CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: AMPARO BERNAL BERNAL Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Con fundamento en los elementos de prueba que obran en el proceso, no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado para contabilizar el término de caducidad, porque no se tiene prueba de que las víctimas hubieran retornado al lugar de origen, que estuvieran dadas las condiciones para su regreso seguro o que se hubieran reasentado de manera definitiva en otro lugar -En la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD – La presencia de grupos armados al margen de la ley en la región no puede significar que las entidades demandadas debieron prever que se realizaría un desplazamiento forzado en contra de ese grupo familiar en concreto, en esa fecha específica y en ese lugar exacto - no se solicitó ni se puso en conocimiento de las entidades demandadas alguna situación de amenaza o riesgo / AYUDA HUMANITARIA - los demandantes se encontraban inscritos en el registro único de víctimas y en virtud de ello el Estado, a través de la UARIV y del DPS, les proporcionaron ayuda humanitaria consistente en subsidio económico y en vivienda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y negó las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa Nacional. 2 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alberto Pushaina Guariyu y su grupo familiar pretenden la reparación de los perjuicios generados por la omisión en el deber de seguridad, en virtud del desplazamiento forzado ocurrido desde el 1 de diciembre de 2010, en la vereda San Pedro del municipio de Barrancas – departamento de La Guajira, y por el retardo en brindar la asistencia y la ayuda humanitaria a las víctimas.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 22 de junio de 2015 (fls. 1 a 12 c. 1), los señores José Alberto Pushaina Guariyu, Amparo Bernal Bernal, quienes actúan en nombre propio y en representación de su nieta Luz Esther Pitre Paguay, por conducto de apoderado judicial (fl. 13 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional-Policía Nacional, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, se pidió una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes; a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $988’194.780, correspondiente a los salarios dejados de percibir por el señor José Alberto Pushaina Guariyu con ocasión del desplazamiento forzado.
Por daño a la vida de relación, se requirió una suma equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v, para cada uno de los demandantes, como consecuencia de las afectaciones sufridas por el grupo familiar. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores José Alberto Pushaina Guariyu y Amparo Bernal Bernal vivían con su nieta Luz Esther Pitre Paguay en la vereda San Pedro, jurisdicción del municipio de 3 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Barrancas, en el departamento de La Guajira, lugar en el que se dedicaban a la agricultura y a la administración de una finca cafetera.
El “6 de diciembre de 2010”, bajo amenazas en contra de su vida e integridad personal, un grupo de terroristas obligó a los demandantes a desplazarse de su lugar de residencia y trabajo. A raíz de lo anterior, solicitaron ayuda humanitaria en el municipio de Barrancas y, como consecuencia, recibieron un subsidio de arriendo y una caja de mercado.
El 19 de diciembre de 2010, el señor José Alberto Pushaina Guariyu y su núcleo familiar solicitaron ante la Personería Municipal de Barrancas su reconocimiento como víctimas de desplazamiento, petición que fue remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la cual procedió a incluirlos en el correspondiente registro desde el 27 de enero de 2011.
Según la demanda, el desplazamiento forzado se debió a la ocurrencia de los enfrentamientos armados y los bombardeos de los grupos al margen de la ley contra la fuerza pública, a la cual le correspondía reubicar a la población civil y brindarle protección especial. De otra parte, argumentó que los demandantes no debieron desplazarse de su residencia y mucho menos por razones relacionadas con el conflicto armado; por tanto, estaba en cabeza de las demandadas tomar las medidas adecuadas para satisfacer sus condiciones de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. Al respecto, explicó que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social se limitaron a incluir a los demandantes en sus bases de datos como población desplazada y a dar un mínimo de ayuda humanitaria; sin embargo, no le reconocieron ningún tipo de indemnización por el daño sufrido. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 5 de agosto de 2015, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 44 a 46 c. 1). 4 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2.1.
La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, sostuvo que no le constaban los hechos narrados por la parte actora y, en todo caso, quienes generaron la situación de desplazamiento fueron grupos al margen de la ley, sin que hubiera sido informada de alguna situación de riesgo por la que atravesaba el grupo familiar demandante, para que pudiera exigírsele la adopción de medidas de protección. En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones del hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 82 a 89 c. 1). 2.2.
La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- contestó oportunamente la demanda, para lo cual precisó que su actuación era posterior a la situación de desplazamiento y que en cumplimiento de sus funciones entregó seis ayudas humanitarias a los demandantes, consistentes en asistencia alimentaria y alojamiento. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque sus funciones se circunscribían a la implementación y ejecución de una política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas; por tanto, no podía atribuírsele alguna acción u omisión generadora del desplazamiento forzado de los demandantes.
Ausencia de responsabilidad, porque no creó ningún tipo de riesgo y tampoco desplegó alguna conducta relacionada con los hechos narrados en la demanda. Hecho de un tercero, en consideración a que el desplazamiento forzado de los demandantes se desencadenó por la acción exclusiva y determinante de un grupo armado al margen de la ley. Indemnización administrativa vs indemnización judicial, en el entendido de que la parte demandante confundía los conceptos de reparación integral, a la que tenían derecho las víctimas de desplazamiento forzado por el hecho de cumplir esa condición, y la indemnización judicial, la cual procedía en caso de encontrase acreditada su responsabilidad por acción u omisión; sin embargo, no generó el daño ni tenía el deber jurídico de prevenirlo o evitarlo. 5 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, debido a que la parte demandante no allegó prueba siquiera sumaria de su causación (fls. 94 a 114 c. 1). 2.3.
Al contestar la demanda, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -DPS- se opuso a las pretensiones, porque no le constaba que el grupo familiar demandante hubiera sido víctima de desplazamiento forzado, en consideración a que era la UARIV la entidad que contaba con los archivos y bases de datos para confirmar o descartar ese supuesto fáctico.
Refirió que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía la función de reconocer la indemnización por vía administrativa ni tampoco la de brindar seguridad a los ciudadanos y restablecer el orden público, porque tales obligaciones correspondía ejercerlas a la UARIV y a la fuerza pública. Adicionalmente, propuso la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, porque los sucesos que dieron origen a la controversia los generó un grupo armado al margen de la ley, y las excepciones de ausencia de material probatorio que comprometiera la responsabilidad del DPS e inexistencia de daño, porque no se evidenciaba prueba de que hubiera solicitado la reparación integral y la entidad competente la hubiera negado, decisión que en todo caso debía ser controvertida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 153 a 165 c. 1). 2.4.
El Ejército Nacional contestó la demanda y como razones de defensa adujo que no obraba en el expediente medio de convicción alguno que demostrara que el grupo familiar demandante hubiera solicitado protección para que pudiera predicarse que incumplió su obligación de seguridad (fls. 203 a 224 c. 1). 3. Audiencia inicial El 21 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso.
Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Determinar si existen los elementos estructurantes para endilgarle responsabilidad patrimonial al Estado encabeza de las entidades demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional-Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por los perjuicios morales y materiales causados a los 6 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa demandantes con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos por grupos ilegales? En caso de existir responsabilidad estatal por el desplazamiento forzado a que fueron sometidos los demandantes ¿cuál sería la entidad del Estado responsable de resarcir dichos perjuicios? Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes.
Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y sus respectivas contestaciones y se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes (fls. 245 a 251 c. 2). El 28 de octubre y el 29 de noviembre de 2016, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron las pruebas documentales recaudadas en el proceso y se recibió la declaración de un testigo.
Asimismo, se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fls. 306 a 308; 384 a 386 c. 2) En su intervención, la parte actora sostuvo que se encontraban configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, en virtud de las amenazas de un grupo al margen de la ley y, a su vez, porque las entidades demandadas a pesar de que tenían conocimiento de su situación de vulnerabilidad, omitieron la adopción de las medidas necesarias para brindarles protección y no ejercieron un control sobre la zona de riesgo (fls. 464 a 478 c. 3).
En esta oportunidad, la Policía Nacional manifestó que no participó en los hechos de la demanda, ni tampoco obraba prueba de que el grupo familiar demandante hubiera solicitado medidas de protección con anterioridad al desplazamiento (fls. 454 a 460 c. 3). La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social -DPS- reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda (fls. 401 a 417; 489 a 502 c. 3). 7 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque las pruebas obrantes en el proceso no permitían concluir que los hechos que motivaron el desplazamiento forzado hubieran ocurrido como consecuencia de una confrontación entre integrantes de la fuerza pública y grupos al margen de la ley, como tampoco pudo acreditarse que las instituciones demandadas tuvieran siquiera conocimiento de que los miembros del grupo familiar estuvieran sometidos a algún tipo de riesgo contra su vida, de modo que no podía concluirse que se configuró una falla del servicio por desconocimiento del deber de protección, ni bajo la tesis de la posición de garante, en atención a que no se demostró que hubieran solicitado alguna medida de seguridad a las autoridades competentes (fls. 481 a 488 c. 3). 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, y negó las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa Nacional.
El a quo encontró demostrado el daño consistente en la situación de desplazamiento de que fueron víctimas los demandantes; sin embargo, precisó que este ocurrió el 1 de diciembre de 2010 y no el 6 de diciembre de 2010, como se afirmó en la demanda. En cuanto a la imputación de responsabilidad, aseguró que no existían elementos de convicción que permitieran establecer que el desplazamiento forzado se debió a la ocurrencia de un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y un grupo armado al margen de la ley en la vereda San Pedro, jurisdicción del municipio de Barrancas, para el mes de diciembre de 2010.
Explicó que no se utilizaron los instrumentos para poner en conocimiento del Ejército Nacional y de la Policía Nacional la presencia de grupos armados ilegales en la vereda San Pedro del municipio de Barrancas para el 1 de diciembre de 2010, luego no se les podía atribuir una conducta negligente u omisiva, por no encontrarse el día y la hora exactos en el lugar donde ocurrió el desplazamiento. 8 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En este punto añadió que el hecho de existir un conocimiento general de las actuaciones ilegales de grupos al margen de la ley en el departamento de la Guajira, como lo pretendía demostrar la parte demandante con el Informe Departamental de Hechos Victimizantes 2012, no significaba que la fuerza pública tuviera el conocimiento concreto del riesgo en el que se encontraban los demandantes y mucho menos que el 1 de diciembre de 2010, en la finca Zulianita, se iba a cometer un acto de desplazamiento forzado, de manera que surgiera para ella el deber de prevenir dicha conducta ilícita.
Al respecto, explicó que si bien con el testimonio del señor Eder Emiro Pitre Suárez la parte actora intentó probar que la fuerza pública tenía conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde estaba ubicado el predio rural que habitaba el grupo familiar demandante, esa prueba además de que presentaba un defecto técnico que impedía escuchar con claridad la declaración, no tenía por sí sola la virtualidad para demostrar la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
En relación con la responsabilidad de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, señaló que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque no les asistía la obligación de cuidado y protección en aras de prevenir el desplazamiento forzado de los demandantes, porque fueron creadas para adoptar políticas públicas en favor de las víctimas.
Puntualizó que, en todo caso, el señor José Alberto Pushaina Guariyu y su núcleo familiar se encontraban inscritos en el registro de víctimas y, en virtud de ello, las entidades demandadas les proporcionaron ayuda humanitaria, consistente en un subsidio económico y de vivienda (fls. 577 a 592 c. ppal). 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que debido a los ataques y los bombardeos de los grupos al margen de la ley contra la fuerza pública, a esta le correspondía reubicar a la población civil y brindarle protección especial. 9 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Agregó que con el testimonio del señor Eder Emiro Pitre Suárez se podía determinar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional tenían conocimiento de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban los demandantes y no llevaron a cabo ninguna acción de protección. Sostuvo que para exonerarse de responsabilidad, las entidades demandadas no podían argumentar que el grupo familiar afectado no pidió protección, porque conocían que la zona era de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley y debido a que en el lugar existía una base militar; sin embargo, no se ejercían ningún tipo de control.
Controvirtió la decisión del a quo, porque el Informe Departamental de Hechos Victimizantes 2012 elaborado por la UARIV demostraba el desplazamiento forzado de que fueron objeto los demandantes debido a los enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos armados al margen de la ley, sin que las demandadas hubieran probado las medidas que adoptaron para la debida protección y asistencia de los demandantes.
En relación con la responsabilidad de la UARIV y DPS refirió que omitieron y retardaron su deber de brindar la asistencia y la ayuda necesaria a las víctimas del conflicto armado interno, como alimentación, vivienda y asistencia económica, para que tuvieran una mejor calidad de vida (fls. 597 a 608 c. ppal). 6. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 5 de julio de 2019 y admitido el 16 de agosto siguiente.
Posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 612; 618; 622 c. ppal). El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social señaló que el daño no le resultaba atribuible ni por acción ni por omisión y en todo caso no tenía vínculo con las funciones asignadas en la ley.
Agregó que los demandantes no han accedido a la oferta institucional porque no cumplían con los requisitos, de modo que no se podía afirmar que la entidad incurrió en falla del servicio por omisión (fls. 625 a 628 c. ppal). 10 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La parte demandante y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 637 a 643 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque no se encontraba acreditado que el desplazamiento se hubiera efectuado de manera forzada, en consideración a que no obraba prueba que confirmara que para el mes de diciembre de 2010 en la zona donde residía el señor José Alberto Pushaina Guariyu y su núcleo familiar se hubieran presentado enfrentamientos entre la fuerza pública con grupos ilegales; tampoco se tenía un informe que determinara que efectivamente la zona era de concurrencia de un grupo al margen de la ley, además, no se estableció que los demandantes hubieran solicitado apoyo de la fuerza pública para que les brindara especial protección. Finalmente, sostuvo que no se encontraba demostrado que hubiera solicitado la reparación integral por vía administrativa, mucho menos que esta hubiera sido negada, pero en todo caso el núcleo familiar recibió sumas de dinero por concepto de ayuda humanitaria, subsidios económicos y de vivienda (fls. 658 a 671 c. ppal).
La policía Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 672 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (22 de junio de 2015)2. 1 En el acápite de la estimación razonada de la cuantía se solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.402’260.000. 2 A la fecha de presentación de la demanda equivalían a $322’175.000. 11 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 2.- El ejercicio oportuno de la acción Aunque la demanda fue presentada en vigencia del CPACA, para efectos de verificar la oportunidad de la acción, deberá valorarse el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, que en su versión original disponía que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En atención a esta situación, la Sala procede a estudiar el término de caducidad, bajo las normas que regían al momento en que empezó el desplazamiento forzado -diciembre de 2010-.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional-Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por el desplazamiento forzado que habrían sufrido los señores José Alberto Pushaina Guariyu, Amparo Bernal Bernal y Luz Esther Pitre Paguay.
En el caso concreto se demostró que el señor José Alberto Pushaina Guariyu rindió una declaración ante las dependencias de Acción Social de Barrancas, oportunidad en la que manifestó que fue expulsado de la finca la Zulianita y que debió salir por 3 Este precepto fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual quedó de la siguiente manera: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Se advierte que esta disposición cobró vigencia el 12 de julio de 2012, cuando ya había empezado a correr el término de caducidad; por lo tanto, no es aplicable en este punto concreto. 12 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa causa de los bombardeos que se estaban presentando entre grupos al margen de la ley y la fuerza pública (fl. 123 a 124 c. 1).
El 27 de octubre de 2016, la UARIV informó al a quo que el señor José Alberto Pushaina Guariyu se encontraba incluido en el registro único de víctimas junto con su núcleo familiar por desplazamiento forzado desde el 27 de enero de 2011, por hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2010 en el municipio de Barrancas (fls. 351 a 353 c. 3). El 31 de enero de 2017, la directora regional del SENA informó al a quo que el señor José Alberto Pushaina Guariyu no realizó ningún requerimiento para vincularse a su proceso de formación (fls. 515 a 517 c. 3).
De las pruebas antes relacionadas se puede establecer la situación de desplazamiento del grupo familiar demandante; sin embargo, de su contenido no resulta posible determinar que hubieran retornado a su lugar de origen o que se hubieran reasentado o arraigado de manera definitiva en otro lugar. En este orden de consideraciones, lo primero que se debe destacar es que, con fundamento en la demanda y en las pruebas obrantes en el proceso, no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado para contabilizar el término de caducidad, lo cual resulta suficiente para analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante.
En este sentido se ha pronunciado esta Subsección en diversas oportunidades, en las que ha considerado que cuando no es posible establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado, porque no se pudiera acreditar que los demandantes retornaran a su lugar de origen o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno, no se podía razonar sobre la oportunidad de la acción y, por tanto, debía analizarse de fondo el asunto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de 13 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo4.
La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica5. En estas condiciones, los accionantes también hacen parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, se les debía contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia, porque el desplazamiento forzado de que fue víctima data del año 2010, como lo refiere la prueba documental y testimonial.
Corolario de lo anterior, se debe considerar que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por el señor José Alberto Pushaina Guariyu fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que no es posible verificar cuando ocurrió la cesación del desplazamiento forzado, porque no se tiene prueba de que hubiera retornado al municipio de Barrancas o que estuvieran dadas las condiciones para dicho retorno, lo cual resulta suficiente para analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En todo caso, con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, en aplicación de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, se impone concluir que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa también se interpuso en tiempo oportuno, porque el desplazamiento forzado data del año 2010 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 16 de julio de 2021, exp.
No. 66931A. M.P. José Roberto Sáchica. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de octubre de 2021, exp. No. 63260. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa y la demanda se interpuso antes de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.
En efecto, el término de caducidad empezó a correr a partir del 22 de mayo de 2013 y fenecía el 23 de mayo de 2015; sin embargo, el 16 de marzo de 2015, faltando dos meses y 7 días para que venciera el término de caducidad, se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 42 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 6 de mayo de 2015 (fls. 14 a 17 c. 1).
Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 7 de mayo de 2015 y vencía el 14 de julio de 2015 y, como quiera que la demanda se presentó el 22 de junio de 2015, también se impone concluir que se formuló en tiempo. 3. La legitimación en la causa El 27 de diciembre de 2010, el señor Efraín Fonseca, propietario de la finca la Zulianita, certificó que el señor José Alberto Pushaina Guariyu vivía en ese predio ubicado en la vereda San Pedro, en calidad de recolector de café (fl. 24 c. 1).
El 27 de marzo de 2014, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV certificó que los señores José Alberto Pushaina Guariyu, Amparo Bernal Bernal y Luz Esther Pitre Paguay figuraban como víctimas de desplazamiento en el registro único de víctimas -RUV- desde el 27 de enero de 2011 (fl. 23 c. 1). En el proceso no obran los elementos de prueba para establecer la calidad de esposos o compañeros permanentes de los señores José Alberto Pushaina Guariyu y Amparo Bernal Bernal, ni los documentos idóneos que los autorizaba para actuar en representación de la menor Luz Esther Pitre Paguay, no obstante, estos demandantes fueron reconocidos por la UARIV como miembros de un núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado, circunstancia que permite tener acreditada su legitimación en la causa por activa, en calidad de terceros damnificados.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional - Policía Nacional, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, entidades a las que se acusa de ser las causantes de los 15 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.
Conviene precisar que el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, aspecto que fue controvertido por la parte demandante en su recurso de apelación, la cual insistió en que les asistía responsabilidad en el desplazamiento forzado y su atención posterior; por tanto, se trata de un punto que será objeto de análisis en segunda instancia. 4.
Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que debido a los ataques y los bombardeos de los grupos al margen de la ley contra la fuerza pública, a ésta le correspondía reubicar a la población civil y brindarle protección especial.
Asimismo, se dirigió a argumentar que con el testimonio del señor Eder Emiro Pitre Suárez se podía determinar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional tenían conocimiento de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban los demandantes y no llevaron a cabo ninguna acción de protección. Se deberá determinar si las entidades demandadas conocían que la zona era de alto riesgo porque había presencia de grupos armados al margen de la ley y existía una base militar en el lugar, pero no ejercían ningún tipo de control.
Se deberá analizar si el Informe Departamental de Hechos Victimizantes 2012 elaborado por la UARIV demostraba el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes debido a los enfrentamientos propiciados por los grupos al margen de la ley contra la fuerza pública, sin que las demandadas hubieran probado las medidas que adoptaron para la debida protección y asistencia de los demandantes. 16 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Finalmente, el debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si la UARIV y el DPS omitieron y retardaron su deber de brindar la asistencia y la ayuda necesaria a las víctimas. 5.
Los hechos probados En el presente caso, se tiene demostrado que el 27 de marzo de 2014, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV certificó que los señores José Alberto Pushaina Guariyu, Amparo Bernal Bernal y Luz Esther Pitre Paguay figuraban como víctimas de desplazamiento en el registro único de víctimas -RUV- desde el 27 de enero de 2011 (fl. 23 c. 1).
El 30 de enero de 2016, la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del municipio de Barrancas informó que revisados los archivos de la administración municipal y de la personería municipal no se encontró información alguna a nombre del señor José Alberto Pushaina Guariyu referente a que solicitó protección por sufrir amenazas contra su vida en el año 2010 (fls. 518 a 541 c. 3).
El 18 de octubre de 2016, el comandante del Departamento de Policía de la Guajira informó al a quo que revisado el acervo documental que reposaba en la Seccional de Protección y Servicios Especiales Guajira no se encontró alguna solicitud de protección por parte de los demandantes; asimismo, que revisados los antecedentes históricos de las alianzas que reposaban en la Coordinación de Derechos Humanos no se encontró ninguna información que certificara que el señor José Alberto Pushaina Guariyu hubiera solicitado una medida de protección por haber sido objeto de amenazas contra su vida en el año 2010, cuando residía en la zona rural del municipio de Barrancas (fl. 304 c. 2).
El 16 de noviembre de 2016, la oficina de Asuntos y Derechos Humanos DIPRO de la Policía Nacional señaló que verificada la información contenida en el sistema de información de protección de personas e instalaciones SIPRODI, así como los archivos de gestión y central de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, no se encontraron antecedentes físicos ni magnéticos relacionados con alguna solicitud de protección elevada por la Defensoría del Pueblo, la personería u otra entidad a favor del señor José Alberto Pushaina Guariyu (fl. 356 c. 2).
Ahora bien, el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas 17 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular o sus bienes hace forzosa la intervención del Estado6.
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada7(…)8. 6 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, exp.
No. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, exp. No, 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, exp. No. 13253 y marzo 10 de 2005, exp. No. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015, exp.
No. 35.544. 18 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona9, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación10 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración11.
En el caso concreto quedó evidenciado que el señor José Alberto Pushaina Guariyu y su grupo familiar fueron víctimas de desplazamiento; sin embargo, las pruebas obrantes en el proceso no permiten establecer que ello ocurrió por ataques o bombardeos de grupos al margen de la ley contra la fuerza pública, porque no obra ninguna prueba referente al acaecimiento de estos hechos específicos en el municipio de Barrancas para el mes de diciembre de 2010, falencia probatoria que impide concluir que a las demandadas les correspondía adoptar medidas tendientes a reubicar a la población civil y brindar protección especial a los demandantes, como se señaló en el recurso de apelación, porque no se demostró que la situación de riesgo aparentemente creada por el Ejército Nacional o la Policía Nacional se hubiera presentado efectivamente.
En el recurso de apelación se señaló que con el testimonio del señor Eder Emiro Pitre Suárez se podía determinar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional tenían conocimiento de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban los demandantes y no llevaron a cabo ninguna acción de protección, no obstante, además de que el cd presenta problemas técnicos que impiden escuchar la declaración, tal como lo advirtió el Tribunal en la sentencia de primera instancia, esa prueba por sí sola no resulta suficiente para considerar que les era exigible impedir 9 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 10 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias: febrero 3 de 2000, exp.
No. 14787. C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, exp. No. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, exp. No. 13251; marzo 18 de 2004, exp. No. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, exp. No. 14395; abril 28 de 2005, exp. No. 17300 y septiembre 20 de 2007, exp. No. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 11 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, exp.
No. 16234. 19 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa el desplazamiento forzado, porque obran en el expediente algunas pruebas que la contradicen, como las certificaciones de la Alcaldía y la Personería de Barrancas, el Departamento de Policía de la Guajira -Seccional de Protección y Servicios Especiales- y la Oficina de Asuntos y Derechos Humanos DIPRO de la Policía Nacional, en las que se expresó que no se tenían registros ni antecedentes referentes a alguna solicitud de protección por parte del señor José Alberto Pushaina Guariyu.
Con las pruebas obrantes en el proceso tampoco es posible establecer que existía una base militar en el lugar donde ocurrieron los hechos y, en todo caso, la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona rural del municipio de Barrancas, no puede significar que las demandadas pudieran prever que realizarían esos hechos violentos en contra de ese grupo familiar en concreto, en esa fecha específica y en ese lugar exacto.
En cuanto a que el Informe Departamental de Hechos Victimizantes 2012 elaborado por la UARIV demostraba el desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes debido a los enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos armados al margen de la ley, se debe precisar que este documento permite tener un conocimiento general de las actuaciones de grupos ilegales en el departamento de la Guajira, pero ello no significa que la Policía Nacional y el Ejército Nacional tuvieran conocimiento concreto del riesgo en el que se encontraban los demandantes en virtud de la ocurrencia de un enfrentamiento y mucho menos que el 1 de diciembre de 2010, en la finca Zulianita, ubicada en la vereda San Pedro del municipio de Barrancas se iba a cometer un acto de desplazamiento forzado.
En el proceso no obra ninguna prueba que permita establecer que previamente a los hechos, el Ejército Nacional o la Policía Nacional tuvieran conocimiento sobre la existencia de alguna situación de riesgo o peligro en contra del señor José Alberto Pushaina Guariyu y su grupo familiar o que las víctimas les hubieran informado de alguna amenaza en su contra o que les hubieran solicitado protección, de modo que no podía exigirles que adoptaran alguna medida específica de seguridad.
En conclusión, la Sala considera que no le era exigible a las demandadas evitar el desplazamiento forzado de que fueron víctimas el señor José Alberto Pushaina Guariyu y su familia, porque la presencia de grupos armados al margen de la ley en esa región del país, no puede significar que le resultaba posible prever que se 20 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa realizarían esos hechos violentos en ese lugar y en esa fecha específica; no existen pruebas en el expediente de que tuvieran conocimiento de que el referido grupo familiar se encontrara en una situación de peligro o riesgo, ni obra elemento de convicción referente a que les hubieran informado de alguna amenaza en su contra o solicitado una medida de protección, para que se pudiera establecer que desconocieron su deber de seguridad y vigilancia. En cuanto a la responsabilidad de la UARIV y el DPS, en el recurso de apelación se adujo que omitieron y retardaron su deber de brindar la asistencia y la ayuda necesaria a las víctimas del conflicto armado interno, como alimentación, vivienda y asistencia económica, para que tuvieran una mejor calidad de vida.
El 27 de octubre de 2016, la coordinadora de Defensa Judicial de la UARIV informó al Tribunal de primera instancia, lo siguiente: Para el caso bajo estudio, se tiene que el señor José Alberto Pushaina se encuentra incluido en el registro único de víctimas junto con su grupo familiar Luz Ester Pitre Paguay y Amparo Bernal Bernal, por desplazamiento forzado desde el 27 de enero de 2011, hecho ocurrido el 1 de diciembre de 2010, responsable grupo guerrillero, del municipio de Barrancas del departamento de La Guajira, quien recibió ayuda humanitaria.
Se aprecia un cuadro referente a las ayudas humanitarias recibidas por el señor José Alberto Pushaina en seis oportunidades: 6/2/2012 - $855.000, 23/2/2011 – $1’035.000, 13/12/2012 -$855.000, 24/7/2014 - $210.000, 3/1/2015 - $645.000, 7/2/2015 - $645.000 (fls. 351 a 353 c. 2). El 2 de noviembre de 2016, la Dirección de Gestión y Articulación de la Oferta Social del DPS informó al Tribunal de primera instancia que “verificadas las bases de datos del programa Subsidio Familiar de Vivienda, se encontró que el hogar representado por el accionante fue favorecido en el procedimiento de sorteo que se adelantó para el proyecto de vivienda urbanización Villa Rosa, en Barrancas (fls. 388 a 389 c. 2).
El 31 de enero de 2017, la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda certificó que “se encuentra el hogar en estado asignado mediante Resolución No. 2606 de 25 de noviembre de 2015, en la convocatoria Vivienda Gratuita – Proceso 47, para la modalidad de adquisición de vivienda – subsidio en especie” (fl. 545 c. 3). 21 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Como se puede apreciar, los demandantes se encuentran inscritos en el registro único de víctimas y en virtud de ello el Estado, a través de la UARIV y del DPS, les ha proporcionado ayuda humanitaria en seis oportunidades, consistente en subsidio económico y una vivienda, entonces contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, estas entidades sí cumplieron su deber de brindar la asistencia y ayuda necesaria a las víctimas.
En consideración a que no prosperó ninguno de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, y negó las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Defensa Nacional. 6.
Condena en costas En atención a lo señalado en el artículo 18812 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación13.
La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. 12 Este artículo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dicha modificación no se aplica al presente asunto, pues como lo dispuso el artículo 86 ibídem “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 13 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). 22 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso14.
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 200315, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (22 de junio de 2015)16.
En aplicación de lo anterior, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, la Sala fija las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas en 1.278’152.280, lo que corresponde a $1'278.252 esto es la suma de $319.538 en favor de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, $319.538 para la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, $319.538 en favor de la UARIV y $319.538 para el DPS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 15 “Artículo sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. (se destaca). 16 El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento, pues la aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 contentivo de las tarifas de agencias en derecho condicionó su aplicación solo para los procesos iniciados a partir de su vigencia. 23 Radicación número: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435) Actor: Amparo Bernal Bernal y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 29 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, a pagar a favor de la parte demandada, la suma de $319.538 en favor de la Policía Nacional, $319.538 para el Ejército Nacional, $319.538 en favor de la UARIV y $319.538 para el DPS.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF