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85001333300220180042901Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-09-20

Radicación interna: 8191 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 Ph·Demandado: Municipio De Yopal

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Revisión eventual de sentencia de acción popular Radicación: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Tema: Finalidad del mecanismo de revisión eventual Auto La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual presentada por la Cámara de Comercio de Casanare1, respecto de la sentencia de 01 de agosto de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 27 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por el MUNICIPIO DE YOPAL, la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE y PEDRO GÓMEZ Y CIA S. A. EN LIQUIDACIÓN, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Para la protección del precitado derecho, se ordena a quienes a continuación se relacionan: a. MUNICIPIO DE YOPAL: en coordinación con las demás autoridades de policía del municipio, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, adopte respecto del local comercial donde funciona la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE en el CENTRO COMERCIAL UNICENTRO YOPAL, la medida correctiva a que haya lugar conforme a la Ley 1801 de 2016, por incurrir en comportamientos contrarios a la integridad urbanística y rendir informes trimestrales sobre las resultas del proceso contravencional. b. CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE: abstenerse de realizar construcciones o adecuaciones al local comercial que hace parte de la propiedad horizontal del CENTRO COMERCIAL UNICENTRO YOPAL, sin obtener previa licencia de construcción y cumplir los requisitos legales.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia integrado por los representantes legales del MUNICIPIO DE YOPAL y la CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE o su delegado, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en esta instancia SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare. 1 Expediente 85001-33-33-002-2018-00429-01, accionante Centro Comercial Unicentro Yopal – Etapa I PH, accionada municipio de Yopal, y vinculadas Cámara de Comercio de Casanare y sociedad Pedro Gómez y CÍA SA.

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES 1. El Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos solicitó el amparo al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; la libre competencia económica; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios.

Pidió que se le ordene al municipio de Yopal sellar la obra del edificio de la Cámara de Comercio de Casanare y disponer el cese de la operación ilegal; tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento de las licencias de construcción otorgadas, el POT y demás normas urbanísticas aplicables al caso; ordenar la demolición de las obras realizadas en el edificio sin el cumplimiento de la licencia inicial; y abstenerse de tramitar y registrar reformas a la licencia inicial sin el acatamiento de los requisitos legales, en especial los referentes a la copropiedad. 2.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. En concreto, expuso que: (i) el objeto de la acción popular no es establecer la legalidad de las licencias urbanísticas concedidas a la sociedad constructora del centro comercial Unicentro, porque para ello está el medio de control de nulidad y restablecimientos del derecho;

(ii) de la prueba pericial practicada se concluye que el proyecto centro comercial Unicentro cumple las normas de urbanismo, evidenciando inconsistencias entre la obra física desarrollada, el contenido del reglamento de propiedad horizontal y la licencia de construcción de la segunda etapa del proyecto; (iii) el asunto escapa del ámbito de protección de derechos colectivos por falta de prueba y se trata de una controversia entre privados que es ajena a la órbita de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;

(iv) el proyecto cumple con el número de parqueaderos requeridos por metro cuadrado, de lo cual se colige que actualmente no hay amenaza de invasión del espacio público por ese hecho; (v) las obras nuevas del sótano y rampa de acceso independiente al edificio de la Cámara de Comercio de Casanare construidas sin contar con previa licencia, son del resorte de la investigación administrativa que adelanta la autoridad urbanística del municipio de Yopal; y (vi) se probó que el ente territorial realizó actuaciones en el ámbito de su competencia. Concluyó que de las actuaciones de la demandada y de los terceros vinculados no se advierte vulneración o puesta en riesgo de alguno de los derechos colectivos invocados por el actor.

En cuanto al derecho a la moralidad administrativa, precisó que su disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino a toda la comunidad; frente a la defensa del patrimonio público se omitió aclarar de qué modo el incumplimiento de la licencia de construcción y el reglamento de propiedad horizontal por parte del edificio de la Cámara de Comercio de Casanare condujo a su menoscabo; respecto a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y goce del espacio público, indicó que con la prueba pericial se corroboró que no se vio afectado, porque se cuenta con el número de parqueaderos exigidos por la norma; en lo que tiene que ver con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, se acreditó que la edificación cumple con las normas urbanísticas de la ciudad; y en lo que concierne a la libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, no se contó con elementos de juicio para establecer su Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 violación. 3.

El accionante interpuso recurso de apelación. A su juicio, el a quo interpretó irregularmente la ley, desconoció la órbita de competencia del juez constitucional, valoró sesgadamente las pruebas, omitió el estudio de la demanda, de los argumentos de defensa y de las actuaciones del actor popular. Adujo que, a pesar de acreditarse las infracciones urbanísticas advertidas en el proceso, no se mencionaron ni evaluaron en la decisión y aunque se puso en conocimiento del ente territorial las irregularidades, este omitió realizar control urbano, por lo que no se logró la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados.

Se omitió verificar que el local de la Cámara de Comercio fue construido sobre un lote comprado con dineros públicos y toda la edificación también se construyó con esa misma clase de recursos, de manera que es un bien fiscal. Además, es incontrovertible que este forma parte de la propiedad horizontal, por lo que para su desarrollo como segunda etapa requiere cumplir entre otros con una conexión vehicular entre las dos obras y una conexión peatonal en sitio diferente a la vehicular, un replanteamiento de los coeficientes de participación en la copropiedad para todos los copropietarios y, particularmente, la inclusión de estas variaciones en la reforma al reglamento de propiedad horizontal. 4.

En segunda instancia2, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 01 de agosto de 2024 revocó la decisión apelada y, en su lugar, protegió el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por el municipio de Yopal, la Cámara de Comercio de Casanare y Pedro Gómez y Cía. S.A. en Liquidación. Precisó que a pesar de que en el caso analizado se corrobora que se enfrentan intereses del propietario del local comercial donde funciona actualmente la Cámara de Comercio de Yopal y la administración del centro comercial, las normas urbanísticas son de orden público y, por ende, superan la frontera meramente particular.

Luego del análisis de las pruebas aportadas al expediente concluyó que la sociedad Pedro Gómez y CIA SA, a cargo de la construcción de la segunda etapa del centro comercial Unicentro en la ciudad de Yopal, construyó una rampa de acceso que no está aprobada en la licencia, lo que corresponde a comportamientos contrarios a la integridad urbanística en los términos del literal A numerales 2, 4 y 6 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, siendo de competencia de los inspectores de policía conocer del proceso sancionatorio por ese tipo de comportamientos, según el artículo 206 ibidem.

Destacó que el municipio de Yopal tiene a su cargo el control urbano, por lo que está llamado a adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para impedir la realización de obras no autorizadas por los planes de ordenamiento territorial y sin el cumplimiento de los requisitos técnicos, destacando que la visita realizada en el mes de agosto de 2018 por parte del inspector de Policía no es suficiente para acreditar que efectivamente se ha adelantado el procedimiento contravencional de policía que era de su competencia. Indicó que como la construcción en cuestión se realizó sin licencia, al tratarse de un hecho que permanece en el tiempo, la acción policiva no está afectada por el fenómeno de caducidad y que, contrario a lo afirmado por el a quo le corresponde al juez constitucional, a través del medio de control incoado, dada su naturaleza directa y no subsidiaria, 2 SAMAI, tribunal, índice 13.

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 verificar la amenaza a los derechos colectivos para adoptar las medidas para su protección, encontrando vulnerada la garantía de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, no así los demás derechos colectivos invocados, por ausencia de prueba que así lo demuestre; por lo que procedió a revocar la sentencia apelada y a impartir órdenes para su protección. 5.

El 22 de agosto de 20243, la Cámara de Comercio de Casanare solicitó la revisión eventual de la sentencia de segunda instancia, por las siguientes razones: 5.1 Contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. Afirmó que, a lo largo de los años, el Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia sólida en relación con los supuestos que deben reunirse para considerar vulnerado el derecho colectivo de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, pero, «en la actualidad, la falta de una unificación jurisprudencial ha llevado a valoraciones caprichosas en la aplicación de este derecho.

Esto puede resultar en el favorecimiento de intereses particulares de promotores de acciones populares, quienes a veces se amparan en derechos colectivos para obtener beneficios individuales. Es fundamental que se promueva una mayor coherencia y uniformidad en la interpretación de estos derechos para garantizar una justicia más equitativa y predecible».

Citó varias sentencias4 proferidas por esta corporación, se refirió a su contenido y concluyó que se es necesario unificar la jurisprudencia porque, en el análisis del caso no se evidencia que la protección de los derechos colectivos está supeditada a la afectación demostrada de la calidad de vida de los habitantes en general y no a la satisfacción de los intereses particulares de la administración de un centro comercial de la ciudad de Yopal; no se observan los aspectos básicos que el operador judicial deberá advertir en el compendio probatorio para determinar la existencia o no de la vulneración del derecho colectivo, en concreto, se omitió el análisis respecto de los criterios de la función social y ecológica o de la afectación o peligro para el espacio público, el patrimonio público o la calidad de vida de los demás habitantes; y el tribunal elevó a la calidad de interés colectivo una circunstancia que no puede ser catalogada como situación con la capacidad de alterar el interés general y colectivo. 5.2 Relevancia de elementos jurídicos que dan cuenta de las contradicciones que presenta la sentencia recurrida, frente a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

En concreto, se refirió a que no se cuenta con sustento suficiente para contradecir la argumentación empleada por el a quo, en el sentido de respaldar que los hechos presentados se califican como vulneración del derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Aludió a las posiciones expuestas por el juez de primera instancia, el ministerio público y el salvamento de voto presentado a la decisión de segunda instancia. 5.3 Ausencia de motivación para considerar soslayado por parte del municipio de Yopal y de terceros el interés colectivo por eventos suscitados en una edificación privada.

Al respecto, mencionó que: (i) se citó jurisprudencia en relación con los derechos colectivos invocados como vulnerados, sin que en el desarrollo del caso se concrete su aplicación; (ii) no existe conexidad entre la relación de caducidad de la acción policiva y la vulneración del derecho colectivo amparado; además, la sola afirmación de la existencia 3 SAMAI, tribunal, índice 20. 4 Sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado de 07 de abril de 2011 (sin número de radicación); de 19 de noviembre de 2009 (exp. 05001-23-31-000-2004-05274-01 (AP), CP: Marco Antonio Velilla Moreno); de 01 de noviembre de 2019 (exp. 68001-23- 31-000-2012-00104-02 (AP), CP: Hernando Sánchez Sánchez) y de 21 de mayo de 2020 (exp. 25000-23-24-000-2011-00407-01 (AP), CP: Hernando Sánchez Sánchez).

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de un hecho continuado conduce a «desaparecer mediante sentencia» la existencia de esa figura en discusiones sobre materia de construcciones -citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado-;

(iii) no se desarrolló lo considerado por el a quo en el sentido que el medio de control incoado no es el indicado, dada la competencia y las acciones en curso sobre el particular; esto es, el carácter directo y no subsidiario de la acción popular; (iv) se quebrantó el principio de congruencia de la sentencia en cuanto el tribunal estudió un requisito reconocido por el juez -acción policiva adelantada por el municipio de Yopal por infracción urbanística-, aspecto no cuestionado en la apelación; esto a su vez derivó en el desconocimiento de las SU-2006-00190, 2008-00304-01 y 2024-01647 de esta corporación;

(v) el actor popular es el responsable de que se tuviera que construir una rampa de acceso, por lo que existe culpa exclusiva de la víctima, frente a lo cual el tribunal no se pronunció; (vi) no se argumentó la responsabilidad endilgada a la Cámara de Comercio de Casanare con la violación del derecho colectivo amparado, lo que es contradictorio con lo advertido frente a que la sociedad Pedro Gómez y CIA SAS construyó la rampa de acceso que no contaba con licencia;

(vii) se aplicó la norma general en preferencia de la especial que regula la materia de caducidad de las acciones policivas; (viii) en consideración al análisis realizado por el a quo frente a la actuación del municipio de Yopal y el nexo causal de la afectación del derecho colectivo amparado, la parte demandada carecería de legitimación en la causa por pasiva; y (ix) la discusión suscitada entre particulares y la infracción urbanística en una edificación privada, que no genera la afectación del espacio público o altera a la ciudadanía en general, mal puede catalogarse de carácter colectivo. 5.4 Oposición a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 05 de mayo de 2020 (exp. 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP).

Esa providencia concreta el carácter colectivo a aquél que trasciende el espectro individual, siendo necesaria la existencia de un nexo causal entre la acción y omisión con la parte demandada, lo que no se observó en la sentencia de segunda instancia, sobre la que recae la solicitud de revisión eventual. Su ratio decidendi no descarta las posiciones advertidas por el a quo, el ministerio público y el salvamento de voto, que evidencian una situación de carácter particular que no afecta derecho colectivo alguno. Por lo anterior, concluyó que: (i) es necesario unificar jurisprudencia respecto de cuándo se presenta la vulneración al derecho colectivo de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y (ii) que está demostrado que con la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los principios de congruencia, así como el debido proceso y desconoció sentencias de unificación, lo que a su juicio amerita su revisión. 6.

Por auto de 10 de septiembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió «conceder la solicitud de eventual revisión» y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Este fue recibido por la corporación el 20 de septiembre de 20246. 7. El 08 de octubre de 20247, el Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH solicitó que se excluya de revisión eventual la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 01 de agosto de 2024, porque no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 273 del CPACA, toda vez que se omitió argumentar y acreditar contradicción o divergencia entre tribunales sobre el tema 5 SAMAI tribunal, índice 24. 6 SAMAI CE, índice 1. 7 SAMAI CE, índice 4.

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debatido y no se evidenció oposición a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por el contrario, las sentencias invocadas en la petición de revisión confirman su improcedencia, porque los temas planteados -competencia del juez popular, compatibilidad entre la acción popular y policiva en protección urbanística, carácter público del control urbano, estirpe constitucional del medio de control de acción popular, la prueba en la acción popular, facultades ultra y extra petita del operador judicial en la acción popular y la caducidad de la acción policiva frente a bienes públicos- están debidamente depurados por la jurisprudencia, destacando que este mecanismo no es una nueva instancia de argumentación y valoración probatoria frente a lo decidido por el tribunal y que el solicitante lo confunde con el recurso extraordinario de revisión. Además, se alude a sentencias de unificación y otras que no lo son, de diferentes jurisdicciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión eventual de acción popular, con fundamento en los artículos 36A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009-, 274 del CPACA y 13 parágrafo 1 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación8.

Problema jurídico a resolver De acuerdo con la solicitud de la Cámara de Comercio de Casanare, se debe decidir si resulta procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia proferida el 01 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará en relación con las generalidades de la revisión eventual en las acciones populares, para posteriormente referirse al caso concreto. Generalidades de la revisión eventual en las acciones populares El mecanismo de revisión eventual fue regulado por el artículo 36A de la Ley 270 de 19969, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 272 a 274 del CPACA que establecen su finalidad, procedencia, y competencia y trámite, respectivamente.

Este tiene por objeto la unificación de jurisprudencia en procura de la aplicación uniforme de la ley (en sentido amplio) a asuntos que guarden identidad fáctica y jurídica. Legalmente, los requisitos generales para la procedencia de la revisión eventual son los siguientes: (i) la solicitud debe ser presentada a petición de parte o por el ministerio público, no procede de oficio;

(ii) el término para presentar la solicitud es de 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia que determine la finalización o el archivo del proceso, (iii) estas deben haber sido dictadas por los tribunales 8 Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los tribunales administrativos en segunda instancia, conocerán todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el presidente de la corporación. 9 Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos, y (iv) el interesado debe justificar razonadamente la necesidad de unificar la jurisprudencia. La Sala Plena de esta corporación, en providencia de 14 de julio de 200910 explicó que, si bien la sustentación de la solicitud de revisión no se rige por los parámetros para la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios, esto es, que no exige mayor formalismo, lo cierto es que para identificar la necesidad de unificar jurisprudencia es pertinente que el interesado exponga de manera concisa y puntual las razones que así lo justifiquen.

En esa misma decisión se identificaron los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia cuando sobre uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva: (i) hubieren merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado o de los tribunales administrativos, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora, (ii) por su complejidad, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda, o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación, (iii) no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta corporación y (iv) no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado.

Los anteriores supuestos son enunciativos, pues podrían existir otras razones de las que se derive la necesidad de unificar jurisprudencia. De todos modos, la parte interesada tiene la carga de sustentar la solicitud de revisión y de justificar la necesidad de proferir sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado. Por último, la Sala Plena también precisó que la revisión eventual no es la oportunidad para prolongar la discusión ya terminada por la sentencia, ni para mejorar los argumentos expuestos, menos para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia. Es decir, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, la valoración probatoria del juez, tampoco para que el afectado por la decisión proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

La Sala reitera que la finalidad única del mecanismo eventual de revisión es la unificación de jurisprudencia para así lograr la aplicación uniforme del derecho a casos con identidad fáctica y jurídica. La revisión no se instituyó como una instancia adicional de las acciones populares o de grupo. Caso concreto La Sala advierte que la solicitud de revisión formulada por la Cámara de Comercio de Casanare cumple los presupuestos generales de procedencia, en tanto: (i) fue presentada por la parte vinculada y condenada en el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, (ii) recae sobre la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que puso fin al proceso, y (iii) se ejerció de forma oportuna, toda vez que la sentencia de 01 de agosto de 2024 fue notificada electrónicamente el 05 del mismo mes y año, quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2024 y la solicitud de revisión fue presentada el 22 siguiente11, esto es, en el término de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. 10 Expediente 20001-23-31-000-2007-00244-01, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 11 SAMAI tribunal, índices 19, 20 y 21.

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Entonces, corresponde analizar si la solicitud de revisión se encuentra debidamente sustentada conforme con los parámetros jurisprudenciales previamente indicados, y si esta cumple la finalidad unificadora.

Lo primero que se advierte es que, aunque la Cámara de Comercio de Casanare sustentó la petición de revisión eventual en la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, su argumento parte de reconocer la existencia de sentencias de unificación sobre el tema, tanto así que se citan en la solicitud; sin embargo, a su juicio, en la actualidad la falta de unificación jurisprudencial «ha llevado a valoraciones caprichosas en la aplicación de este derecho.

Esto puede resultar en el favorecimiento de intereses particulares de promotores de acciones populares, quienes a veces se amparan en derechos colectivos para obtener beneficios individuales. Es fundamental que se promueva una mayor coherencia y uniformidad en la interpretación de estos derechos para garantizar una justicia más equitativa y predecible».

Es por lo anterior que vía unificación jurisprudencial solicita se «den pautas para la seguridad jurídica de los sujetos procesales que se ven expuestos al devenir de sus decisiones judiciales que se alejan ampliamente de los elementos ya determinados por esta corporación como se pretende en la sentencia de revisión eventual», lo que para esta Sala pone en evidencia que el motivo de revisión se concreta en el desacuerdo con lo decidido por el juez de segunda instancia, más que en la necesidad de que se ejerza la facultad unificadora de esta corporación en relación con el precitado derecho colectivo.

Esto se refuerza en que, pese a que se alegó la existencia de contradicciones de la sentencia sobre la que recae la solicitud de revisión eventual y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho planteamiento se cimenta en lo decidido por el juez popular en primera instancia -que negó las pretensiones de la demanda-, en el concepto del ministerio público y en la posición disidente de la providencia del ad quem -salvamento de voto-, sin que se advierta que, en efecto, sobre los temas analizados por el Tribunal Administrativo de Casanare en la precitada decisión, para resolver el caso concreto, se haya dado tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado o de los tribunales administrativos, que conduzca a la necesidad de fijar una posición unificadora al respecto.

Si bien en las sentencias de esta corporación, citadas por la Cámara de Comercio de Casanare en la solicitud de revisión se analizan aspectos que integran el núcleo esencial del derecho colectivo amparado por el juez popular y se alude a las situaciones que podrían ser calificadas como una afectación a este, así como los límites del juez en la adopción de medidas para protegerlo o garantizarlo, lo resuelto en el caso particular, conforme a la valoración probatoria realizada por el ad quem y las órdenes impartidas por este, no reflejan la alegada contradicción o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales, supuesto previsto en el artículo 273 del CPACA para que proceda la revisión eventual.

Comoquiera que este mecanismo excepcional no constituye una instancia adicional al proceso adelantado por el juez popular, no es posible sustentar la solicitud de revisión en errores, defectos o vicios en los que se haya podido incurrir al expedirse la sentencia de segunda instancia, tales como su motivación, congruencia, valoración probatoria, el suficiente desarrollo sobre el carácter directo y no subsidiario del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos frente a la litis planteada, y órdenes impartidas para propender por la protección del derecho colectivo que se encontró Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conculcado, pues esto escapa a la finalidad de la revisión eventual, la que se concreta en la unificación de la jurisprudencia de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

En cuanto a la presunta oposición a la sentencia de unificación de 05 de mayo de 2020 (exp. 25000-23-15-000-2006-00190-01(AP)REV-SU, CP: María Adriana Marín), la Sala advierte que en esta se unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar que las órdenes para la protección o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos que se profieran en los procesos de acciones populares deben guardar relación con la causa petendi de la demanda y atacar la fuente de la amenaza o vulneración del derecho o interés colectivo.

En ningún caso pueden estar dirigidas a garantizar, salvaguardar o restituir derechos o intereses particulares, subjetivos o de contenido pecuniario, como aquellos relacionados con la ejecución de contratos de mutuo celebrados entre particulares y establecimientos de crédito para la financiación de bienes inmuebles aquejados por fallas estructurales, de estabilidad o por contaminación ambiental.

Vista la decisión del ad quem, se observa que en esta se puso de presente que, a pesar de que en el caso analizado se corrobora que se enfrentan intereses del propietario del local comercial donde funciona actualmente la Cámara de Comercio de Yopal y la administración del centro comercial Unicentro, las normas urbanísticas son de orden público y, por ende, superan la frontera meramente particular, argumento del que disiente el solicitante, pues a su juicio, esto contraviene de forma evidente la citada SU, porque «con la frágil argumentación que hace en la ratio decidendi no logra descartar las posiciones advertidas por el Ad Quo, el Ministerio Público ni la Magistrada que salva el voto, quienes de forma unánime coinciden en que la situación que se suscita en una edificación de particulares, que no afecta el espacio público ni ningún otro derecho colectivo, se deviene en la afectación exclusiva de dos particulares a saber, una copropiedad, su constructor inicial y un copropietario», planteamiento que más que poner en evidencia el criterio del tribunal de amparar derechos particulares vía acción popular, cuestiona la solidez de la motivación de la decisión en contraste con la sentencia revocada, la intervención del ministerio público y el salvamento de voto, lo que por sí solo no conduce a que se concluya la necesidad de unificación. De lo extenso del escrito de solicitud de revisión, lo que surge es que, la Cámara de Comercio de Yopal acude a diversos pronunciamientos de esta corporación para sustentar los argumentos dirigidos a cuestionar el fondo de lo decidido por el juez popular, todo porque insiste en que no se vulneró el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; no existe conexidad entre la relación de caducidad de la acción policiva y la vulneración del derecho colectivo amparado; el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia; entre otros aspectos, e incluye otros planteamientos como la falta de legitimación por pasiva y la violación al debido proceso, lo que se reitera, es ajeno a la finalidad unificadora del mecanismo de revisión eventual.

En conclusión, con la solicitud de revisión se exponen posibles falencias en las que, en criterio de la solicitante incurrió el ad quem al proferir la sentencia de segunda instancia, como si este mecanismo excepcional se tratara de una instancia adicional al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pretendiendo la revisión de la decisión que profirió por el juez natural, cuestión que excede el propósito unificador de la revisión eventual.

Radicado: 85001-33-33-002-2018-00429-01 Actor: Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 PH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Teniendo en cuenta lo anterior, como ninguno de los argumentos propuestos en la solicitud de revisión sustentan la necesidad de que esta corporación unifique jurisprudencia en relación con los temas planteados por la Cámara de Comercio de Yopal, no se seleccionará para revisión la sentencia de 01 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. No seleccionar para revisión la sentencia de 01 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador