Micelio
08001233100020040186901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-07-05

Radicación interna: 47659 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Wilson Ariza De La Cruz Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022 Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio - Indebida individualización del procesado Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad debido al error cometido en la identificación de la persona vinculada como presunto autor del delito de homicidio, en concurso homogéneo.

Al advertirse dicha inconsistencia, se dispuso su libertad inmediata, sin que finalmente se dispusiera su vinculación formal al proceso Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Llamamiento en garantía; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 1.1.

Posición de la parte demandante 1. El 15 de septiembre de 2004, Wilson Ariza de la Cruz, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad2. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación o a quien corresponda o haga sus veces al momento de quedar en firme la respectiva sentencia, por los daños antijurídicos causados a los derechos fundamentales del debido proceso y buen nombre en la recta administración de justicia por falla del servicio de Administración de Justicia en su prestación, por la Privación Injusta de la Libertad de mi representado Wilson Ariza de la Cruz, en el mes de mayo 26 del año 2002.// A pesar de que la presente demanda se estructura sobre el régimen de responsabilidad de la falla presunta en la prestación del servicio de Administración de Justicia, solicito encarecidamente al juzgador que, caso de considerar que la responsabilidad de la demandada se halla sometida a un régimen diferente, le de aplicación al principio iura novit curia”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Wilson Ariza de la Cruz Víctima directa 100 SMLMV3 Diana del Carmen Estrada Díaz Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Ferney de Jesús Ariza Estrada Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Julieth Paola Ariza Estrada Hija de la víctima directa 100 SMLMV Tatiana Paola Ariza Estrada Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios fisiológicos4 Wilson Ariza de la Cruz Víctima directa 100 SMLMV Diana Estrada de Ariza Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Wilson Ariza de la Cruz Víctima directa $3.000.0005 Lucro cesante Wilson Ariza de la Cruz Víctima directa $9.000.000 2 Folios 1 al 7 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.

Si bien en la demanda se hizo referencia al Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto admisorio de la demanda de 5 de mayo de 2005 (folio 26 del Cno. 1) se ordenó notificar personalmente al director ejecutivo de administración judicial, por intermedio de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Además, en el respectivo poder y en la contestación de la demanda, se indicó que se estaba asumiendo la representación de la Nación – Rama Judicial dentro de este proceso (folios 48 al 58 del Cno. 1). 3 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Esta pretensión fue incluida en el escrito de adición de la demanda presentado el 21 de febrero de 2005, debido a que en la demanda original, si bien se mencionó este tipo de perjuicio, no se formuló ninguna solicitud indemnizatoria por este concepto.

Folio 21 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Este valor corresponde a “las deudas que tuvo que asumir mi poderdante para pagar su defensa ante el fiscal 38 de la Unidad de Vida – Barranquilla”. Folio 2 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se pagaran intereses, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 26 de mayo de 2002, Wilson Ariza de la Cruz, mientras ejercía su derecho al voto, fue capturado por agentes del C.T.I por la presunta comisión del delito de homicidio, en concurso homogéneo, en cumplimiento de la orden de captura dictada por la Fiscalía 38 de la Unidad de vida de Barranquilla, mediante Oficio No. 1555 de ese mismo año. El detenido inicialmente fue llevado a las instalaciones del C.T.I y, posteriormente, se dispuso su traslado a la Cárcel El Bosque. 7. 2) Debido a la naturaleza de los cargos imputados, la esposa de Wilson Ariza contrató los servicios profesionales de una abogada, quien, después de las actuaciones realizadas ante la Fiscalía 38 de Vida, logró su libertad. 8. 3) El 26 de agosto de 2002, la fiscalía calificó el mérito del sumario seguido en contra de William Antonio Ariza Salguedo.

En esta resolución se hizo referencia a la diligencia de indagatoria practicada a Wilson Ariza de la Cruz, lo que evidencia que el aquí demandante fue vinculado formalmente a la investigación penal No. 73.061. 9. 4) El nuevo abogado defensor de Wilson Ariza presentó varios memoriales a la Fiscalía 38 de Vida, con el propósito de que se le definiera su situación jurídica.

En respuesta, la fiscalía, mediante Oficio No. 38 de 27 de enero de 2003, recibido el 2 de febrero de 2004, indicó que Wilson Ariza “nunca fue vinculado a la sumaria”. Además, señaló que se había tratado de un error en el nombre del sindicado y que por ello se había dispuesto la corrección del auto de apertura de instrucción de 15 de septiembre de 2002, para incluir la verdadera identificación del procesado. 10. 4) Lo anterior, en criterio del demandante, revelaba el error en que incurrió la fiscalía, dado que, con la Resolución de 26 de agosto de 2002, se podía constatar que Wilson Ariza si fue vinculado a la instrucción. Además, resulta extraño que se hubiera ordenado la corrección del auto de apertura de investigación de 15 de septiembre de 2002, cuando la calificación del mérito del sumario se realizó el mes anterior (agosto de 2002). 11. 5) Una vez Wilson Ariza obtuvo su libertad “se encontraba desmoralizado (…) sus amistades y vecinos lo trataban con reservas y sospechas como si tuviera algo que ver en los hechos que lo sindicaban.

Dejó su trabajo de lotero por varios meses, pues estaba muy afectado emocionalmente y no se atrevía a salir de su casa (…)”. Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 1.2.

Posición de la parte demandada 12. El 21 de septiembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora y manifestó no constarle los hechos allí expuestos6. Si bien manifestó que la retención de Wilson Ariza no se encontraba probada, señaló que la entidad actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, al investigar todo hecho que pudiera revestir la condición de delito, así como a sus presuntos responsables.

Además, en este caso, se observaron cabalmente los derechos de defensa y debido proceso, por lo que el demandante principal tuvo la oportunidad de controvertir las respectivas pruebas, por lo que no se presentó una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración que comprometiera la responsabilidad de la fiscalía. Por otra parte, llamó en garantía a la fiscal de conocimiento de esa investigación penal, Mercedes Navarro Theran. 13.

El 22 de septiembre de 2005, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que las actuaciones reprochadas fueron adelantadas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación7.

Al respecto, sostuvo que, a pesar de que esta última entidad no incurrió en ninguna irregularidad, era la autoridad encargada de disponer la apertura de instrucción y ordenar la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de uno o más sindicados, sin que lo anterior hubiera significado la imposición de “pesadas cargas ni castigar a los ciudadanos, sino salvaguardar en todo momento la armonía, el orden social jurídico y el bienestar general de la comunidad”.

Por otra parte, señaló que los perjuicios solicitados resultaban exagerados, más cuando no se advertía prueba de su causación. 1.3. Llamamiento en garantía 14. De acuerdo con la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Auto de 25 de enero de 2006, ordenó vincular al proceso a la funcionaria Mercedes Navarro, como llamada en garantía, al cumplirse los requisitos previstos por los artículos 55 al 57 del C.P.C8. 15.

El 27 de junio de 2006, la llamada en garantía presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó no constarle algunos hechos y solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad, al no haber 6 Folios 28 al 36 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 7 Folios 48 al 52 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 8 Folios 1 al 3 del Cuaderno de llamamiento en garantía. Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 actuado con dolo o culpa grave9.

Al referirse a algunos supuestos fácticos de la demanda, indicó que la entonces funcionaria de instrucción tuvo conocimiento del caso cuando Wilson Ariza de la Cruz fue puesto el 27 de mayo de 2002 a disposición de la Fiscalía 38 seccional de Vida. Al iniciar su indagatoria y establecer su identidad, con su documento de identificación, así como su individualización, a partir de sus datos morfológicos, la fiscal del caso advirtió que no se trataba de la misma persona, razón por la cual suspendió la diligencia y dispuso su libertad inmediata, así como reiteró la cancelación de la orden de captura dictada el 20 de septiembre de 2000.

Además, precisó que las anteriores determinaciones se adoptaron de manera oficiosa, sin que se hubiera aguardado la intervención de su apoderada, y que por ello nunca se ordenó la vinculación formal a la investigación penal, así como tampoco la definición de su situación jurídica. 16. En efecto, con fundamento en el Informe No. 477 de 28 de agosto de 2000 elaborado por el C.T.I, la fiscalía, mediante Auto de 15 de septiembre de 2000, dispuso la vinculación de Wilson Ariza de la Cruz, alias “cabecita”, como el presunto autor del homicidio de dos personas.

Después de practicarse una diligencia de allanamiento, la esposa del verdadero sindicado informó que el nombre de su pareja era Wilson Ariza Salguedo, por lo que se expidieron varios oficios en los que se corregía la identificación del procesado, se dispuso la cancelación de las órdenes de captura en las que se mencionaba al aquí demandante y se ordenó la vinculación, mediante declaratoria de persona ausente, de esta última persona. 1.4.

Sentencia de primera instancia 17. El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de descongestión, dictó Sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda respecto a Ferney, Julieth y Tatiana Ariza Estrada, así como frente a la llamada en garantía, y, por último, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Wilson Ariza de la Cruz10. 18.

Inicialmente, sostuvo que, la responsabilidad que se reclama en este caso se predica solo respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal, la cual concurrió al trámite mediante la notificación de su representante judicial, por lo que se declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial.

Como argumentos de fondo, señaló que, a pesar del tiempo mayor certificado por el Centro de Rehabilitación Masculino el 9 Folios 6 al 9 del Cuaderno de llamamiento en garantía. 10 Folios 131 al 141 del Cuaderno del Consejo de Estado. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 30 SMLMV a favor de Wilson Ariza de la Cruz y 10 SMLMV a favor de Diana Estrada de Ariza.

Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 Bosque, de acuerdo con lo indicado en la demanda y los testimonios practicados en el proceso, se tendrá como período de privación de la libertad el lapso de 5 días.

Además, al evidenciarse que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del C.T.I, “incurrió en un error al capturar a una persona que ni siquiera estaba siendo investigada por delito alguno”, se declaró la responsabilidad de dicha entidad por la privación injusta de la libertad de Wilson Ariza. 19. Respecto a los hijos, menores de edad, de la víctima directa, indicó que se carecía de poder para plantear pretensiones a su favor, debido a que sus padres no manifestaron actuar en su representación. Por último, en relación con el llamamiento en garantía, explicó que, no se tiene evidencia que la aludida fiscal hubiera dictado alguna orden de captura en contra de Wilson Ariza, sino que solo acudió a practicar su diligencia de indagatoria y, al percatarse que no se trataba del verdadero sindicado, dispuso su libertad. 1.4.

Recurso de apelación 20. El 27 de agosto de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia11. Inicialmente, cuestionó la forma como el tribunal abordó el análisis de las actuaciones y omisiones en las que incurrió la fiscalía, dado que no se valoraron la resolución de preclusión de la investigación y el Oficio No. 38 de 27 de enero de 2003, recibido a inicios de 2004, a partir de los cuales se podía constatar las diferencias evidentes que existían entre los nombres y documentos de identificación del verdadero sindicado con los de Wilson Ariza y, a pesar de ello, se procedió a la captura de este último, a quien nunca se le resolvió su situación jurídica. 21.

Además, con los testimonios practicados a Nilson Barcasnegas y Jenny León, que daban cuenta del profundo sufrimiento familiar causado por la privación de la libertad, debía ajustarse la indemnización por perjuicios morales y reconocer a favor de cada demandante la suma equivalente a 100 SMLMV. Finalmente, respecto a la supuesta falta de poder de los hijos de Wilson Ariza, resaltó que en la parte final del mandato conferido por este último, se indicó que también se actuaba en representación de los menores Ferney, Julieth y Tatiana Ariza Estrada, por lo que en este caso se cumplió lo previsto por el artículo 65 del C.P.C. Lo anterior, también fue advertido en el auto admisorio de la demanda, al reconocer personería jurídica al abogado para que interviniera en representación de todos los demandantes, incluidos los hijos de Wilson Ariza. 22.

El 31 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó 11 Folios 143 al 146 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda12.

Al respecto, señaló que, si bien el fundamento de la sentencia de primera instancia lo constituyeron distintas providencias del Consejo de Estado, en realidad la jurisprudencia era solo un criterio auxiliar de la actividad judicial. Por el contrario, la misma Constitución Política, el Estatuto Orgánico de la fiscalía y la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para el momento de los hechos, le otorgaban a dicha entidad la facultad de investigar la comisión de cualquier delito, así como de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, mediante la imposición de las respectivas medidas de aseguramiento.

En ese sentido, si la fiscalía “cumplió con los requisitos que las normas reglamentarias establecen, no incurrió en irregularidad alguna y por tanto la detención preventiva ocurrida en el caso de marras, no fue injusta, para ser originaria de responsabilidad estatal”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Wilson Ariza de la Cruz, al haber sido capturado, por error, en el proceso penal adelantado por la presunta comisión del delito de homicidio, en concurso homogéneo.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que su actuación se ajustó a derecho y que, por ello, no era posible que se declarara su responsabilidad en este caso. 23. Dentro del expediente se encuentra probado que, Wilson Ariza de la Cruz fue privado de su libertad, por lo menos, desde el 26 hasta el 27 de mayo de 2002. Así se constata con el Informe No. 3967 de 8 de junio de 2007 suscrito por el jefe de sección investigación del C.T.I, en el cual, frente a la solicitud de información sobre la captura de Wilson Ariza para el día 26 de mayo de 2002, indicó que, según el libro de anotación de capturados del año 2002, a las 13:40 horas, se realizó un ingreso como detenido, “con cédula de ciudadanía 72.180.520 B/quilla (Atlántico), por el presunto delito de homicidio de la Fiscalía 38 Vida B/quilla Ref. 5778 (…)”13.

Asimismo, sin que se precise la fecha, en dicho libro aparece otra anotación, a las 09: 30 horas -que parece ser del día siguiente, por la información que se indica en el párr. 24-, en la que se registra la “Salida detenidos Hacia la Cárcel Distrital el Bosque (…) Willson Ariza de la Cruz”. 12 Folios 147 al 151 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 89 al 96 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.

Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 24.

Además, obra el Oficio OCRM No. 44 de 22 de marzo de 2007 suscrito por el jefe del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla14. A pesar de que en este documento se señaló que, el interno Wilson Ariza, con la misma cédula de ciudadanía y a órdenes del mismo despacho, ingresó a dicho establecimiento el 27 de mayo de 2002 y se dispuso su libertad el 27 de diciembre de 2002, lo cierto es que, en la cartilla biográfica de reseña aportada como anexo a dicha certificación, en su anverso se anotó que el aquí demandante ingresó al establecimiento carcelario el 27 de mayo de 2002 y que, ese mismo día, se registró su salida, mediante Oficio No. 73061 dictado por la Fiscalía 38 adscrita a la Unidad de Vida. 25.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. Con la demanda se anexó el Oficio No. 38 de 27 de enero de 2003 suscrito por la Fiscalía 38 adscrita a la Unidad Especializada de Vida, en la que se indicó que, una vez adelantadas las respectivas labores de indagación, se estableció que el sindicado respondía al nombre de Willian Antonio Ariza Salguedo y no al de Wilson Ariza de la Cruz.

Debido a lo anterior, esta última persona nunca fue vinculada formalmente a la investigación penal No. 73061 y, por ello, no resultaba procedente definir su situación jurídica. La parte demandante señaló que la anterior comunicación solo fue recibida el 2 de febrero de 200415. La Sala advierte que, con el anterior documento, el demandante constató que ya no era requerido dentro de esa actuación penal, por lo que, como la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2004, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 26.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en la que incurrió, al no identificar e individualizar plenamente al procesado al inicio del trámite del proceso penal, y revisará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.

Además, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Por otra parte, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la determinación de negar las pretensiones respecto de la llamada en garantía, así como de la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial, debido a que no fueron recurridas. 27.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la 14 Folios 87 y 88 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 15 En este documento se advierte un sello impuesto mecánicamente de 2 de febrero de 2004, sin embargo, se ignora la persona o establecimiento que lo recibió. Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 libertad y profundizará en las razones por las cuales se incumplió con los requisitos de ley relativos a la identificación e individualización del procesado.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, se le atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 28. En el expediente se encuentra probado que, Wilson Ariza de la Cruz sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 26 hasta el 27 de mayo de 2002, esto es, por un período de 2 días. 2.3.

Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 29. De acuerdo con la Resolución de 26 de agosto de 2002 proferida por la Fiscalía 38 de Vida, el proceso penal No. 73061 inició debido a los hechos registrados el 9 de julio de 2000 en Barranquilla, con ocasión del fallecimiento de dos sujetos con arma de fuego. Además, por medio de dicha providencia, se dictó preclusión de la investigación a favor del verdadero sindicado, es decir, de Willian Antonio Ariza Salguedo16. 30.

En relación con la captura dispuesta en contra del aquí demandante, Wilson Ariza de la Cruz, a órdenes de la aludida autoridad y de la misma investigación penal, la fiscalía, mediante Oficio No. 38 de 27 de enero de 2003, explicó lo siguiente: “Por medio de la presente le comunico a Ud. que revisado el proceso No. 73061, seguida contra WILSON A. ARIZA SALGUEDO, se constató que el señor WILSON ARIZA DE LA CRUZ, nunca fue vinculado a la referida sumaria toda vez que se estableció que el nombre correcto del procesado era WILLIAN ANTONIO ARIZA SALGUEDO, motivo por el cual el despacho ordenó modificar mediante resolución calendada Septiembre 20 del 2002, el numeral 3º. de la resolución de apertura de fecha septiembre 15 del mismo año para corregir el error en que había incurrido la Fiscalía, ya que fundamentado en el Informe del C.T.I. se había ordenado la apertura de la instrucción y ordenado citar a indagatoria a WILSON ARIZA DE LA CRUZ.// En este orden de ideas, resulta improcedente resolver la situación jurídica de WILSON ARIZA DE LA CRUZ, pues como ya se dijo nunca fue vinculado al instructivo”. 31.

Ahora bien, con la Resolución de 26 de agosto de 2002 se advierte que, el 28 de agosto de 2000, los investigadores del C.T.I presentaron un informe en el que plasmaron los resultados de las entrevistas realizadas a 3 testigos presenciales de los hechos, así como el retrato hablado del presunto autor material, elaborado a partir de las características morfológicas narradas por uno de los entrevistados.

Con base en lo anterior, se dictó el 15 16 Folios 8 al 12 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 de septiembre de 2000 auto de apertura de instrucción17, mediante el cual se dispuso la vinculación de Wilson Ariza.

Esta identificación propició el error en el que la fiscalía reconoció que incurrió, debido a que se materializó la captura de Wilson Ariza de la Cruz. Sin embargo, después de las respectivas labores de indagación, se estableció que la verdadera identidad de la persona vinculada era Willian Antonio Ariza Salguedo, razón por la cual se procedió a realizar las respectivas correcciones. 32.

De hecho, se constata, con la aludida resolución de 2002, que a Willian Ariza Salguedo se le definió su situación jurídica, en la que la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, y se le calificó el mérito del sumario con decisión de preclusión de la investigación a su favor. En contraste, si bien la fiscalía aludió al acta de una diligencia de indagatoria inicialmente practicada a Wilson Ariza de la Cruz18, posteriormente aclaró que a esta última persona no se le vinculó formalmente a la investigación y, por esa razón, resultaba improcedente definir su situación jurídica. 33.

En este caso, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Según el artículo 322 dicha normativa, una de las finalidades de la investigación previa es “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”19. En el mismo sentido, el artículo 331 de la misma legislación procesal establece que la instrucción tendrá como fin determinar “Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible”. 34.

Sin embargo, en el proceso penal se desconoció lo señalado en las normas referidas, al no haberse identificado e individualizado en debida forma al sindicado, para lo cual debieron practicarse las pruebas idóneas para tal fin. Precisamente, bastaron los datos proporcionados por algún entrevistado para culminar con su identificación, pero sin que se realizara alguna actividad investigativa adicional para corroborar la identidad del procesado.

Además, una vez que se advirtió el verdadero nombre del presunto autor del comportamiento, debieron hacerse las correcciones oportunas de dicha información. Por el contrario, el auto de apertura instrucción se profirió el 15 de septiembre de 2000 y la captura se materializó el 26 de mayo de 2002, por lo que se dispuso del tiempo necesario para 17 Si bien en el Oficio No. 38 de 2003 se indicó que el auto de apertura se dictó el 15 de septiembre de 2002, por la fecha de la resolución de preclusión y la cronología procesal allí narrada, se infiere que el inicio de la investigación formal debió ocurrir en el año 2000. 18 En la resolución de 26 de agosto de 2002, al realizar la relación de pruebas allegadas a la investigación, se indicó en el numeral 13 la “[d]iligencia de indagatoria del señor WILSON ARIZA DE LA CRUZ”. 19 Ley 600 de 2000, Artículo 322.

Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible” (subrayas fuera del texto).

Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 verificar esos datos y, si era del caso, realizar las respectivas actualizaciones de las determinaciones adoptadas en su momento. 35.

Así las cosas, la Sala concluye que se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación e individualización del verdadero autor de los delitos objeto de investigación, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos.

En consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 36. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su completa inocencia, al no haber tenido ninguna injerencia en el comportamiento investigado, dado que su nombre e identidad no correspondía con el presunto autor de los hechos. 37.

Ahora bien, la Subsección confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, le correspondía a esta entidad identificar e individualizar plenamente al sindicado para vincularlo al proceso y proferir las respectivas decisiones de fondo respecto a su situación jurídica. Además, Wilson Ariza fue detenido a órdenes de la Fiscalía 38 de Vida, dentro del proceso No. 73061 adelantado por el delito de homicidio, por lo que deberá responder por los perjuicios causados por la privación injusta de su libertad. 2.5.

Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 39.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202120, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 40.

Además, se establecieron varios criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 41. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 42.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 43.

Así las cosas, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto, de la siguiente manera: 44. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Wilson Ariza de la Cruz, con ocasión de la privación de su libertad, y en razón de su detención durante 2 días, se concederá 5 SMLMV a su favor por 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 este concepto.

Además, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, se constató que Diana del Carmen Estrada Díaz es su cónyuge y que Ferney de Jesús, Julieth Paola y Tatiana Paola Ariza Estrada son sus hijos21. 45. En relación con los últimos 3 demandantes, se advierte que no existió una situación de ausencia total de poder -que, en todo caso, sería un supuesto de nulidad saneable22-, debido a que en el escrito que contiene el mandato conferido por Diana Estrada Ariza, se indicó que, “Mi apoderado representa también a nuestros menores hijos, Ferney, Julieth Paola Ariza Estrada y Tatiana Ariza Estrada”23.

Por lo anterior, mediante el Auto admisorio de la demanda de 5 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Atlántico, tuvo al abogado “Álvaro Pinedo Barvo, como apoderado especial (…) de sus menores hijos Ferney Ariza Estrada, Julieth Ariza Estrada y Tatiana Ariza Estrada”24. 46. Ahora, respecto a la intensidad de los perjuicios, se practicaron el 15 de marzo de 2007 los testimonios de Nilson Alberto Barcasnegras Moreno y Jenny Patricia León Franco, quienes narraron la angustia y dolor experimentado por la esposa e hijos de Wilson Ariza al conocer su captura y, en particular, la grave imputación penal formulada en su contra25.

Por esta razón, se les reconocerá a Diana del Carmen Estrada Díaz, así como a Ferney de Jesús, Julieth Paola y Tatiana Paola Ariza Estrada el 50% de la indemnización reconocida a favor de la víctima directa, es decir, 2.5 SMLMV para cada uno de ellos. 47. Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Wilson Ariza de la Cruz.

En la demanda se solicitó el reconocimiento del perjuicio denominado como daño fisiológico o daño a la vida de relación, debido al “estigma que se ha cifrado sobre él no es otro que ser considerado como homicida. En este tipo de responsabilidad está plenamente demostrado todas y cada una de las afecciones que puede sufrir una persona que siendo joven aún se somete día a día a una serie de daños afectivos recibidos de la ignorancia de los demás que en grado suma 21 Folios 22 al 25 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 22 Cfr. Artículos 133, numeral 4, 136 y 137 del C.G.P. 23 Folio 18 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 24 Folios 26 y 27 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 25 El testigo Nilson Barcasnegras manifestó lo siguiente: “La esposa del señor Wilson De la Cruz llegó llorando a la casa de la mamá de ella, que es vecina mía. Comentó que se lo habían llevado detenido porque había matado a unos tipos (…) Yo tengo más de catorce años de estar conociéndolo (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tiene conocimiento quienes conforman el grupo familiar del señor Wilson Ariza de la Cruz.

CONTESTO: La señora Diana Estrada García, su esposa, y sus hijos Ferney, Julieth y Tatiana (…) Sus hijos lloraron, esa semana no fueron al colegio. Su esposa llorando también, ahí estaba la mamá para tranquilizarla que supiera que su esposo era un hombre de bien. Lo que faltaba era la plata a todos los vecinos le prestaron y en la tienda fiaron, eso fue lo que yo pude palpar (…)” (Folios 81 y 82 del Cuaderno No. 1 del Tribunal).

Por su parte, Jenny León relató lo siguiente: “Yo conozco al señor Wilson Ariza de la Cruz, alrededor de hace doce años, porque es el esposo de la cuñada mía. Eso ocurrió un domingo hace cuatro años. El salió a votar con su esposa, desde el sitio de votación ella nos llamó a la casa llorando porque se lo habían llevado preso (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tiene conocimiento quienes conforman el grupo familiar del señor Wilson Ariza de la Cruz.

CONTESTO: Diana Estrada, la esposa, Ferney Ariza, el hijo mayor, Julieth Ariza y Tatiana Ariza, también hijos (…) Eso fue terrible para ellos, para su esposa, se sintieron oprimidos, tanto la esposa como los hijos se sintieron oprimidos. Realmente fue algo que los asombró porque ellos no esperaban una noticia de esas. Ellos se la pasaban llorando, la angustia que vivían que no resolvían el problema del papá, cuando se enteraron de que lo pasaron a la cárcel, fue una circunstancia cruel”.

Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 le causan desmotivaciones anímicas frente a la vida que lleva en sociedad (…)”. 48.

Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL) sino de un perjuicio derivado de ella.

En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 49.

Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección26: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda27.

Sin embargo, en este caso se solicitó por el estigma sufrido con ocasión de la privación de la libertad. 50. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 27 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 51.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás28, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad29. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad30. 52.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento contra Wilson Ariza, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. Además, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará31. 53. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que dispuso su captura dentro de un proceso penal en el que no debía ser vinculado formalmente.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 54.

Por último, frente a las restantes determinaciones adoptadas por el Tribunal en materia de liquidación de perjuicios -inmateriales y materiales que fueron negados-, debido a que no se presentó ningún cuestionamiento 28 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 30 Corte Constitucional.

Sentencia T-977 de 1999. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 en los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. 2.6.

Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: NEGAR las pretensiones respecto de la llamada en garantía, por los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Wilson Ariza de la Cruz, entre el 26 y 27 de mayo de 2002.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Indemnización Wilson Ariza de la Cruz 5 SMLMV Diana del Carmen Estrada Díaz 2,5 SMLMV Ferney de Jesús Ariza Estrada 2,5 SMLMV Julieth Paola Ariza Estrada 2,5 SMLMV Tatiana Paola Ariza Estrada 2,5.

SMLMV Radicación: 08001-23-31-002-2004-01869- 01 (47.659) Demandante: Wilson Ariza de la Cruz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 SEXTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Wilson Ariza de la Cruz, en los términos expuestos en esta decisión.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

DÉCIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA