Radicado: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Accionado: Fiscalía General de la Nación Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier Coral Pastas.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de marzo de 2022 Francisco Javier Coral Pastas interpuso -en nombre propio- acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Consideró que dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la omisión de pago de la indemnización causada con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Radicado: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Confirma la decisión de primera instancia 2 Tercera, Subsección C, en el marco del proceso de reparación directa impetrado por él contra la Fiscalía General de la Nación. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): << PRIMERA: que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIÓN DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES, que de forma inmediata se adelanten los trámites correspondientes para el pago en su totalidad de la sentencia ordenada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso administrativo por reparación directa 25000232600020080058601.
SEGUNDA: que de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política se TUTELEN los derechos fundamentales que se me han vulnerado con la conducta omisiva observada por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza de la SECCIÓN DE PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES de dicha entidad, en el sentido de que a la fecha y después de haber adelantado todos los trámites y haber cumplido con todos los requisitos ordenados en el Decreto 642 de 2020, no se cumplió con dicho presupuesto como era obtener el pago adelantado de dicho acuerdo y que no se sigan vulnerando mis derechos>>.
B. Hechos 3.- El 19 de noviembre de 2008 el accionante presentó una demanda de reparación directa1 en contra de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le asignó el radicado No. 25000232600020080058600, y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.1.- El 21 de febrero de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de segunda instancia en la cual condenó a la Fiscalía General de la Nación a <<indemnizarlo junto con sus familiares directos>>. 3.2.- El 13 de diciembre de 2020 la Dirección de Asuntos Jurídicos – Contratos de la Fiscalía General de la Nación, envió un correo electrónico a su apoderada judicial, denominado <<comunicación de negociación y disminución de intereses>>, en el cual indicó: <<Atendiendo su manifestación de interés para celebrar acuerdo de pago, nos permitimos manifestarle las condiciones propuestas por esta entidad para la formalización del “acuerdo de pago”>>; 1 No se aportó copia de la demanda de reparación directa.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Confirma la decisión de primera instancia 3 3.3.- En dicha comunicación, la Dirección de Asuntos Jurídicos propuso una reducción de los intereses causados en un porcentaje de 27.52% y le otorgó un término perentorio hasta el 31 de diciembre de 2020 para manifestar su disposición de suscribir el mencionado acuerdo.
Así mismo, le indicó que dicha manifestación debía ser realizada mediante el <<formato único de aceptación de condiciones de acuerdo de pago>>, el cual debía ser enviado a la dirección electrónica PNDcontrato@fiscalia.gov.co. 3.4.- Su apoderada judicial realizó la mencionada manifestación por correo electrónico, e indicó que <<estaba de acuerdo con la disminución de intereses y que se acogía a los parámetros establecidos en el Decreto 462 de 2020>>. 3.5.- El 6 de septiembre de 2021 la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación envió un correo electrónico a su apoderada en el que indicó los documentos necesarios para suscribir el acuerdo de pago. 3.6.- El 22 de septiembre de 2021 su apoderada judicial radicó en forma física dichos documentos en la oficina de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación. 3.7.- Indicó que cada quince días se comunicaba telefónicamente con la autoridad accionada, y siempre se le informaba que <<estaba en estudio y que le notificarían la resolución con la cual se ordenaba se cancelara la indemnización>>.
Sin embargo, no le fue informada ninguna novedad en su proceso. 3.8.- A finales del mes de febrero de 2022 llamó a la autoridad accionada y se le informó que <<había salido la última resolución y que no se encontraba en ella para cancelación>>; además, no le indicaron los motivos por los cuales el acuerdo para el cual radicó la documentación requerida había sido rechazado.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no le notificó novedad alguna respecto a la documentación aportada ni el acaecimiento de una situación especial que impidiera el acuerdo de pago para la cancelación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa. 4.1.- Por otra parte, manifiesta que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, debido a que <<existieron muchos pagos de indemnizaciones a personas que se encontraban en su misma situación, y fue discriminado y apartado por la autoridad Radicado: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Confirma la decisión de primera instancia 4 accionada al no adelantar los mismos trámites para los acuerdos de pago establecidos en el Decreto 642 de 2020>>. 4.2.- Señala que tiene 48 años, es desempleado desde 2017 y realiza trabajos informales, lo cual se <<le complicó más con la pandemia del Covid-19>>; agrega que tiene dos hijos menores de edad y reportes en datacrédito, por lo cual accedió al acuerdo propuesto por la Fiscalía General de la Nación, para recibir el pago de forma anticipada. 4.3.- Además, indica que la única respuesta que obtuvo por parte de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios fue que, <<teniendo en cuenta que el presupuesto del Plan Nacional de Desarrollo tenía los recursos para cancelar sentencias de 2014 al 2019, y su sentencia era del 2018, en el transcurso del año le notificarían la resolución para el pago, ya que para eso había unos turnos y que debía esperar el suyo>>, lo cual desconoció el trámite adelantado para el pago anticipado.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (accionada) solicita negar las pretensiones de la acción de tutela. Indica que al verificar el trámite que se había impartido a la solicitud del acuerdo de pago de sentencia presentada por el accionante se encontró que, pese a que la solicitud fue radicada en término, la funcionaria pública encargada no había efectuado el trámite correspondiente. 5.1.- Señala que el 11 de marzo de 2022 la Dirección envió respuesta a la apoderada judicial del accionante2, en la que le informó dicha situación. Así mismo, se le comunicó que el asunto fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se adelanten las acciones contra la servidora pública que tenía a cargo el trámite. 5.2.- Por otra parte, en dicha comunicación se informó a la apoderada que: <<Actualmente no es posible acoger favorablemente su solicitud y otorgarle el trámite a la suscripción de su acuerdo de pago, en tanto que la fecha límite feneció el 31 de octubre de 2021; por lo tanto, lo correspondiente es continuar con el trámite de pago en los términos expuestos en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 960 de 2021, es decir su cuenta deberá enviarse a más tardar el 31 de julio de la presente anualidad (…)”>>. 2 Dicha comunicación fue enviada a los correos electrónicos doris.abogada@hotmail.com y franciscorpas@hotmail.com y vía WhatsApp al número de celular 3164374810 (aportado por la apoderada judicial).
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Confirma la decisión de primera instancia 5 5.3.- Señala que dicha decisión conlleva un beneficio para el accionante, pues el pago que se efectuará a su favor incluirá la totalidad de los intereses, y que, ya que no se logró suscribir el acuerdo antes del 31 de octubre de 2021, esto solo implica que el pago se realizará posteriormente. 5.4.- Agrega que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la solicitud presentada por el accionante fue contestada de fondo y comunicada de forma efectiva. 5.5.- Finalmente, manifiesta que la Fiscalía General de la Nación no es la autoridad competente para adelantar el trámite de expedición de los actos administrativos relacionados con pago de sentencias y conciliaciones, puesto que dicha función está a cargo de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
E. Fallo impugnado 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante mediante providencia del 23 de marzo de 2022. 6.1.- Indicó que (i) la suscripción de un acuerdo de pago es una de las formas de pago de sentencias; (ii) el acuerdo requiere la aprobación del Ministerio de Hacienda;
(iii) a través del Decreto 960 de 2021 se fijó el 31 de octubre de 2021 como fecha máxima para celebrar los acuerdos de pago. Sin embargo, debido a omisiones de los servidores encargados de dichos trámites y a que la solicitud se radicó el 22 de septiembre de 2021, no se logró suscribir el acuerdo antes del término previsto; (iv) si bien la opción del acuerdo de pago estaba destinada a todos los acreedores de esta clase de obligaciones, lo cierto es que fue el accionante, a través de su apoderada, quien expresó su interés en esta modalidad de solución;
(v) como no se suscribió el acuerdo, para obtener el pago el accionante puede optar por seguir el procedimiento aplicable a quienes no lo celebraron3, y (vi) no se considera jurídicamente procedente ordenar la continuación del trámite tendiente a suscribir el acuerdo, por implicar el desconocimiento de las normas en las que se regula esta modalidad de pago y conducir a las autoridades públicas a no acatarlas. 6.2.- A juicio del tribunal, la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 22 de septiembre de 2021, toda vez que se informó a la apoderada del actor (i) que se recibió la solicitud formulada;
(ii) que se entregó la documentación, 3 En dicha modalidad el accionante tiene derecho a recibir el capital y el 100% de los intereses. Además, se tiene en cuenta la asignación de turnos según la fecha de la solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Confirma la decisión de primera instancia 6 de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 642 de 2000;
(iii) que no era posible suscribir el acuerdo de pago porque la fecha límite se dio hasta el 31 de octubre de 2021, y (iv) que se continuará con el trámite de pago. 6.3.- Por otra parte, señaló que al estar demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por el accionante el 11 de marzo de 2022, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, y se configuró un hecho superado. 6.4.- Finalmente, manifestó que con las pruebas aportadas no se logró evidenciar que la autoridad accionada hubiera violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues si bien no se suscribió el acuerdo de pago, el pago del crédito se está tramitando según lo establecido para cuando no hay tales acuerdos.
F. Impugnación 7.- El 1º de abril de 2022 el accionante impugnó la sentencia del 23 de marzo de 2022. Alega que si bien la Fiscalía General de la Nación aportó la comunicación No. 20221500021591 del 11 de marzo de 2022, ésta da respuesta a un derecho de petición presentado por su apoderada judicial el mismo día. 7.1.- Indica que se cumplió con lo establecido en el Decreto 642 de 2020, modificado por el Decreto 960 de 2021, puesto que la documentación requerida por la autoridad accionada fue enviada el 22 de septiembre de 2021; así mismo, señala que no se trata de una solicitud personal, sino de un requerimiento legal hecho por la Fiscalía General de la Nación. 7.2.- Argumenta que su petición va encaminada a que se adelanten los trámites correspondientes para el pago total de la indemnización sin ningún tipo de deducciones, es decir, que se profieran las resoluciones correspondientes para ser enviadas al Ministerio de Hacienda Pública, y que dicha autoridad ordene el pago.
Indica que lo pretendido no es celebrar el acuerdo de pago, ya que, como se establece en el mencionado decreto, únicamente se podrá dar trámite a los acuerdos suscritos antes del 31 de octubre de 2021. 7.3.- Agrega que no debe asumir las consecuencias de la omisión del funcionario de la autoridad accionada, quien no dio el trámite correspondiente a la documentación aportada para el pago anticipado.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Confirma la decisión de primera instancia 7 7.4.- Manifiesta que, pese a que el tribunal considera que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 22 de septiembre de 2021, lo que su apoderada judicial radicó fueron los documentos requeridos por la Fiscalía General de la Nación para celebrar el acuerdo de pago.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes, pues encuentra que las pretensiones del accionante se dirigen a que se adelanten los trámites correspondientes para el pago total de la indemnización, y no a la suscripción del acuerdo de pago con la autoridad accionada4. 9.- Contrario a lo señalado por el a quo, del escrito de tutela y el escrito de impugnación presentado por el accionante la Sala constata que, lo que la parte actora pretende con la presente acción de tutela es el pago total de la indemnización a la cual tiene derecho, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 25000232600020080058601. 9.1.- Debido a la presente acción de tutela, el 11 de marzo de 2022 el director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó al accionante la situación respecto a la suscripción del acuerdo de pago, y le indicó que, debido a que no es posible acoger favorablemente la solicitud, puesto que la fecha límite feneció el 31 de octubre de 2021, el pago de su indemnización continuaría en los términos expuestos en el parágrafo del artículo 1º5 del Decreto 960 de 2021, por lo que <<su cuenta deberá ser enviada a más tardar el 31 de julio de 2022>>6. 9.2.- Por otra parte, la Sala advierte que en el Decreto 642 de 2020 se establece: <<Para el pago de que trata este Decreto, cada Entidad Estatal asignará turnos a los Beneficiarios Finales observando lo siguiente: 4 Si bien la sentencia de primera instancia centra el análisis en la imposibilidad de celebración del acuerdo de pago, debido al término establecido en el Decreto 960 de 2021, lo cierto es que las pretensiones del accionante no se dirigen a la suscripción de dicho acuerdo. 5Artículo 1.
Parágrafo. <<En todo caso el pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora a 25 de mayo de 2019, deberá realizarse a más tardar el 31 de julio de 2022>> 6 Dicha comunicación fue efectivamente remitida por correo electrónico a la apoderada judicial del accionante, y al señor Francisco Javier Coral Pastas; así mismo, fue enviada vía WhatsApp al número telefónico de la apoderada judicial, quien acusó recibo.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Confirma la decisión de primera instancia 8 1. En el caso de las providencias sobre las cuales no se celebren acuerdos de pago se conservarán los turnos de pago ya asignados de forma consecutiva por cada Entidad Estatal de acuerdo con la normativa aplicable.
(…) (…) Los pagos se continuarán realizando según el orden de turno que les corresponda en cada una se las secuencias de pago>>; 9.3.- De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual indicó que el pago se realizaría siguiendo los parámetros establecidos en los Decretos 642 de 2020 y 960 de 2021, no es dable a esta Corporación ordenar el pago inmediato de la indemnización reconocida en la sentencia proferida en el marco del proceso de reparación directa, pues, en los casos en los que no se celebraron acuerdos de pago, se deben conservar los turnos establecidos. 9.4.- Cabe mencionar que si bien la funcionaria pública encargada de dar trámite a los documentos allegados en término por la apoderada judicial del accionante no surtió el trámite respectivo, la autoridad accionada informó la presunta falta disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de que se adelanten las acciones correspondientes; y ello consta en los documentos remitidos por la Fiscalía General de la Nación. 9.5.- En todo caso, pese a que no fue posible suscribir el acuerdo de pago debido a la mencionada omisión y al término establecido en el Decreto 960 de 2021, se generó el desembolso de la totalidad de la indemnización, sin la reducción de los intereses causados, pago que deberá ser realizado a más tardar el 31 de julio de 2022 por parte de la autoridad accionada. 9.6.- Por otra parte, la Sala aclara que, tal como argumenta el accionante en el escrito de impugnación, este no radicó una petición ante la autoridad accionada el 22 de septiembre de 2021, sino que, mediante memorial con radicado No. 20216110282732, se allegó la documentación requerida para la suscripción del acuerdo de pago.
En contraposición a lo señalado por el a quo, la Sala encuentra que el actor no alegó vulneración alguna a su derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 25000-23-15-000-2022-00292-01 Accionante: Francisco Javier Coral Pastas Confirma la decisión de primera instancia 9 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado