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11001032500020240063300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-19

Radicación interna: 6916-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nelson Gabriel Perez Barragan·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Única Instancia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00633-00 (6916-2024) Demandante: Nelson Gabriel Pérez Barragán Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: No avoca conocimiento.

Remite por competencia. El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA el señor Nelson Gabriel Pérez Barragán, solicita que se declare la nulidad de la Resolución SUB-46058 del 13 de febrero de 2024, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la señora María Olga Arango Tovar.

También la nulidad de las Resoluciones SUB-126286 del 24 de abril de 2024 y DPE 11319 del 11 de junio de 2024, por las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, de forma vitalicia a favor del demandante, en calidad de esposo, derivada de la pensión de vejez que percibía la señora María Olga Arango Tovar, a partir del 08 de junio de 2023.

Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00633-00 (6916-2024) Recuérdese que el artículo 156, numeral 3, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé, en relación con la competencia por el factor territorial, que: «(…) en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». En consecuencia, dado que el asunto objeto de estudio versa sobre un derecho de carácter laboral, y el señor Nelson Gabriel Pérez Barragán, según se indica en la demanda, reside en la ciudad de Yopal - Casanare, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de este circuito, por reparto.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, REMITIR DE MANERA INMEDIATA el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal - Casanare, para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente