Micelio
11001031500020240134401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4627 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hatovial S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: HATOVIAL S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho.

Requisitos generales de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 9 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por Ecopetrol S.A. y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de marzo de 2024, la compañía Hatovial S.A.S. – antes Hatovial S.A.-, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Declarar que la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” en el proceso de reparación directa con N° Rad. 05001-23-31-000-2009-00639-02. Configuró un defecto fáctico (o los defectos que el Consejo de Estado encuentre configurados); y que dichos defectos vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Hatovial S.A.S. 2.

Adoptar todas las medidas necesarias para amparar los derechos fundamentales de los accionantes, entre ellas: 2.1 Dejar sin efectos la sentencia del 10 de marzo de 2023 de la Subsección “C” – Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso ordinario de la referencia, en lo relativo a no haber condenado a la aseguradora Ace Seguros a reembolsar a su asegurado Hatovial S.A.S. los perjuicios morales; así como todas las actuaciones posteriores o relacionadas que dependan de la misma.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Ordenar a la Subsección “C” – Sección Tercera del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia acorde con las garantías constitucionales fundamentales de los accionantes.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 3 de agosto de 2007, mientras la sociedad Hatovial S.A. ejecutaba obras por un contrato de concesión, un buldócer de su propiedad golpeó el tubo del «Poliducto Sebastopol – Medellín», lo que generó una explosión que incendió el líquido derramado, las llamas alcanzaron al vehículo en el que se transportaba Claudia Liceth Mejía Calle, quien sufrió quemaduras y falleció el 7 de agosto de 2007.

El 3 de abril de 2009, los señores Luisa Elena Calle de Mejía; Luis Fernando, Jorge Horacio, Luis Guillermo, Ana Gloria, Beatriz Elena, Martín Alberto, Víctor Jaime y Martha, Luz Mejía Calle; Diana Marcela Mejía Monsalve; Sara Elena Mejía Vásquez; Juan Esteban y Laura Andrea Mejía Londoño, Daniel Fernando y Sergio Alonso Mejía Álvarez, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Concesión Aburrá Norte S.A. - Hatovial S.A., y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL S.A., por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la señora Claudia Liceth Mejía Calle.

El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas aportadas al expediente permitían concluir que el daño era imputable al departamento de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por ser las responsables de la construcción y operación del «Desarrollo Vial del Aburrá Norte- y al concesionario Hatovial S.A.S., en calidad de la ejecución de dicha obra.» (sic).

Además, indicó que se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, porque la muerte de la señora Mejía Calle se dio como consecuencia de una explosión ocasionada por un buldócer que perforó un poliducto cuando ejecutaba trabajos de construcción de una obra, a pesar de haber sido advertida por Ecopetrol la presencia del poliducto y del riesgo que presentaba.

En consecuencia, condenó a las demandadas pagar solidariamente los perjuicios morales y materiales en las cuantías señaladas en la providencia. Respecto de las compañías de seguro llamadas en garantía, encontró que el siniestro ocurrió en vigencia de las pólizas 5000000078701 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. y 12/3536 de Ace Seguros S.A, por lo tanto, ordenó «reembolsar a las citadas entidades las sumas a las que serán condenadas en esta sentencia (…) en los términos del clausulado de las aludidas pólizas.».

La sociedad Hatovial S.A. solicitó adición o complementación de la sentencia con fundamento en que se omitió determinar la obligación de reembolso de las aseguradoras llamadas en garantía, esto, porque no se analizó ni definió la cuantía que las aseguradoras debían reembolsar, para lo cual refirió las coberturas contenidas en las respectivas pólizas.

Además, pidió que se estableciera la suma de dinero «que considere adecuada para cubrir los gastos de defensa en que ha incurrido Hatovial S.A». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó aclaración o adición de sentencia, en el sentido de que se precisara que no tenía la obligación de reembolsar a las entidades condenadas las sumas que tuviesen que pagar por concepto de perjuicios morales, porque estos fueron excluidos de forma expresa en la póliza 5000000078701.

El 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, de un lado, accedió a la aclaración de la sentencia solicitada por Suramericana S.A., en el sentido de precisar que no procedía el reembolso por conceptos de perjuicios morales y, por otro lado, negó la solicitud de aclaración presentada por Hatovial S.A., porque: i) el fallo fue claro en establecer que el reembolso se debía realizar de conformidad con los términos y condiciones de las pólizas, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado; ii) no era posible ordenar el pago de honorarios, al no estar relacionados con los hechos y el evento amparado.

La parte demandante, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Hatovial S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Ace Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente1: - La compañía Hatovial S.A., entre otros asuntos, advirtió que, si la póliza expedida por Suramericana S.A. “no cubría los perjuicios morales”, la póliza de Ace S.A. debía hacerlo, porque en el numeral 9 de las condiciones especiales se pactó de forma expresa la cobertura por perjuicios morales.

Además, advirtió que lo único que se encontraba excluido eran los «daños morales puros, los cuales, como se sabe, son aquellos que no son consecuencia de un daño corporal o de un daño material. En el presente caso son daños morales derivados de un daño corporal (la muerte de Claudia Liceth Mejía), y no son por tanto daños puros». - Seguros Generales Suramericana S.A. y Ace Seguros S.A., entre otros asuntos, pidieron que se declarara la falta de cobertura de las pólizas respecto de los perjuicios morales, pues estos se encontraban expresamente excluidos.

El 10 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó la sentencia de primera instancia respecto al monto y porcentaje de la condena de perjuicios materiales y morales. En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, advirtió que las pólizas expedidas por Seguros Generales Suramericana S.A. y Ace Seguros S.A. no incluían cobertura por dicho concepto.

Al efecto, consideró incorrecta la distinción de Hatovial entre «daño moral puro» y los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal, pues dicho concepto se entiende como el sufrimiento emocional de una persona, que era equiparable al perjuicio moral reconocido en la sentencia, en consecuencia, expresó que para efecto de lo pactado en las pólizas debía entenderse que el daño moral al que se condenaba equivalía al denominado daño moral puro.

El 6 de junio de 2023, Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó la aclaración o adición de la sentencia, con fundamento en que omitió pronunciarse sobre: (i) el límite global al valor asegurado, que era de $3.001´320.000 para todas las concurrencias y, (ii) el deducible pactado, que es del 10 % de la pérdida, con un 1 Se destacan las apelaciones presentadas por Hatovial S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Ace Seguros S.A, por estar relacionadas con el presente asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo de 20 smlmv, de modo que, la aseguradora solo tenía la obligación de pagar si la condena excedía esa cantidad mínima. En esa misma fecha, Hatovial S.A. solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, para lo cual afirmó que las aseguradoras quedaron condenadas al pago en términos indefinidos, lo que deja a Hatovial sin un título ejecutivo claro y sujeto a la interpretación de cada aseguradora.

Por lo tanto, solicitó que se establezca concretamente la cuantía de la obligación de reembolso de las aseguradoras. El 4 de octubre de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado negó las solicitudes de aclaración y adición de sentencia presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. y, por Hatovial S.A. Consideró que «el juez de la reparación no está en condiciones de establecer una cifra y una distribución exacta entre cada una de las Aseguradoras, ya que no está al tanto de saber cuántas veces y por qué montos han sido afectadas previamente las mencionadas pólizas como para establecer en cifras precisas el valor que tengan disponible para cubrir los perjuicios materiales resultantes del siniestro o condena que atañe a este proceso». 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Señaló que la autoridad judicial demandada valoró de forma incompleta la póliza 3536 expedida por Ace Seguros, pues, solamente tuvo en cuenta la lista general de exclusiones y concluyó que el «daño moral puro», excluido en la página 5, se refería al perjuicio moral de los demandantes.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que en la página 6, en el apartado de «condiciones especiales», Ace Seguros expresamente asumió la cobertura de los «perjuicios morales». Citó el texto específico con respecto a dicha cobertura, el cual dice «la póliza se extiende a cubrir las pérdidas y/o perjuicios morales, siempre y cuando estas sean tasadas por un juez de la república y/o previamente acordadas con la aseguradora». 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 22 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Además, vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Instituto Nacional de Vías, a la Concesión Aburra Norte S.A.S., al departamento de Antioquia, a Ecopetrol, a Suramericana de Seguros S.A. y ACE Seguros S.A., al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y a los señores Luisa Elena Calle de Mejía, Luis Fernando, Jorge Horacio, Luis Guillermo, Ana Gloria, Beatriz Elena, Martín Alberto, Víctor Jaime y Martha Luz Mejía Calle, Diana Marcela Mejía Monsalve, Sara Elena Mejía Vásquez;

Juan Esteban y Laura Andrea Mejía Londoño y Daniel Fernando y Sergio Alonso Mejía Álvarez, en calidad de terceros. 5. Oposición La Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que Hatovial busca reabrir el debate sobre aspectos que fueron resueltos en el proceso de reparación directa, lo cual es contrario a la finalidad excepcional de la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que no existe una trascendencia más allá de aspectos económicos.

Además, resaltó que la sociedad actora, en el recurso de apelación, admitió la exclusión de la cobertura «daño moral puro» en la póliza Ace Seguros. De ahí que la postura asumida en el proceso ordinario es contradictorio con lo alegado en sede constitucional, pues se afirma que el daño moral sí estaba incluido en la cobertura de dicha póliza.

En general, insistió en que resultaba extraño que Hatovial, en el recurso de apelación, no discutió la inclusión de los perjuicios morales en las coberturas de las pólizas, sino que sostuvo que el «daño moral puro» estaba excluido, pero que era diferente del daño moral reconocido en primera instancia. Anotó que no incurrió en defecto fáctico, porque resolvió los cargos de la apelación con base en las pruebas aportadas en el proceso ordinario, las cuales fueron debidamente analizadas.

Resaltó que el argumento atinente a la inclusión de la cobertura del «daño moral puro» en la póliza expedida por Ace Seguros S.A., solamente fue planteado en el escrito de tutela y no fue debatido en el proceso ordinario, pues no fue expuesto en la demanda, la apelación o en la solicitud de adición de sentencia. 6. Intervención de los terceros con interés CHUBB seguros de Colombia S.A. -antes Ace Seguros S.A.- solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones del amparo constitucional.

Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, pues la solicitud de adición presentada por la parte accionante no se fundó en los motivos por los cuales se alegan vulneraciones a derechos fundamentales en la presente acción de tutela. Por ello, concluyó que la inmediatez debía contarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia y no desde la fecha del auto que negó la adición. Anotó que no se configuró defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada valoró de forma completa y correcta las pruebas aportadas, sin que la interpretación sea contraevidente o arbitraria.

Advirtió que en el recurso de apelación Hatovial reconoció explícitamente la existencia y validez de la cláusula contractual que excluye los «daños morales puros» de la cobertura de la póliza de seguros. De ahí que exista una contradicción de sus propios actos, lo que vulnera los principios de coherencia y de buena fe. Advirtió que la actora pretende usar la acción de tutela para agregar un argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario.

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se demostró derecho fundamental alguno conculcado por esa entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ecopetrol indicó que no tiene legitimación material en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que fue desvinculado del proceso ordinario.

Por ello, afirmó que no realizaría pronunciamiento de fondo. El INVIAS, el departamento de Antioquia, la aseguradora Suramericana de Seguros S.A. y las demás personas naturales vinculadas al presente trámite, no realizaron ningún pronunciamiento. 7. Intervención adicional de la parte actora La sociedad actora presentó escrito el 5 de abril de 2024, en el que aclaró que el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario tuvo como objeto señalar que el juez de primera instancia no había determinado la condena correspondiente a Ace Seguros, ni especificó los tipos de perjuicios cubiertos en la póliza.

Afirmó que en ese momento no había motivo para controvertir la decisión sobre los perjuicios morales, porque el Tribunal no los había reconocido ni excluido en su sentencia. Además, señaló que, en la página 14 de la apelación, mencionó la cobertura de los perjuicios morales en la póliza expedida por Ace Seguros S.A. 8. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 9 de mayo de 2024, negó la solicitud de desvinculación de Ecopetrol S.A. y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, para lo cual, precisó que, si bien, la parte actora mencionó la sentencia de primera instancia y las providencias mediante las cuales se resolvió las solicitudes de aclaración, limitaría su análisis a la sentencia de segunda instancia, frente a la cual se alega el vicio por defecto fáctico.

Señaló que la actora no demostró la relevancia constitucional del asunto, porque limitó la inconformidad a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural, de modo que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar una grave violación de derechos fundamentales, sino que pretendía reabrir un debate zanjado en el proceso ordinario.

Sobre el particular, explicó que «el análisis de los motivos que fundamentaron la sentencia cuestionada son diferentes a las razones esgrimidas en este mecanismo constitucional, pues como se observa la autoridad judicial cuestionada precisó que contrario a lo afirmado por la parte tutelante, es viable asimilar el "daño moral puro" con el perjuicio moral, pero no concluyó que los perjuicios morales estuvieran excluidos de la póliza, lo que señaló fue que para los efectos pactados en las pólizas de las aseguradoras llamadas en garantía, debía entenderse que el daño moral equivale al denominado daño moral puro».

Concluyó que el reproche de la parte actora se limitaba a una simple inconformidad con el análisis probatorio que llevó a cabo el juez accionado, lo que implica que el mecanismo de amparo se está usando como una instancia adicional. De igual forma, resaltó que la solicitud de amparo corresponde a un asunto eminentemente económico porque, se pretendía que en la sentencia del proceso ordinario se establezca la condena en concreto que la aseguradora Ace Seguros debía reembolsar a la sociedad Hatovial, frente al pago de perjuicios morales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que no se demostró vulneración del derecho a la igualdad, porque no se aportó otro asunto que permitiera determinar un tratamiento discriminatorio. 9.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que el juez de primera instancia erró al considerar que la cuestión planteada era meramente probatoria y, por tanto, no tenía relevancia constitucional, sostuvo que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el error probatorio puede ser violatorio del derecho al debido proceso, con base en lo cual, manifestó que el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se cuestiona una valoración errada de la autoridad judicial demandada.

Narró que en la sentencia proferida en el proceso ordinario se dijo que «el “daño moral puro” equivalía al “perjuicio moral” y por tanto (b) no había cobertura de los “perjuicios morales” porque el “daño moral puro” fue incluido en las “exclusiones generales” de la página 5.». De modo que, contrario a lo afirmado por el a quo, no era cierto que lo único afirmado por la autoridad judicial demandada era que pudiera asimilarse el concepto de «daño moral puro» con el perjuicio moral, sino que dicha conclusión conllevo a que se entendiera que no existía cobertura de los perjuicios morales.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, en los cuales explicó que la autoridad judicial demandada no valoró de forma completa el texto de la póliza expedida por Ace Seguros, pues en la página 6, en el acápite de condicionales especiales, se había pactado como cobertura los perjuicios morales. Dijo que el presente asunto no se trata de una cuestión meramente económica, porque está demostrado que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso, que, está previsto para garantizar pretensiones de cualquier índole.

Sobre el particular, trajo a colación lo resuelto por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en las sentencias SU-029 de 2024 y STC13272-2022. Señaló que no planteó un debate conceptual sobre el significado de «daño moral puro», sino que critica la interpretación probatoria realizada por la autoridad judicial demandada, al desconocer que la póliza expedida por Ace Seguros incluía explícitamente la cobertura de los perjuicios morales.

En cuanto al derecho a la igualdad, manifestó que no era una exigencia razonable solicitar que se anexen múltiples providencias de otros procesos judiciales para demostrar el trato desigual recibido y que, en todo caso, no se realizó un análisis adecuado de las pruebas presentadas, lo cual considera una clara vulneración del derecho a la igualdad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Del requisito de inmediatez en el presente asunto Previo a plantear el problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto al argumento expuesto en la contestación de CHUBB seguros de Colombia S.A. -antes Ace Seguros S.A.-, según el cual la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues, a su juicio, este debe contabilizarse desde que se surtió la notificación de la sentencia de segunda instancia y no desde la providencia que resolvió la adición de esa decisión. Sobre el particular, se resalta que, en el proceso ordinario, la controversia del fallo cuestionado finalizó con la expedición de la providencia que resolvió las solicitudes de adición y aclaración presentadas por Hatovial S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., pues una vez resueltas dichas solicitudes la sentencia puede cobrar firmeza.

De modo que, el cómputo de la inmediatez realizarse a partir de la notificación de la providencia que resolvió las solicitudes de adición y complementación. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, por un lado, se tiene que el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición fue proferido el 4 de octubre de 2023 y notificado por estado electrónico el 21 de noviembre de 20235; por otro lado, consta que la acción de tutela fue radicada el 20 de marzo de 2024.

Por ello, se concluye que la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 5 SAMAI, indice 45.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, en el presente caso, se configura el quinto elemento mencionado porque los argumentos que la parte actora expuso en el escrito de tutela son los mismos expuestos en el trámite del medio de reparación directa que se cuestiona por esta vía y que, por lo tanto, fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada, como se puede ver a continuación. El 3 de abril de 2009, los señores Luisa Elena Calle de Mejía y otras personas, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Concesión Aburrá Norte S.A. - Hatovial S.A., y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - ECOPETROL S.A., en la que solicitaron que se las declare administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Claudia Liceth Mejía Calle.

En consecuencia, solicitaron se las condene al pago de perjuicios morales y materiales. El departamento de Antioquia y Hatovial S.A., en la contestación de la demanda, llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Ace Seguros S.A. Ace Seguros contestó la demanda y, entre las excepciones, alegó que expidió la póliza 3536 a favor de Hatovial S.A., en la que se pactó de forma expresa, en el acápite de condiciones particulares, que se encontraban excluidos de cobertura los daños fisiológicos y el daño moral puro.

De ahí que, no podía proferirse condena en contra de esa aseguradora por esos conceptos en virtud de lo pactado. El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas solidariamente al pago de perjuicios materiales y morales.

Además, señaló que el siniestro ocurrió en vigencia de las pólizas 5000000078701 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. y 3536 de Ace Seguros S.A. Por ello, ordenó «reembolsar a las citadas entidades las sumas a las que serán condenadas en esta sentencia (…) en los términos del clausulado de las aludidas pólizas.». Hatovial solicitó adición de sentencia en la que solicitó que: i) se precisara la cuantía de obligación de reembolso de las aseguradoras, y, ii) se estableciera la suma que debía pagar la aseguradora para cubrir los gastos de defensa en los que incurrió pues dicha cubertura se encontraba incluida en la póliza suscrita con Ace Seguros S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó aclaración o adición de sentencia, en el sentido de que se precisara que no tenía la obligación de reembolsar a las entidades condenadas las sumas que tuviesen que pagar por concepto de perjuicios morales, porque estos fueron excluidos de forma expresa en la póliza 5000000078701.

El 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la aclaración de la sentencia solicitada por Suramericana S.A. y negó la solicitud de aclaración presentada por Hatovial S.A. La parte demandante, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Hatovial S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Ace Seguros S.A. interpusieron apelación. Hatovial S.A. en el recurso de apelación, entre otros argumentos, advirtió que en la póliza 3536 expedida por Ace Seguros, específicamente en el numeral 9 de las condiciones especiales, se incluyeron dentro de las coberturas los perjuicios morales y solamente se pactó como excluidos los «daños morales puros», así: «Los perjuicios extrapatrimoniales están cubiertos por ACE.

Si se concluyera que la póliza de Suramericana cubre los perjuicios extrapatrimoniales, ACE sólo cubriría la parte no cubierta por Suramericana. Por el contrario, si se concluye que la póliza de Suramericana no cubre los perjuicios morales, entonces los cubre plenamente la póliza de ACE, sin deducible alguno (ver numeral 2 de las condiciones especiales).

La excepción de ACE no tiene sustento alguno. Ace Seguros planteó que los perjuicios extrapatrimoniales se encuentran excluidos expresamente en el condicionado particular de la póliza, sin especificar en cuál apartado de la póliza constaría esta exclusión. Lo cierto es que dicha exclusión no existe. En las condiciones especiales se cubrió expresamente "el perjuicio y/o el daño moral si hay condena judicial" (ver condición especial N° 9 de la póliza).

La póliza se extiende a cubrir las pérdidas y/o perjuicios morales, siempre y cuando estas sean tasadas por un juez de la república y/o previamente acordadas con la aseguradora. Lo único que está excluido son los "daños morales puros", los cuales, como se sabe, son aquellos que NO son consecuencia de un daño corporal o de un daño material.

En el presente caso son daños morales derivados de un daño corporal (la muerte de Claudia Liceth Mejía), y no son por tanto daños puros.» (Se destaca) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demanda, porque incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta que, en el numeral 9 del apartado de condiciones específicas de la póliza de Ace Seguros S.A., se pactó dentro de las coberturas los perjuicios morales, así: «El Consejo de Estado leyó la lista general de las exclusiones de la Póliza y concluyó que el “daño moral puro”, excluido en la página 5, se refiere al perjuicio moral de los demandantes.

Sin embargo, en la página 6, apartado de “condiciones especiales”, Ace Seguros expresamente asumió la cobertura de los “perjuicios morales”. Este es el texto: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “9) La póliza se extiende a cubrir las pérdidas y/o perjuicios morales, siempre y cuando estas sean tasadas por un juez de la república y/o previamente acordadas con la aseguradora.”.

Esto debió bastar al Consejo de Estado para concluir que los perjuicios morales de los demandantes estaban cubiertos por la póliza. Pero el fallo no leyó en la póliza la estipulación, que constaba en la página siguiente a la de las exclusiones. Por no haberla leído, ni siquiera mencionó esa “condición especial” que estaba en la página siguiente.

Se centró exclusivamente en la lista general de las exclusiones, sin ninguna justificación. Es evidente que el Consejo de Estado no leyó la póliza en su totalidad, con lo cual cercenó la prueba. Como resultado, basó su decisión de negar la cobertura de los perjuicios morales en un análisis probatorio equivocado.» En este contexto, la Sala considera necesario traer en cita lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, en sentencia de 10 de marzo de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «Ahora, respecto a la apreciación que hace Hatovial sobre la noción de "daño moral puro", para decir que aquella no se equivale con los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal de primera instancia, sino que es única y exclusivamente el daño proveniente de una lesión corporal, debe indicar la Sala que esa distinción no es acertada y, antes bien, es perfectamente plausible asimilar "daño moral puro" con perjuicio moral; luego entonces, si se pactó una exclusión por daño moral puro, aquella habrá de entenderse en términos del perjuicio moral aquí reconocido.

Esto, si se tiene en cuenta que esa es una asociación que ha hecho tanto la doctrina, como la jurisprudencia, pues, en últimas, el daño moral puro suele relacionarse con la aflicción y angustia que padece una persona; es decir, con un "daño moral en su sentido puro, esto es, entendido como el dolor, la perturbación del estado de ánimo, el sufrimiento espiritual que padece el sujeto".

Cabe indicar, igualmente que, de conformidad con la póliza No. 5000000078701 expedida inicialmente por Agrícola de Seguros y, posteriormente cedida a Seguros Generales Suramericana S.A., en aquella también se pactó la exclusión de "perjuicios morales que hayan sido causados por el asegurado cuando este sea civilmente responsable de acuerdo con la ley" —exclusión 2.2.11_139.

Corolario de lo expuesto hasta este momento, se establece que, para efectos de la condena aquí impuesta, las llamadas en garantía responderán de conformidad con el alcance del contrato de seguro que a cada una corresponde, teniéndose así, que Ace Seguros S.A., entrará a cubrir la condena: solamente en exceso de la póliza de Seguros Generales Suramericana S.A., y para efectos de lo pactado en tales pólizas, habrá de entenderse que el daño moral por el que aquí se condena, desde su ámbito subjetivo se equivale al denominado daño moral puro.» Sobre el particular, es necesario resaltar que en el proceso ordinario los argumentos expuestos en el recurso de apelación consistieron en advertir que la póliza expedida por Ace Seguros S.A. incluía dentro de sus coberturas el perjuicio moral y que lo único que se encontraba excluido era el denominado «daño moral puro», el cual no se había configurado en el asunto bajo estudio; mientras que en la presente acción de tutela el actor alega que el «daño moral puro», entendido como perjuicio moral, si se encontraba dentro de las coberturas de la póliza suscrita por Ace Seguros.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que Hatovial S.A.S. propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa donde fungió como demandada y que fue resuelta por el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, advierte la Sala que los planteamientos expuestos por la parte actora resultan contradictorios, porque afirma que el «daño moral puro» está excluido de las coberturas de la póliza y, al tiempo, advierte que los perjuicios morales si estaban incluidos dentro de esta.

Lo anterior, a pesar de que la autoridad judicial demandada aclaró dichos conceptos y explicó que la doctrina y la jurisprudencia han concebido como similares dichos conceptos. En esa medida, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, «la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada».

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez del proceso ordinario. Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional6 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia de 9 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones aquí expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. 6 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01344-01 Demandante: Hatovial S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN