsito a cosa juzgada, no pudiéndose reabrir el debate y, por tanto, la decisión se torna inmutable, y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada […]».

Por lo tanto, el tribunal no podía realizar el control de legalidad y declarar la nulidad de la Resolución RDP039917 del 29 de agosto de 2013. Por otro lado, Cajanal hoy UGPP después de 7 años cumplió la orden de tutela, además después de haber proferido el acto administrativo de reconocimiento pensional no presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera inmediata, tampoco iniciaron el trámite de revocatoria directa; por lo tanto, la demandante fue negligente y obró de mala fe.

La UGPP debió presentar el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues para la fecha en que fue proferida el acto administrativo de reconocimiento pensional habían transcurrido más de 5 años de la ejecutoria de la sentencia de tutela; en consecuencia «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente, y debió ser rechazada la demanda por falta de competencia, tanto de Tribunales administrativos, como de juzgados de la misma jurisdicción.».

De acuerdo con el artículo 164, numeral 2 literal d del CPACA, en el presenté asunto se originó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, negar las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP y la condena en costas. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.9 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 1.7.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Se pronunció sobre el recurso de apelación en los siguientes términos10: 9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 10. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP La sentencia del 6 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, mediante la cual se concedió el amparo solicitado y se ordenó a la entidad accionada que procediera a reconocer pensión gracia al demandado y a otros solicitantes, fue dejada sin efectos mediante la sentencia T- 218 de 2012 de la Corte Constitucional al corroborar que se había proferido en una situación fraudulenta porque se dictó «(i) sin suficientes elementos probatorios que apoyaran lo decidido;

(ii) sin que existieren los requisitos que permitieran la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales como la pensión gracia; y (iii) sin que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué fuera competente.». Mediante sentencias del 25 de enero de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia y del 7 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se condenó al ciudadano Arnedys José Payares Pérez (titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en su momento) como autor responsable del delito de prevaricato por acción y se volvió a pronunciar sobre la ilegalidad de la sentencia de tutela proferida por este juez el 6 de octubre de 2006 en la que Pedro Cecilio Castillo Rodríguez fue uno de los demandantes.

Ahora bien, el Estado tiene el deber de recuperar los recursos del Sistema General de Seguridad Social que fueron obtenidos de forma fraudulenta. Por lo tanto, es procedente que la administración de justicia se pronuncie sobre una decisión judicial adoptada en medio de actos de corrupción, por lo cual la acción de lesividad es procedente para lograr dicho cometido, puesto que el objetivo de esta es propender por el restablecimiento de los derechos de la administración, transgredidos por un acto administrativo «para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.».

El estudio de legalidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión gracia a Pedro Cecilio Castillo no vulnera el principio de cosa juzgada constitucional de la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2006, pues en dicha oportunidad, el juez segundo civil del Circuito de Magangué actuando como juez de tutela, analizó si Cajanal había vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social invocados por los docentes que reclamaban el reconocimiento de la pensión gracia, estudio que fue diferente del que se realiza en la presente acción de lesividad con ocasión a una decisión de tutela proferida de modo fraudulento.

De otro lado no existe duda en que el obrar de la parte demandada está claramente abstraído de la buena fe, tal como lo indicó el Tribunal de Nariño en la 9 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP sentencia del 7 de abril de 2021 pues se acredita «la mala fe en las actuaciones realizadas por el entonces demandante para acceder a una prestación a la que no tenía derecho, mediante pronunciamiento judicial manifiestamente contrario a la ley».

Lo cual tiene fundamento en las pruebas allegadas al expediente, pues Pedro Cecilio Castillo Rodríguez con pleno conocimiento buscó la tutela judicial de forma irregular, con el fin de desconocer la decisión adoptada por Cajanal mediante las resoluciones 17968 del 23 de mayo de 2001, 05597 del 4 de abril de 2002 y 01442 del 25 de febrero de 2004, en la cual se precisó que el demandado no cumplía con el requisito del tiempo de servicios en entidades territoriales, para acceder a la pensión gracia. De otro lado, no existe un límite temporal establecido por el legislador para que una entidad estatal presente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como la presente que se dirige contra un acto que reconoce una prestación periódica en que el particular la obtuvo obrando de mala fe.

Contrario a lo expuesto por el apelante, el medio de control utilizado por la UGPP sí es el adecuado, puesto que la revocatoria prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, procede cuando un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica se ha proferido por un delito del beneficiario o la autoridad que lo profirió lo cual no ocurrió en este caso; y el recurso de revisión del artículo 20 de esta Ley 797 de 2003 se refiere a providencias judiciales que hayan decretado reconocimientos económicos.

Respecto de la condena en costas se desprende de un concepto objetivo que solo se excusa de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 CPACA, por lo cual la conducta de Pedro Cecilio Castillo Rodríguez fue de mala fe y el Tribunal debía condenar al demandado en costas de acuerdo con lo presenciado a lo largo del proceso pues su actuar derivó en una derrota para él. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, se contrae a resolver ¿si para 10 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara la conducta de Pedro Cecilio Castillo Rodríguez? en consecuencia, ¿si hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida por parte de la UGPP? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración11. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos12, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española13, como honradez. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199514, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma».

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. 11 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 12Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 13 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 14 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP En todos los otros, la mala fe deberá probarse»15. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo».

Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. A su turno, el Código Contencioso Administrativo16 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrilla del texto original). El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de 15 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 16 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 17 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».

(Resalta la Sala). De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200418, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

(Se resalta). Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros19. 18 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004.

Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 13 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»20, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200821, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe 20 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014.

Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto22».

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201623, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir24 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)25 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA».

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202126, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de 22 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 23 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.

Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 24 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 25 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 26 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 15 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio.

Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación27.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les 27 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, comoquiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).». 16 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Certificado del 9 de enero de 200128 proferido por el jefe de archivo del departamento de Nariño, en el cual se indica que Pedro Cecilio Castillo Rodríguez prestó sus servicios así: «DECRETO 097 de febrero de 1973; maestro en comisión del Liceo del Pacifico de Mosquera, por 30 días, a partir del 10 de enero.

DECRETO 1296 de octubre 5 de 1973; profesor de tiempo completo del Instituto Politécnico de Santa Barbara, Iscuande, laboro sep. 5/74. DECRETO 0332 de septiembre 6 de 1974; reelegido, laboro hasta agosto 31 de 1975. DECRETO 1076 de noviembre 7 de 1975: reelegido con retroactividad al 1 de septiembre, labora hasta febrero 7 de 1976. DECRETO 176 DE FEBRERO 8.

Se le aceptó la renuncia a partir de diciembre 20 de 1975. RESOLUCIÓN NACIONAL 14948 de octubre 20 de 1978: nombrado profesor de la escuela Normal Superior "La Inmaculada" de Barbacoas Nariño, desde octubre 20 de 1978 hasta el 30 de diciembre del mismo año, con retroactividad del 10 de octubre de 1978. RESOLUCIÓN NACIONAL 2680 de febrero 25 de 1983; nombrado profesor de tiempo completo en la Normal Nacional de Señoritas del Municipio de Barbacoas, reelegido hasta el año 1999 hasta terminar el año escolar.

En el año 2000 continua como profesor de tiempo completo de la Escuela Normal Superior la Inmaculada, Municipio de Barbacoas, hasta el año 2001.» - Resoluciones 017968 del 23 de mayo de 201129, 05597 del 4 de abril de 200230, y 01442 del 25 de febrero de 200431, a través de la cual Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 28 Samai, índice 22, expediente digital archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 22, visible a folio 39. 29 Samai, índice 22, expediente digital archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 22, visible a folios 13 y 14. 30 Samai, índice 22, expediente digital archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 22, visible a folios 28 a 33. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP - El demandado y otros docentes presentaron demanda de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 6 de octubre de 200632, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en la cual ordenó tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y «pensión de jubilación», y en consecuencia, ordenó a Cajanal proferir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales devengados y disponiendo el pago del retroactivo correspondiente. - Mediante la Resolución RDP 039917 del 29 de agosto de 201333, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, y ordenó reconocer la pensión gracia a favor de Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, en cuantía de $1.120.794, efectiva a partir del 29 de abril de 2004. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto Respecto de la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional se recuerda que el legislador expresamente dispuso en el artículo 164.1.c del CPACA que no habría lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que guarda correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política.

En el presente caso, en consideración a la situación fáctica y jurídica, además de las pruebas documentales, la Sala observa que Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, quien posteriormente presentó demanda de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), a través de la sentencia del 28 de febrero de 2005, en la que se ordenó a Cajanal proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia a su favor.

De lo anterior, se evidencia que las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por el demandado, fueron realizadas a través de las herramientas administrativas y judiciales establecidas por el legislador, con el convencimiento de haber cumplido con los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin que se haya demostrado que presentó documentos falsos para efectos de obtener dicha prestación. En ese orden, no se puede afirmar que haya 31 Samai, índice 22, expediente digital archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 22, visible a folios 46 a 49. 32 Samai, índice 22, expediente digital archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 22, visible a folios 50 a 68. 33 Samai, índice 22, expediente digital archivo ED_C01_01Demanda(.pdf) NroActua 22, visible a folios 71 a 74. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP obrado con mala fe para obtener la prestación, pues argumentó que prestó sus servicios como docente por más de 20 años, por tal razón, consideró que había cumplido con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

Es preciso señalar, que es procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, para lo cual deberá acreditarse que el beneficiario actuó con mala fe, pues la actuación de los particulares se encuentra amparada por la referida presunción que no fue desvirtuada en el presente caso.

Al respecto, como se explicó en líneas anteriores, de acuerdo con las normas constitucionales y legales, en el Estado colombiano se presume la buena fe en el actuar de los particulares, lo que conlleva a que quien alegue un comportamiento contrario debe desvirtuarla. En ese orden, le correspondía a la entidad de previsión demostrar que el demandado adquirió la prestación a través de actos deshonestos; sin embargo, en el expediente no obran medios de prueba que permitan llegar a esa conclusión. Por otro lado, en el recurso de apelación se indicó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho opero el fenómeno de la caducidad, no obstante, como las pretensiones tratan sobre el reconocimiento y pago de una prestación periódica, el acto que la reconoció puede ser demandado en cualquier momento de acuerdo con el artículo 164.1.c del CPACA.

En la apelación se argumentó que existe la cosa juzgada porque la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2012 M.P. Jesús Vall De Ruten Ruiz en la cual se señaló «[…] que, por no haber sido revisada por la Corte Constitucional, hizo tránsito a cosa juzgada, no pudiéndose" reabrir el debate y, por tanto, la decisión se torna inmutable, y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada […]», providencia de la alta corporación que no fue aportada en el presente trámite, no obstante, lo pretendido en la tutela era el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Cecilio Castillo Rodríguez y el estudio que realizó el juez constitucional fue la ponderación de los derechos del debido proceso, la igualdad y seguridad social, por otro lado lo que se pretende en la presente demanda es el estudio de legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia al demandado; además a través de los medios de control la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el juez natural para adelantar el juicio de legalidad de un acto administrativo. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP En consecuencia, al no encontrar prueba que determine que el demandante desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandando accediera a la pensión gracia, se procederá a revocar parcialmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.1.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.34 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 34 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP 3.

Reconocimiento de personería Se reconocerá personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina identificado con la cédula de ciudadanía 75.096.530 y tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la UGPP, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI35. 4.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, y en consecuencia no hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión gracia que le fuera reconocida por parte de la UGPP. En esas condiciones, se recovarán los ordinales segundo y tercero la sentencia proferida 7 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 7 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, Sala Segunda de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra Pedro Cecilio Castillo Rodríguez, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En su lugar se dispone: «Segundo. Negar el reintegro de las sumas que devengó Pedro Cecilio Castillo Rodríguez por concepto de la pensión gracia que fue reconocida a través de la Resolución RDP 039917 de 29 de agosto de 2013, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Tercero. No condenar en costas.» 35 Samai, índice 14. 21 Radicado: 52001-23-33-000-2014-00178-03 (4876-2022) Demandante: UGPP Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Nariño, Sala Segunda de Decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina identificado con la cédula de ciudadanía 75.096.530 y tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la UGPP, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI.

Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO