Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por la Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda, en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 La Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de controversias contractuales identificado con radicado 25000-23-36-000-2013-01529-03.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se declarara responsable del desequilibrio económico que generó ante el incumplimiento del Contrato de Consultoría 168 del 30 de diciembre de 2004, y como consecuencia, se le condenara a pagarle las sumas de dinero que resulten a su favor. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 11 de noviembre de 2021 negó las súplicas de la demanda y liquidó 1 Ver en el índice 2 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-01302-01.
Actuación denominada «5ED_DEMANDA153202431419P(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda judicialmente el contrato sin saldos a favor de las partes, al considerar que no existió incumplimiento de la demandada y el contratista guardó silencio sobre el reclamo por mayor permanencia en la obra durante el momento de suscribir las adiciones y prórrogas del contrato.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el término inició a contabilizarse el 19 de enero de 2011 y precluyó el 18 de enero de 2013, sin que pudiera suspenderlo la solicitud de conciliación prejudicial, ya que se promovió el 4 de marzo de 2013, y solo acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo el 27 de agosto de 2013. iv) La corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por falta de valoración del acta de terminación del contrato del 6 de noviembre de 2010; del certificado expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, interventor según el Contrato Interadministrativo SED – 1130 de 2008; las actas de terminación y liquidación del 15 de noviembre de 2011; documentos que daban cuenta que la fecha real de terminación del contrato fue el 5 de noviembre de 2010, cuando terminó la construcción del Colegio La Esperanza, fecha que además fue aceptada por la parte demandada en diversos memoriales.
En la tabla se incluyó el Colegio de Zona Franca, pero ignoró el Colegio La Esperanza, lo cual condujo a que insinuara que del contrato hacían parte solo 8 colegios, cuando en verdad eran 9, sin tener en cuenta los datos de obra respecto de este último. Asimismo, en violación directa de la Constitución Política al proferir una decisión en contra de lo contenido en el artículo 29. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 6.1. Que se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y administración de justicia de mi representada. 6.2. Que se disponga dejar sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2023, notificada el 1º de noviembre de 2023 y ejecutoriada el 7 de noviembre de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, dentro del proceso identificado con Rad.
No. 25000-23-36-000-2013-01529-03 (Exp. No. 69.118). 6.3. Que se ordene a la Sección Tercera del H. Consejo de Estado designar una Subsección integrada por Consejeros distintos de quienes componen la Subsección B para que emita la nueva sentencia que desate la segunda instancia del proceso Rad. No. 25000- 23-36-000-2013-01529-03 (Exp.
No. 69.118). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda 6.4. En subsidio de todas o cualquiera de las peticiones anteriores, que se adopten las decisiones que el juez de tutela estime procedentes para la efectiva protección de los derechos fundamentales de mi mandante […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera2 si bien allegó copia del expediente digital, guardo silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. La Secretaría de Educación del Distrito3 solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la encargada de dirimir la situación objeto de debate, ni tampoco es la responsable de la vulneración alegada. 1.2.3.
El Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B4 guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 6 de mayo de 2024 negó la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraron el defecto factico ni la violación directa de la Constitución Política alegados, toda vez que: Pese a que se omitió valorar algunos documentos probatorios, lo cierto es que, dicha falencia no tiene la entidad suficiente para variar o cambiar la decisión tomada a efectos del declarar la caducidad del medio de control.
Al tenerse como fecha de finalización del contrato el 5 de noviembre de 2010, se tendría que el término para liquidar bilateral y unilateralmente el contrato habría fenecido el 6 de mayo de 2011, razón por la que el término se extendería hasta el 7 de mayo de 2013, «sin embargo, el 4 de marzo de esa anualidad se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cuando faltaban dos meses y tres días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 27 de junio de 201311, esto es, después de superados los tres meses para agotar el trámite, por tal motivo, el cumplimento de ese plazo, el 4 de junio de 2013, corresponde a la fecha en la que se reanudó el tiempo restante».
Las partes sugirieron prorrogar el término de los tres meses, consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero este se hizo solo de manera parcial y no tuvo el visto bueno del juez, además en el 2 Ver en el índice 14 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-01302-01. Actuación denominada «26RECIBEPRUEBAS_RVNOTIFICAACTUACIONP(.zip) NroActua 14» 3 Ver en el índice 16 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-01302-01.
Actuación denominada «42RECIBEMEMORIAL_MEMO20240130200PDF(.pdf) NroActua 16» 4 Mediante auto del 8 de abril de 2024 fue admitida la tutela de referencia y se ordenó notificar como la parte demandada. 5 Ver en el índice 19 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-01302-01. Actuación denominada «45SENTENCIA_20240130200ALVARORIV(.pdf) NroActua 19» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda artículo 3 de la Ley 1716 de 2009 se indicó que en dicho lapso no operará la suspensión del término. Contó hasta el 7 de agosto de 2017 para instaurar la demanda, pero solo lo hizo el 27, razón por la que resultó evidente su extemporaneidad, como lo indicó la autoridad judicial demandada. 1.4.
Escrito de impugnación6 La Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda impugnó la sentencia del a quo al considerar que no es cierto que se haya configurado el fenómeno de la caducidad en el proceso de lo contencioso-administrativo, pues, contrario a lo aducido, las partes sí llegaron a un acuerdo en la audiencia de conciliación que se celebró el 27 de junio de 2013, el cual fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 agosto siguiente.
En consecuencia, se reanudaba el término suspendido para que operara la caducidad, el cual era de 2 meses y 3 días, por lo que el fenómeno operó el 24 de octubre de 2013 y la demanda se radicó dos meses antes, esto es, el 28 de agosto de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la providencia que resolvió improbar el acuerdo conciliatorio. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia 6 Ver en el índice 23 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-01302-01. Actuación denominada «48RECIBE MEMORIAL_S11945D1000000000183(.pdf) NroActua 23» 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda., con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2023 mediante la cual, en segunda instancia, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el proceso controversias contractuales con radicado 25000233600020130152903, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto La Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda., acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000233600020130152903.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al desconocer que la fecha real de terminación del contrato fue el 5 de noviembre de 2010, día en que terminó la construcción del Colegio La Esperanza; lo cual se acreditaba con (i) el certificado expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, interventor según el Contrato Interadministrativo SED – 1130 de 2008;
(ii) el acta de terminación del Contrato de Consultoría 168 de 2004, suscrita por la demandante, el Director de Interventoría de Diseño y el Director de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos de la SED, el 5 de noviembre de 2010; y (iii) el acta de liquidación del Contrato de Consultoría 168 de 2004, expedida el 15 de noviembre de 2011, suscrita por las mismas partes; las cuales no fueron valoradas.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B a efectos de establecer la fecha de terminación de cada contrato de obra, así: «[…] El contrato inicial incluyó el diseño de siete instituciones educativas (fl. 3 cdno. 2) y mediante el modificatorio número 2 se adicionó una institución más (fl. 17 cdno. 2), por lo cual la totalidad del contrato incluía el diseño y supervisión de la construcción de los siguientes colegios: (i) Margaritas Bellaflor, (ii) San José de Maryland, (iii) Holanda Libertad, (iv) Clara Fey, (v) Portal del Sol, (vi) El Rosal, (vii) Gloria Lara y (viii) La Esperanza. […] 4) Está probado que los correspondientes contratos de obra se terminaron así: 18 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda No. Institución educativa Fecha de terminación de los contratos de obra y prueba Ubicación de la prueba 1 Colegio Margaritas Bella Flor 16 de septiembre de 2008.
Dice la certificación expedida por el gerente de obra en esta fecha: “Que el representante de la firma ÁLVARO RIVERA R & ASOCIADOS LTDA Arquitectos, ha asistido a los comités semanales de diseño, en desarrollo de la construcción del proyecto en referencia, desde el comienzo de la obra hasta la fecha, en cumplimiento de sus obligaciones de supervisión arquitectónica, según contrato de consultoría No. 168 de 2004 suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.
La obra registra a la fecha un avance del 100%.”. Pág 55, carpeta 19, cd. fl. 22 cdno. 2 2 Colegio San José de Maryland Agosto de 2007 (no dice el día). El gerente de obra certificó lo siguiente: “Que la firma Rivera Realpe & Asociados Ltda. consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica y técnica de la obra correspondiente al 100% en su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito”.
Pág. 50 carpeta 19, cd. fl. 22 cdno. 2 3 Colegio Holanda La Libertad 9 de agosto de 2007. El gerente de obra certificó lo siguiente: “Que la firma Rivera Realpe & Asociados Ltda. consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica y técnica de la obra correspondiente al 100% en su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito”.
Pág. 3 carpeta 19, cd. fl. 22 cdno. 2 4 Clara Fey 24 de septiembre de 2008. El director técnico de interventoría del proyecto hizo constar: “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA., consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica técnica de la obra correspondiente al 100% de su ejecución, en cumplimiento de las Pág 20 carpeta 21, cd fl. 22 cdno. 2 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.” 5 Colegio Portal del Sol 13 de noviembre de 2007.
El gerente de obra hizo constar. “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA., consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica técnica de la obra correspondiente al 100% de su ejecución, en cump limiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.”.
Pág 101, carpeta 21, cd fl. 22 cdno. 2. 6 Colegio El Rosal – hoy Colegio María Cano 16 de julio de 2010. El interventor del contrato hizo constar: “Que la firma ÁLVARO RIVERA REALPE & ASOCIADOS, consultora de diseño de proyecto del colegio El Rosal hoy MARÍA CANO, de la Secretaría de Educación del Distrito, prestó los servicios profesionales de supervisión arquitectónica y técnica de la obra del colegio, desde su iniciación hasta el momento en que la obra alcanzó el 82,30% de avance.
La obra registró incumplimiento del contratista de obra y solamente alcanzó el porcentaje anteriormente anotado y se encuentra suspendida. Pág. 57 carpeta 22, cd fl. 22 cdno. 2 7 Colegio Gloria Lara – hoy Colegio Gonzalo Arango 14 de marzo de 2007. El gerente de obra hizo constar: “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA. consultora de diseño del proyecto, realizó la supervisión arquitectónica y técnica de la obra desde el iniciación (sic) hasta su terminación y entrega a la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito” Pág. 57 carpeta 17, cd.
Fl. 22 cdno. 2 8 Colegio Zona Franca – hoy Colegio Carlo Federici 2 de marzo de 2007. El gerente de obra del proyecto hizo constar: “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA, consultora de diseño del proyecto, realizó la supervisión arquitectónica y técnica de la obra desde el inicio hasta su terminación y entrega a Pág. 5 carpeta 15, cd fl. 22 cdno. 2. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.
Se expide a solicitud de la firma, con total satisfacción por la labor realizada” […]» [sic] Información que le sirvió de sustento para llegar a la siguiente conclusión: «[…] De conformidad con lo expuesto está probado que la actividad de supervisión de obra, con la cual finalizaba la ejecución el contrato materia de la presente litis, finalizó en siete (7) colegios entre los años 2007 y 2008, todos los cuales se construyeron al 100%; el último en terminar la ejecución fue el Colegio El Rosal, en el cual hubo incumplimiento del contratista y ejecución parcial que culminó el 16 de julio de 2010.
Pese a que la ejecución de este último contrato fue parcial, consta que fue terminado y no hay prueba de que las labores de supervisión a cargo del contratista se hubieran extendido con otro contratista, por lo cual se tiene como fecha cierta de terminación de la ejecución contractual el 16 de julio de 2010. En ese contexto probatorio, la regla de caducidad aplicable a este caso es la vigente en el momento en el cual inició a contabilizarse, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 18871, que, es la contenida en el literal d), numeral 10 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984 que previó, en relación con el plazo extintivo para acudir a la jurisdicción en materia de controversias contractuales derivadas de contratos de ejecución sucesiva que no han sido liquidados, que la correspondiente acción debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la correspondiente liquidación […] 5) Las partes pactaron que la liquidación bilateral del contrato número 168 de 2004 se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato (fl. 12 cdno. 2), vencidos los cuales procedía la liquidación unilateral, de modo que el plazo para liquidar el contrato bilateralmente precluyó el 17 de noviembre de 2010 y, el de dos (2) meses siguientes, previstos para la liquidación unilateral, expiró el 18 de enero de 2011. 6) En esas condiciones, es claro que el plazo para accionar inició a contabilizarse el 19 de enero de 2011 y precluyó el 18 de enero de 2013. 7) La solicitud de conciliación prejudicial la promovió la parte demandante el 4 de marzo de 2013 (y el 27 de junio de 2013 se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo fl. 25 cdno. 2), por lo cual no tuvo el efecto de suspender el plazo de caducidad, debido a que ya había expirado; por su parte, la demanda fue promovida el 27 de agosto de 2013 (fl. 51 cdno. 1), en forma abiertamente extemporánea […]» [sic] Como se observa, en la sentencia cuestionada en sede de tutela, se valoró parte de las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, no se hizo referencia alguna respecto de las documentales echadas de menos por la sociedad demandante, los cuales fueron aportados al expediente contencioso-administrativo, así: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda Dicho ello, la autoridad judicial demandada debió valorar la totalidad de las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el expediente, entre las cuales se encuentran la certificación de terminación del contrato, expedida por el gerente de interventoría del proyecto para el Colegio La Esperanza y las respectivas actas de terminación y liquidación, allegadas con la demanda.
Como se observa, si bien el Consejo de Estado en principio señaló que «[e]l contrato inicial incluyó el diseño de siete instituciones educativas (fl. 3 cdno. 2) y mediante el modificatorio número 2 se adicionó una institución más […] La Esperanza»; en la tabla contenida en su decisión no hizo alusión sobre la culminación de la obra de este último.
Para la Sala dichos documentos resultaban relevantes para decidir el asunto contencioso-administrativo, pues, podrían llegar a modificar los límites temporales de la ejecución de los contratos y así, tener efectos al momento de contabilizarse el término de caducidad del asunto, lo cual solo le correspondería valorar al juez natural de la causa y no al de tutela.
En este punto, se resalta que el juez de tutela de primera instancia también echó de menos el análisis probatorio de los referidos documentos, que podrían incidir en el asunto a decidir; lo cual no significa, como mal lo consideró, que el escenario constitucional sea la instancia pertinente para realizar el análisis de legalidad correspondiente.
A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico en tanto no valoró los documentos anteriormente nombrados, en aras de establecer la fecha real de terminación del contrato y a partir de ello realizar el estudio del fenómeno de la caducidad; razón por la cual se revocará la decisión del a quo, para, en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales de la Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-23-36- 000-2013-01529-03; y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01302-01 Demandante: Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, amparar los derechos fundamentales de la Sociedad Álvaro Rivera R. & Asociados Ltda., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-23-36-000-2013- 01529-03 Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador